REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 20 DE JUNIO DE 2011
201º Y 152º

ASUNTO Nº: SP01-R-2011-000066
PARTE ACTORA: ZULAY BECERRA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V- 17.057.819
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RENZO BENAVIDES LIZARAZO, EDUARDO JOSUE CHÁVEZ CHAPARRO, JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, NELLY YORLEY CASTAÑEDA CASTELLANOS, ADRIANA ISABEL RODRÍGUEZ MONTOYA, JORBLAN LUNA, KAREN SIRA FLOREZ, JOYCE MONTILLA, MAYRIN HERRERA, CARMEN ESCALANTE CORREA Y ELIANA VELASQUEZ, procuradores de trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.448, 97.433, 111.036, 97.697, 97.951, 111.805, 98.387, 104.561, 91.917, 69.554 y 67.369, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, representada por el Procurador General del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEM HARTOM VIVAS CAMPOS, RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MARISOL DEL CARMEN GIL TERAN, EDITH CECILIA VELASCO DE FORERO, ISOLINA JAUREGUI VELASCO, JUAN JOSÉ MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN JOSEFINA VILLAMIZAR NUÑEZ, YELENA ELSY CERA DE LA CRUZ, YENIT SIREE MÁRQUEZ OLEJUA, LEIDY DAYANA ZAMBRANO PARRA, MAYRA ALEJANDRA QUINTERO BUSTAMENTE, BLANCA OLIVA MÉNDEZ, ALFREDO RODRÍGUEZ FLORES, JOSÉ DAVID MEDINA LÓPEZ, DANNY abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 28.340, 38.832, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 129.456, 74.775, 123.083 y 52.895, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 08 de abril del 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de marzo de 2011, en la cual declaró con lugar la demanda propuesta y condenó a la Gobernación del Estado Táchira a pagar al actor la cantidad de Bs. 24.541,47.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:


DE LA APELACIÓN

Apela la parte demandada alegando que la decisión adolece del vicio de falso supuesto por error de percepción por parte del juez, debido a que al momento de pronunciarse sobre el alegato de prescripción da a entender que fue un alegato de la demandada la fecha de terminación del primer período reconocido. Que en la contestación de la demandada se evidencia que la Gobernación reconoció la existencia de una primera relación de trabajo que fue desde enero de 2005 hasta el 31 de julio de 2008, de conformidad con la certificación de archivo. Que la accionante reinició la relación de trabajo desde el 17 de octubre de 2008, habiendo transcurrido 2 meses y 17 días, por lo que resulta evidente que fueron dos las relaciones laborales. Que el Juez consideró probada la relación ininterrumpida, lo cual es un hecho falso. Por tales motivos, pide se declare la prescripción de la primera de las relaciones. Alegan también el vicio de contradicción e ilogicidad, por cuanto uno de los puntos controvertidos fue la fecha de finalización de la demanda. Que la parte actora alegó como fecha de terminación el 16 de septiembre de 2008, pero de las pruebas aportadas se evidencia que la relación terminó el día 31 de julio de 2008. Por tales razones, pide se declare con lugar la apelación propuesta.



LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la actora que comenzó a trabajar en fecha 20 de Abril de 2004, para la Gobernación del Estado Táchira como docente, de manera subordinada e ininterrumpida, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 12:30 pm. a 5:30 pm., con una remuneración mensual equivalente al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional; que fue despedida el día 16 de septiembre de 2009, con un tiempo de servicio de cinco años, cuatro meses y 26 días; que ante tal situación acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para solicitar el pago de sus prestaciones sociales, sin lograr llegar a un acuerdo. Por tales motivos, se vio en la necesidad de demandar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para que convenga en pagar la cantidad total de Bs. 18.739,46.
Al momento de contestar la demanda, el co-apoderado Judicial de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, solicitó punto previo la declinatoria de competencia para conocer en la presente causa, en virtud, que la demandante presto sus servicios como Docente de Aula, cubriendo la ausencia de un titular; opuso igualmente la excepción de prescripción, argumentando que entre las partes existieron dos relaciones de trabajo una primera que inició el 07/01/2005 y finalizó el 31/07/2008 y una segunda que inició el 17/10/2008 y finalizó el 16/09/2009; que es falso que la demandante haya sido despedida en fecha 16 de septiembre de 2009, toda vez que su labor se circunscribió a una asignación de interino por necesidad. Por tales motivos, pide se declare sin lugar la demanda incoada.



ENUNCIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
- Original certificación de nombramiento de fecha 07 de Octubre de 2009, a nombre de la ciudadana ZULAY BECERRA ACEVEDO, con membrete del Gobierno del Estado Táchira Archivo General, (fs. 44 al 47). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Originales asignaciones de cargo a nombre de la ciudadana ZULAY BECERRA ACEVEDO con membrete de la Gobernación del Estado Táchira (fs. 48 al 49). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
- Originales libretas de ahorro del Banco de Fomento Regional Los Andes Banfoandes, a favor de la ciudadana ZULAY BECERRA ACEVEDO, (fs 50 al 63). Esta documental no fue ratificada en juicio y por tanto no merece valor probatorio.
- Acta de fecha 26 de Noviembre de 2009, levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira (f 10). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Testimoniales de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER RAMÍREZ RANGEL, TEODORO CORREA HERNÁNDEZ y NIDIA ELENA CORONADO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. 15.184.030, 10.852.836 y 19.491.975 respectivamente. Los mismos no rindieron sus respectivas declaraciones.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
- Informes a la Dirección de Educación del Ejecutivo del Estado Táchira, cuya respuesta no consta en autos.



DECLARACION DE PARTE:

La ciudadana ZULAY BECERRA ACEVEDO, declaró ante el juez de juicio lo siguiente: a) Que ingresó a laborar para la Gobernación del Estado Táchira, en fecha 20/04/2004, como trabajadora de días hábiles, es decir, que le pagaban por días efectivamente trabajados; b) que en el mes de Septiembre de 2004, fue contratada como docente de aula, en la Unidad Educativa Arturo Michelena, Parroquia José Antonio Páez del Municipio García de Hevia; c) que laboró de manera ininterrumpida hasta que en fecha 16/09/2009, le fue informado que no continuaría laborando, lo cual considero injusto, pues, no tenía memorando ni falta alguna; d) que solo le fueron canceladas las vacaciones del 2008, y por concepto de aguinaldos únicamente la cantidad de Bs.300,00.; e) que los pagos le eran cancelados era mediante libreta de la cuenta nómina de la entidad bancaria Banfoandes designada por la Gobernación del Estado Táchira hoy en día banco Bicentenario.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los argumentos de la parte demandada, las observaciones de la parte contraria, y verificadas las actas procesales, este sentenciador aprecia en primer lugar que de la manera como se dio contestación a la demanda, la parte accionada tuvo la carga de demostrar que la interrupción presuntamente ocurrida en fecha 31 de julio de 2008, efectivamente cortó en dos segmentos diferenciados el vínculo laboral, esto con el objeto de declarar prescritos los derechos laborales generados hasta esa fecha, para los cuales la demanda bajo estudio no es efectivamente interruptiva.
En este sentido esta alzada observa: Que la trabajadora se desempeñó como docente de aula no graduada en un núcleo escolar de educación primaria desde el día 20 de abril de 2004, según estableció definitivamente el juez a quo en su decisión; que la Gobernación del Estado Táchira contrató sus servicios siempre bajo una presunta modalidad de contrato a tiempo determinado, carácter éste que en todo caso queda desnaturalizado dada la consecutividad de las designaciones y el reconocimiento que de tal continuidad hace la Gobernación para el período que culminó el día 31 de julio de 2008, en el cual también existieron interrupciones teóricas de más de 30 días; que conforme al principio de favor, en caso de duda debe favorecerse la posición de la parte demandante y según el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, debe considerarse el hecho que la demandante prestó sus servicios como docente de aula estableciéndose que tal cargo sufre las interrupciones propias del año lectivo, el cual culmina entre los meses de julio y agosto y comienza nuevamente en el mes de septiembre u octubre, por lo cual una interrupción en tales fechas respondería al período vacacional que alumnos y docentes disfrutan anualmente.
De esta manera se aprecia que si bien no existe prueba de la prestación de servicios entre los meses de agosto y septiembre de 2008, tampoco podría exigírsele a la demandante tal prueba, dado que efectivamente no laboró en ese período, pero tal interrupción, a criterio de esta alzada, es un elemento natural de la relación de trabajo bajo estudio, que por su lamentable precariedad en el tiempo deja de tener consecuencias pecuniarias para la trabajadora, como lo sería el pago voluntario de sus vacaciones; y por tanto, que el hilo laboral no debe considerarse interrumpido en el presente caso. Por lo tanto, debe concluirse que la defensa de prescripción alegada no ha lugar en derecho y así se decide.
Finalmente, en cuanto a la fecha de terminación de la relación de trabajo, debe concluirse que la parte actora laboró hasta el día 16 de septiembre de 2009, dado que efectivamente no existen pruebas que rebatan fehacientemente la fecha alegada en el escrito libelar, por lo que el fallo recurrido deberá confirmarse en todas sus partes. Así se establece.
De esta manera, se ratifican los cálculos realizados por el juez a quo en la recurrida, así:

- Prestación por antigüedad: Bs.9.940,39;
- Intereses de la prestación de antigüedad: Bs.3.481,38
- Vacaciones y bono vacacional cumplido y fraccionado: Bs. 2301,84
- Bonificación de fin de año: Bs. 1.278,80
- Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 7.913,10
Para un total de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.24.541,47), más la indexación e intereses en los términos señalados a continuación.


DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 30 de marzo de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de marzo de 2011.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
TERCERO: Se declara CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana ZULAY BECERRA ACEVEDO contra la Gobernación del Estado Táchira, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.24.541,47.)
Se condena igualmente al pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria del monto declarado procedente, en los siguientes términos: Sobre la prestación por antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la materialización del presente fallo; sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales y por disposición del tribunal. En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estos cálculos se efectuarán por un único experto y utilizando como base el promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos del país, de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: No hay condena en costas dados las prerrogativas procesales aplicables a la parte perdidosa en el presente proceso.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo. Notifíquese al Procurador General del Estado Táchira de la publicación del presente fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de junio de 2011, años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
KEYLA LINARES
Secretaria

En el mismo día, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


KEYLA LINARES
Secretaria
Exp. No. SP01-R-2011-000066
JGHB/Edgar M.