República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO RAMIREZ BUENAHORA, CARMEN LEONOR RAMIREZ BUENAHORA, ANA ESTEFANY RAMIREZ RAMIREZ y ANA ISABEL RAMIREZ DE BARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.501.038, 12.813.088, 23.136.938 y 5.676.278
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.384.
PARTE DEMANDADA: YARISMA DE JESUS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.521.330
MOTIVO: Reconocimiento de Unión Concubinaria
EXPEDIENTE: 7314
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
Se inicia el presente procedimiento según demanda intentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO RAMIREZ BUENAHORA, CARMEN LEONOR RAMIREZ BUENAHORA, ANA ESTEFANY RAMIREZ RAMIREZ y ANA ISABEL RAMIREZ DE BARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.501.038, 12.813.088, 23.136.938 y 5.676.278, debidamente asistidos de abogado, en el cual exponen lo siguiente:
“Que en el año 1995 su padre JOSE BENIGNO RAMIREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.536.928, domiciliado en Barrio Monseñor Ramírez, vereda 1, casa sin número, Sargento Mayor de la Policía Estatal, inicio una relación Concubinaria estable, en forma pública y notoria con la ciudadana YARISMA DE JESUS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.521.330, desde el iniciose la relación su padre, con su sueldo mantuvo a su concubina, en un hogar estable en varios domicilios tales como: Barrio Monseñor Ramírez, Avda La Rotaria, debajo del Puente frente a la cancha y por último se mudaron para Barrio Sucre, donde con el dinero de las prestaciones sociales canceladas a su padre por la Gobernación del Estado Táchira, compraron un lote de terreno propio con una bienechuria, que reformaron y adecuaron para vivir con mas comodidades para vivir los dos, demostrando siempre ante amigos, familiares y vecinos mucho amor y comprensión, como si fueran una pareja de esposos hasta el 16 de marzo de 2010 en que falleció su padre, por accidente cerebro vascular hemorrágico, tal como consta en acta de defunción no. 401.
Arguye la parte actora, que la aquí demandada se afirma la propietaria de la casa, pues el sr. JOSE BENIGNO RAMIREZ CARRERO, sólo era un inquilino en su casa, olvidando la demandada, que él era el que había comprado todos los muebles de la casa y la casa misma era su padre, pues ella jamás obtuvo ganancia ni por trabajo, ni por ninguna otra circunstancia.
JOSE BENIGNO RAMIREZ CARRERO, compro desde 1999 artículos para el hogar con la finalidad de adecuar el ambiente del hogar que tenía con su concubina y que se encuentran hoy día los muebles en la casa de Barrio Sucre, que fue comprada con dinero de las prestaciones sociales de su padre a LUCIO ZAMBRANO VIVAS, titular de la cédula de identidad No. V- 3.192.908, y que la concubina mando a realizar el documento de adquisición a su nombre, con la finalidad de que al morir su padre, sus hijos no le exigieran los derechos de propiedad que tienen como herederos de JOSE BENIGNO RAMIREZ CARRERO, sobre el inmueble.
Es por lo que, por los razonamientos antes planteados, actuando en su propio nombre, demandan como formalmente lo hacen a la ciudadana YARISMA DE JESUS CASTILLO, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en:
1.- Reconocer la existencia de la unión Concubinaria; que existió desde 1995 hasta el 16 de marzo de 2010, entre ella y su padre JOSE BENIGNO RAMIREZ CARRERO, fallecido el 16 de Marzo de 2010, según consta en acta de defunción No. 041.
2.- Por vía de consecuencia la Comunidad Concubinaria, comunidad de derechos y obligaciones de patrimonio común entre JOSE BENIGNO RAMIREZ CARRERO y YARISMA DE JESUS CASTILLO.
Fundamentan la presente acción en los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Solicitan se Decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble debidamente registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 9 de mayo de 2006, inscrito bajo el No. 2006-LRI-T30-41
Estiman la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES,
DOCUMENTOS QUE SE ANEXAN A LA DEMANDA
1. Copia Simple de documento.
2. Copia simple de Declaración Jurada de Patrimonio.
3. Copia simple de documento de compra venta de inmueble.
4. Original de Factura
5. Copia certificada de Acta de Defunción.
6. Original de Justificativo de Testigos.
Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2010, se admite la presente demanda, ordenándose emplazar a la ciudadana YARISMA DE JESUS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.521.330, a los fines de que proceda a dar contestación a la demanda.
En auto de fecha 29 de septiembre de 2010, se acuerda librar boleta de citación a la demandada de autos.
Mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2010, el alguacil de este Juzgado, deja constancia que procedió a citar de manera personal a la ciudadana YARISMA DE JESUS CASTILLO, en la parte alta de Barrio Sucre, vereda 3, casa No.01.
CONTESTACION DE DEMANDA
Rechaza, niega y contradice que hubiese tenido una relación Concubinaria de manera estable y además pública y notoria con el ciudadano JOSE BENIGNO RAMIREZ CARRERO, por cuanto es conocido que su trabajo y sus ingresos son el producto del alquiler de habitaciones de su casa, su casa ya que la misma es el producto de muchos años de trabajo en todo tipo de quehaceres y de la venta de unos animales (reses), que por muchos años ha tenido en la finca de sus padres en San Fernando de Apure.
No entiende porque afirman que nunca tuvo trabajo, ni percibió sueldo o ganancia alguna, y que la casa fue comprada con el dinero de las prestaciones sociales de quien dicen fue su concubino, cuando con ese dinero se compraron dos vehículos que están a nombre de uno de los demandantes JOSE GREGORIO RAMIREZ BUENAHORA.
El Sr JOSE BENIGNO RAMIREZ CARRERO, quien por mucho tiempo compartió una de sus piezas en alquiler al igual que lo hicieran muchos otros inquilinos; este mantuvo una relación de respeto y aprecio por el buen comportamiento recíproco recibido entre ambos; trato que le dispenso de manera especial en razón de su edad y el buen comportamiento que mantuvo hasta su muerte durante varios años.
En la Contraloría del Estado el ciudadano JOSE BENIGNO RAMIREZ CARRERO, la cataloga como su cónyuge, la misma lo desconoce y por lo que a su persona corresponde nunca le dispensó el mismo trato de cónyuge a él, y para la fecha de 1995 acababa de tener un hijo que hoy día lleva el nombre de HECTOR LUIS LEON CASTILLO, hijo de JOSE LUIS LEON SOTO, quien para la fecha era su cónyuge.
Rechaza, niega y contradice que los enseres de su casa, fueron comprados para uso familiar pues en acta de compromiso fechado 07 de junio de 2010, en la Oficina de Intramujer, se comprometió en calidad de víctima a entregarle las cosas de uso personal y sus enseres como en efecto lo hizo al ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ BUENHORA, demandante en esta causa, y asimismo los papeles del vehículo Celebrity que el señor JOSE BENIGNO RAMIREZ CARRERO compro con sus prestaciones sociales a su hijo JOSE GREGORIO RAMIREZ BUENHORA, quien es parte demandante en la presente causa y por lo demás se comprometió a entregar el televisor y control de ventilador que se llevo de la casa que era de su propiedad.
Rechaza, niega y contradice que la casa de Barrio Sucre objeto de esta demanda, fue comprada con el dinero de las prestaciones sociales del ciudadano JOSE BENIGNO RAMIREZ CARRERO, por cuanto la misma es el producto de una permuta o negocio que hiciera con el ciudadano LUCIO ZAMBRANO VIVAS de su antigua casa ubicada en el Barrio Alianza detrás del elevado, tal como consta en documentos de propiedad autenticados en la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 13 de mayo de 2004, bajo el No. 07; tomo: 58, en el que el ciudadano JOSE PROSPERO ZAMBRANO GOMEZ, mediante Contrato de Obra, le hizo una casa sobre terreno de la Nación que luego adquirió mediante trámite de la Procuraduría General del Estado Táchira y del Ministerio de Infraestructura, tal y como consta en documento de la Notaría Pública de El Piñal del Estado Táchira, de fecha 11 de Octubre de 2007, bajo el No. 88; tomo: 44; folios: 182-183 con el que bajo la figura de venta le permuto a LUCIO ZAMBRANO VIVAS y este a su vez mediante documento de venta le permuto su casa de habitación por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) ubicada en Barrio Sucre.
Rechaza, niega y contradice que los enseres de su casa se los haya comprado este señor con sus prestaciones sociales, pues los pocos que tenía se los entregó a su familia cuando éste falleció y los de ella fueron comprados en distintas fechas y con dinero de su trabajo, de los alquileres y de sus animales.
Arguye la aquí demandada, que no mantuvo relación Concubinaria con el ciudadano JOSE BENIGNO RAMIREZ CARRERO, por cuanto en todo momento que estuvo en su casa fue en calidad de inquilino y por lo cual al igual que los otros inquilinos le cancelaban los respectivos cánones de arrendamiento, durante el tiempo que pernoto en su casa de habitación.
DOCUMENTOS QUE SE ANEXAN AL ESCRITO DE CONTESTACION
1. Copia Simple de acta de compromiso
2. Copia simple de Contrato de Obra.
3. Copia simple de documento de compra venta.
4. Copia simple de documento de compra venta
5. Copia simple de Carta a la Procuradora General del Estado Táchira
6. Copia simples de Carta al Procurador General del Estado Táchira.
7. Copia simple al Ministerio de Infraestructura del Estado Táchira
8. Copia simple a la Procuraduría General del Estado Táchira
9. Copias simples de facturas en 42 folios útiles
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. Prueban y hacen valer en su propio nombre, todas las actas procesales, agregadas a la presente demanda.
2. Posiciones Juradas a la demandada YARISMA DE JESUS CASTILLO, y están dispuestos a comparecer a absolver las que les correspondan.
3. Promueven y oponen a la demandada YARISMA DE JESUS CASTILLO, los documentos en original que corren a los folios del expediente: 1.- Justificativo de Concubinato, evacuado ante el Tribunal Tercero de los Municipios del Estado Táchira; 2.- Constancia en original, otorgada por Comercializadora BSR; 3.- Fotocopia del documento de propiedad, de fecha 9 de mayo de 2006, inscrito bajo la matrícula 2006LRI-T30-41 del Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.
4. Fotos familiares.
5. Testimoniales: JORGE CARREÑO
JOSE GREGORIO ROSALES ZAMBRANO
JOSE ISIDRO RUIZ RUBIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. Valor y mérito favorable de los autos
2. Acta que riela al folio 38.
3. Documentos de permuta, insertos a los folios 41 al 45.
4. Testimoniales:
• LUCIO ZAMBRANO VIVAS
• GERARDO UZCATEGUI ORTEGA
• JOSE PROSPERO ZAMBRANO
• YUMANA KARINA SOWAB
• MONICA RODRIGUEZ SALCEDO
• JOSEFA ANTONIA MONCADA DELGADO
Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2010, se agregaron las pruebas al presente expediente.
En auto de fecha 06 de Diciembre de 2010, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante, a excepción de la promovida en el Capítulo 3, numeral 3, por cuanto el documento de propiedad del inmueble no guarda relación directa con la relación explanada en el presente juicio.
En auto de fecha 06 de Diciembre de 2010, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada, a excepción de la prueba promovida en el capítulo I, documentales, niega la misma, por cuanto las facturas fueron promovidas en copias simples, y sólo se admiten en copias simples las que emanan de entes públicos. Asimismo, se señala que las facturas por ser emitidas por terceras personas deben ser ratificadas por quien suscribe la misma.
INFORMES
Mediante escrito de fecha 01 de marzo de 2010, la apoderada judicial de la parte demandante, presenta escrito de Informes, en el cual hace una breve síntesis de lo transcurrido en el presente proceso.
OBSERVACIONES A LOS INFORMES
Mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, procede hacer observaciones a los informes y solicita sea escuchada la parte demandada, a fin de que se evite un fallo que le pueda perjudicar, todo de conformidad con el artículo 515 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2011, esta Juzgadora, NIEGA el auto para mejor proveer solicitado, por cuanto la parte demandada otorgó poder apud acta al profesional del derecho, lo que demuestra que tuvo conocimiento de las actuaciones procesales que rielan en esta causa.
TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ PLANTEADA LA LITIS
La pretensión de la parte actora es la declaración de la Unión Concubinaria, existente supuestamente entre la ciudadana YARISMA DE JESUS CASTILLO y el ya fallecido JOSE BENIGNO RAMIREZ CARRERA.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Prueban y hacen valer en su propio nombre, todas las actas procesales, agregadas a la presente demanda:
1.- Copia Simple de documento; - A los folios 10 al 12, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 09 de mayo de 2006, quedando inscrito bajo la matrícula No. 2006-LRI-T30-41, el cual contiene la venta que le hiciera el ciudadano LUCIO ZAMBRANO VIVAS, titular de la cédula de identidad No. V- 3.192.908, de un lote de terreno propio, ubicado en Barrio Sucre, Municipio Pedro María Morantes del Estado Táchira, con una superficie de 20 mtrs de largo por 7 mtrs de ancho; de lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.
2.- Copia simple de Declaración Jurada de Patrimonio, a los folios 05 al 09, corre documento de declaración jurada de patrimonio, ante la Contraloría General del Estado Táchira; de lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, de la misma se desprende que el ciudadano JOSE BENIGNO RAMIREZ CARRERA, no poseía bienes de fortuna; asimismo, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.
3.- Original de Factura: Al folio 13 corre original de instrumento privado suscrito por COMERCIALIZADORA B.S.R C.A, firmado ilegible, el cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose a demás que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Copia certificada de Acta de Defunción. Al folio 14 al 16, corre copia certificada del Acta de Defunción N°.401 expedida por la Registradora Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 16 de Marzo de 2010; falleció el ciudadano JOSE BENIGNO RAMIREZ CARRERO, titular de la cédula de identidad número v-1.536.928.
6.- Original de Justificativo de Testigos. el cual por haber sido agregado en original conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto.
• Fotos familiares. Las mismas fueron inadmitidas en auto de fecha 06 de Diciembre de 2010, en virtud, de que las mismas son copias escaneadas en las que no se puede determinar cual es el original y porque no esta sometida al control de la prueba de la parte a quien se le opone.
• Testimoniales:
• .- JORGE CARREÑO, testigo que no fue evacuado, por su incomparecencia ante este Tribunal.
• .- JOSE GREGORIO ROSALES ZAMBRANO: el cual al haber interrogado, procedió a responder de la siguiente manera
PRIMERO: diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a JOSE GREGORIO, CARMEN LEONOR, ANA ESTAFANY Y ANA ISABEL RAMÍREZ, desde cuando y por que ; CONTESTO: si claro los conozco, como desde que tengo uso de razón, porque siempre visitaba a la vecina de mi abuelo que son familia de ellos, siempre han sido vecinos SEGUNDO: diga el testigo si conoció de vista trato y comunicación a JOSE BENIGNO RAMIRZ CARRERO y a su compañera YARISMA DE JESÚS CASTILLO; CONTESTO; si, le decía hasta papá mas bien a el y a la señora también, desde que construyeron la casita en la rotaria TERCERA diga el testigo si usted observo un trato de esposos entre JOSE BENIGNO CARRERO Y YARISMA DE JESUS CASTILLO, CONTESTO: siempre para la sociedad ellos eran esposos, en las fechas especiales se iban de paseo para donde la familia de ella CUARTA: diga el testigo si JOSE BENIGNO RAMIREZ CARRERO era quien aportaba todo para el hogar pues el se desempeñaba como policía del Estado Táchira CONTESTO: claro desde que yo los conocí a ellos la señora nunca trabajo siempre el aportaba todo de su sueldo QUINTA: diga el testigo si tuvo conocimiento de que con las prestaciones sociales de JOSE BENIGNO CARRERO terminaron las casa de barrio sucre y compro un carro CONTESTO: si, yo mismo los acompañe hasta el banco a sacar la plata, SEXTA: diga el testigo si sabe y le consta que al morir JOSE BENIGNO CARRERO los actos velatorios fueron realizados en su hogar de Barrio Sucre y YARISMA JESUS CASTILLO era quien atendía a todos los familiares y amigos; CONTESTO: si, claro así era
• .- JOSE ISIDRO RUIZ RUBIO: el cual al haber interrogado, procedió a responder de la siguiente manera
PRIMERO: diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a JOSE GREGORIO, CARMEN LEONOR, ANA ESTAFANY Y ANA ISABEL RAMÍREZ, desde cuando y por que ; CONTESTO: bueno conozco a José cheo desde que tenia como tres años y a Estefanny desde que tenia como cinco años, A Gregory lo conocí hace como diez años, por ser vecino de estos y viví en la casa de su padre SEGUNDO: diga el testigo si conoció de vista trato y comunicación a JOSE BENIGNO RAMIREZ CARRERO y a su compañera YARISMA DE JESÚS CASTILLO; CONTESTO; pues yo los conocí desde que el estaba en la policía lo conocí en el año 1982 y YARISMA la conocí en San Fernando de Apure TERCERA diga el testigo si usted observo un trato de esposos entre JOSE BENIGNO CARRERO Y YARISMA DE JESUS CASTILLO, CONTESTO: si ellos Vivian los dos, ellos vivieron once años, primero en el 23 de Enero entrando al barrio Monseñor Ramírez. Luego se fueron hacia la rotaria donde invadieron un terreno, construyeron una casita con garage, el vendió al señor LUCIO por una casa en Barrio Sucre, y le regresaron a la señora YARISMA 27 millones y con eso construyeron en Barrio Sucre CUARTA: diga el testigo si JOSE BENIGNO RAMIREZ CARRERO era quien aportaba todo para el hogar pues el se desempeñaba como policía del Estado Táchira CONTESTO: pues yo se que discutían mucho con el. Pues ella decía que le daba muy falla para la comida, el era el único que trabajaba QUINTA: diga el testigo si tuvo conocimiento de que con las prestaciones sociales de JOSE BENIGNO CARRERO compro un carro CONTESTO: si compro un carro, era el de las diligencias y llevarla a llevarla a ella a San Fernando SEXTA: diga el testigo si sabe y le consta que al morir JOSE BENIGNO CARRERO los actos velatorios fueron realizados en su hogar de Barrio Sucre y YARISMA JESUS CASTILLO era quien atendía a todos los familiares y amigos; CONTESTO: yo ahí no digo nada, por que no estuve presente, yo lo vi. en la funeraria SÉPTIMA: diga el testigo si por el conocimiento que tiene de YARISMA DE JESÚS CASTILLO y de su familia sabe y le consta que su hermano JESUS ANIBAL CASTILLO compro la casa de Barrio Sucre ubicada en la vereda 3, por ciento cincuenta mil Bolívares, el 16 De Noviembre de 2010; CONTESTO: no sabía nada de eso, lo que yo se que su hermano no tiene dinero, ellos son limpios todos, tienen un fundo en Achaguas, pero ellos no tienen dinero
Dichas testimoniales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pueden apreciarse como prueba de la existencia de la unión de hecho que mantenían las partes, no obstante ello, la presente prueba deberá concordarse con las restantes promovidas, para lo cual quien decide, deja salvo la libertad de apreciación que ostenta.
• Posiciones Juradas, A las posiciones juradas estampadas por la parte demandante para ser absueltas por la ciudadana YARISMA DE JESUS CASTILLO, y que riela del folio 131-132, y donde el absolvente no se presentó ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora dejo constancia que las mismas no se llevaron a cabo.
• A las posiciones juradas que rielan a los folios 139 AL 142, haciéndose presentes los ciudadanos JOSE GREGORIO RAMIREZ BUENAHORA, CARMEN LEONOR RAMIREZ BUENAHORA, ANA ESTEFANY RAMIREZ RAMIREZ y ANA ISABEL RAMIREZ DE BARRERA a fin de absolver las reciprocas de las posiciones juradas, las mismas no se llevaron a cabo, por cuanto la parte demandada no se presentó a estampar las misma
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Acta que riela al folio 38. Al folio 38, corre copia fotostática simple de instrumentos privados, los cuales no los aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
2.- Documentos de permuta, insertos a los folios 41 al 45: A los folios 41 al 45 corren documentos, de los cuales no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, razón por la cual el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente
3.- Testimoniales:
• LUCIO ZAMBRANO VIVAS
• GERARDO UZCATEGUI ORTEGA
• JOSE PROSPERO ZAMBRANO
• MONICA RODRIGUEZ SALCEDO.
La declaración de estos testigos los aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la presente prueba deberá concordarse con las restantes promovidas, para lo cual quien decide, deja salvo la libertad de apreciación que ostenta.
• YUMANA KARINA SOWAB, testigo que no fue evacuado, por su incomparecencia ante este Tribunal.
• JOSEFA ANTONIA MONCADA DELGADO testigo que no fue evacuado, por su incomparecencia ante este Tribunal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora ciudadanos JOSE GREGORIO RAMIREZ BUENAHORA, CARMEN LEONOR RAMIREZ BUENAHORA, ANA ESTEFANY RAMIREZ RAMIREZ y ANA ISABEL RAMIREZ DE BARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.501.038, 12.813.088, 23.136.938 y 5.676.278, ejercieron la acción de reconocimiento de unión Concubinaria contra la ciudadana YARISMA DE JESUS CASTILLO.
Para la cual se requiere la plena comprobación de la existencia de la comunidad de hecho a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a los requisitos concurrentes establecido por la ley, jurisprudencia y doctrina para que prospere la misma, tal como quedo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En cuanto a este artículo la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 del mes de julio de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero: señala:
(Omisis)
El concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión y el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada.
Omisis
Como no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
Omisis
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
Así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de ex concubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
Omisis
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
Omisis
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia”.
Ahora bien el artículo 767 del Código Civil, dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Las disposiciones y jurisprudencia anteriormente transcrita, consagran los requisitos y la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter iuris tantum admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad Concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación Concubinaria, como en la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión de estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrada dicha relación Concubinaria.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por esta jurisdiscente y es tomado en cuenta para esta decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambos conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos, el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infiere redundaría en el propio beneficio de ellas.
Los fundamentos deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todos aquellos alegatos que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la convicción al Juzgador de su concurrencia.
En cuanto a la valoración y análisis probatorio; según la regla general sobre distribución de la carga de la prueba las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regla que se deduce de la inveterada máxima incumbit probatio qui decit non qui negat, (que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niegue), y que en nuestro país, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que: “(…) La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada (…)”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ellos porque en nuestro derecho el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a una decisión.
Al haber pruebas suficientes en los autos, no se presentan problemas, porque el principio de comunidad de la prueba o de adquisición procesal fue evacuado para él. Por eso, como ha dicho el Doctrinario Leo Rosemberg, sobre las reglas de la carga de la prueba: “son un complemento necesario de toda ley y de todo precepto jurídico, capaces de ser aplicadas por un juez en cualquier litigio, ya que siempre es posible que éste quede con duda a cerca de algún presupuesto necesario para la aplicación del derecho”.
Considera necesario esta juzgadora por lo especial del procedimiento de declaración de unión Concubinaria, analizar las pruebas traídas a los autos por la parte actora, a fin de determinar la existencia o no de la relación Concubinaria:
En cuanto a los medios probatorios de la parte actora, esta Juzgadora pasa hacer el siguiente análisis, con respecto a la prueba de Posiciones Juradas estampadas por la parte demandante para ser absueltas por la ciudadana YARISMA DE JESUS CASTILLO, y que riela del folio 131-132, y donde el absolvente no se presentó ni por si ni por medio de apoderado.
El legislador previó en su artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 412.- Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: a la que se negare u contestarlas, a menos que el absolvente, por su propia determinación, se niegue a contestar la posición por considerarla impertinente, y así resulte declarada por el Tribunal en la sentencia definitiva; a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legítimo, o a la que se perjure al contestarlas, respecto de los hechos a que se refiere el perjurio. Si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejaran transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiera ésta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo después de alguna suspensión de aquél o de haberse acordado proseguirlo ante un Juez comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411”.
Por lo que conviene señalar, sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL, en el Expediente No. 07-296, Magistrado Ponente ARCADIO DELGADO ROSALES, en el cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Las posiciones juradas son un mecanismo a través del cual “…una de las partes en el juicio, requiere de su adversario, bajo juramento, respuestas afirmativas, a las posiciones que le formule, sobre hechos de que tenga conocimiento personal, que sean pertinentes a la causa…”. (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV El Procedimiento Ordinario Las Pruebas en Particular, página 25. Caracas 2003); siendo un medio de prueba del género de la confesión, y así expresamente lo reconoce el legislador al ubicarla en el Libro Segundo Del Procedimiento Ordinario, Título II De la instrucción de la causa, bajo el Capítulo III denominado “De la confesión” del Código de Procedimiento Civil.
A través de este mecanismo probatorio se obtiene de la parte contraria una voluntaria admisión de los hechos -que de otro modo se tendría que probar- alcanzando su confesión, entendida ésta como una declaración de ciencia o conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la voluntariedad del acto, por quien es parte en el proceso, sobre hechos personales o sobre el conocimiento de otros hechos perjudiciales a quien la hace o a su representado según el caso, o simplemente favorables a su contraparte en ese proceso.
Ahora bien, esta prueba tiene la particularidad de que una vez admitida por el órgano jurisdiccional es recíproca, ello como una manifestación del principio de igualdad de las partes en el proceso, lo que implica que la parte pasiva interrogada tiene el mismo derecho a formular las preguntas que considere pertinentes para obtener de su contrario la confesión sobre los hechos controvertidos en que sustenta su defensa. Por lo tanto, las posiciones juradas recíprocas no son prueba autónoma, éstas tienen un carácter accesorio, toda vez que sólo obran cuando el absolvente de las mismas ha promovido las posiciones de su contrario.
El efecto procesal que conlleva la evacuación de este medio de prueba, es alcanzar la confesión de la parte absolvente, la cual, de acuerdo a lo pautado en los artículos 412 y 414 del Código de Procedimiento Civil, se obtiene, i) cuando admita francamente el hecho; ii) cuando no comparezca a pesar de haber sido citada personalmente; iii) cuando se niega a contestar la pregunta pertinente; iv) cuando incurre en perjurio respecto de los hechos a que éste se refiere; y v) cuando la respuesta no sea determinante.
La fuerza probatoria de la confesión hace plena prueba siempre que ésta se produzca en procesos en los cuales se aplique el sistema de la prueba legal o formal, como en el civil, siendo necesario para ello que se cumplan con todos los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando ésta se haga por una persona capaz de obligarse, con pleno conocimiento y sin coacción, sobre un hecho propio y del asunto sobre el que se trate y que ésta se efectúe conforme a las formalidades prescritas en la ley; estando el Juez obligado legalmente a tener como probado el hecho confesado.
Tomando en consideración las secuelas que trae consigo este medio probatorio para las partes, el legislador, en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, ha previsto que la citación para absolver posiciones juradas deberá hacerse personalmente, ello con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa no solo de la parte absolvente, sino también del promovente de la referida prueba, aun cuando ésta se encuentre a derecho en la carga de absolver las recíprocas sin necesidad de citación previa. En efecto, la citada norma dispone:
“…Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones juradas deberá hacerse personalmente para el día y hora designados, y aquéllas en ningún caso suspenderán el curso de la causa.” (Resaltado de esta Sala)
Analizando la norma in commento, esta Sala aprecia que la misma refleja una indiscutible obligación para todos los jueces de la República, de proceder a la citación personal para la evacuación de este medio de prueba, razón por la cual, no le está permitido a ningún órgano jurisdiccional convalidar ningún otro tipo de actuación procesal distinta a la citación personal como mecanismo para considerar válidamente emplazada a la parte absolvente; en efecto, la citación personal es un requisito indispensable porque quien legitima al absolvente es el promovente de la prueba.
Bajo este orden de ideas, observa esta Sala Constitucional que, según consta en la sentencia accionada, el 13 de octubre de 2005 la ciudadana Norma Janet Parra demandó por cobro de bolívares a la ciudadana Zoraida Elizabeth Fonseca Sequera, procedimiento este en el cual el apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de posiciones juradas, la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tal como se constata en el folio 64 del expediente, que ordenó la citación personal de la parte demandada, para que compareciera por ante ese Juzgado al segundo (2°) día de Despacho siguiente, después de que constase en autos la práctica de su citación, a las 11:00 a.m., la cual no se verificó en los términos del artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el Tribunal de la causa consideró que la demandada había quedado tácitamente citada al haber solicitado el 26 de abril de 2006 copia certificada de algunas actuaciones que cursaban en el expediente, y así lo indicó en su sentencia, al señalar expresamente que “…El 26/04/2006 (folio 73) actuó en el expediente la demandada ZORAIDA FONSECA asistida de abogado, con lo cual quedó tácitamente citada para la prueba de posiciones juradas…”; situación que a juicio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esa misma Circunscripción Judicial, no podría ser valorada como una ausencia de citación de la demandada para la absolución de las posiciones juradas, ya que las partes se encontraban a derecho, por lo que -a su entender- se cumplió con lo dispuesto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, aprecia la Sala que la actuación desplegada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, al confirmar la decisión del tribunal de primera instancia, revalidó una incuestionable subversión del procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil, para la correcta evacuación de la prueba de posiciones juradas, la cual sólo admite la citación de la parte absolvente de manera personal, por lo que la aceptación de la citación tácita -tal como erradamente sucedió- trajo consigo la violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte promovente de este medio de prueba, ya que a partir de que constase en autos las resultas de la citación personal de la parte demandada absolvente, es cuando la parte actora podía tener certeza de la fecha en que le correspondía presentar sus posiciones juradas así como absolver las que a ella le formulasen; situación esta que al no ocurrir implicó la ausencia de la parte actora promovente de la prueba al acto de la formulación de preguntas así como la absolución de las que le fueron formuladas por su contraparte, quedando confeso en todas y cada unas de las posiciones estampadas en su contra; lo que a juicio de este Juzgador colocó a la parte accionante en un estado de manifiesta indefensión
Por consiguiente, estima esta Sala, que en el caso de autos la sentencia accionada, dictada en alzada, al no advertir y subsanar la lesión constitucional denunciada, vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte accionante, previsto en el artículo 49, cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional; y así se decide…”
Con base a lo anteriormente planteado, esta Juzgadora, no valora la prueba de Posiciones Juradas, en virtud, de que no fue citada la parte absolvente de las misma, no pudiéndose tomar como citación tácita el poder que otorgare al Abg. HUMBERTO ENRIQUE GUARDIA VERA, en fecha 13 de Diciembre de 2010, acogiéndose esta Juzgadora al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Juisticia, anteriormente señalada.
En cuanto a los medio probatorios de la parte actora. los expresados testimonios se aprecian insuficientes por si mismo y poco fundamentados para probar la unión Concubinaria, aunado al hecho de que es imposible adminicularlo con alguna otra prueba, toda vez que las pruebas presentadas fueron desestimadas, por lo que dichos testimonios, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil son insuficientes.
• Con respecto a las demás pruebas documentales no se le otorgó valor probatorio por carecer eficacia jurídica para el presente juicio; con respecto al: .- Copia Simple de documento; - inserto a los folios 10 al 12, documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 09 de mayo de 2006, quedando inscrito bajo la matrícula No. 2006-LRI-T30-41; de lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecio ni valoro por ser impertinente. 2.- Copia simple de Declaración Jurada de Patrimonio, a los folios 05 al 09, corre documento de declaración jurada de patrimonio, ante la Contraloría General del Estado Táchira; de lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, de la misma se desprende que el ciudadano JOSE BENIGNO RAMIREZ CARRERA, no poseía bienes de fortuna; en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.3.- Original de Factura: Al folio 13 corre original de instrumento privado suscrito por COMERCIALIZADORA B.S.R C.A, firmado ilegible, el cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose a demás que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.4.- Fotos familiares. Las mismas fueron inadmitidas en auto de fecha 06 de Diciembre de 2010, en virtud, de que las mismas son copias escaneadas en las que no se puede determinar cual es el original y porque no esta sometida al control de la prueba de la parte a quien se le opone.
De lo antes expuesto esta juzgadora hace necesario ampararse en lo establecido en el artículo 254 Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”
Del contenido de la norma supra transcrita, se desprende la potestad que tiene el Juez de declarar con lugar la demanda sólo cuando exista plena prueba de los hechos alegados, lo cual no ocurrió en el caso de autos porque la parte demandante no logro demostrar la existencia de la convivencia, constante y continua, durante un tiempo prolongado, de manera que se haya configurado un hecho social, y su actuaciones como si estuvieran casados, es decir, que la vida en pareja sea tan ostensible frente a la sociedad, que la apariencia sea abierta y pública.
Por todas las razones antes expuestas; este Tribunal, debe ineludiblemente declarar SIN LUGAR la demanda, como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Por los razonamientos de hecho, de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO RAMIREZ BUENAHORA, CARMEN LEONOR RAMIREZ BUENAHORA, ANA ESTEFANY RAMIREZ RAMIREZ y ANA ISABEL RAMIREZ DE BARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.501.038, 12.813.088, 23.136.938 y 5.676.278, por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado vencida en el presente proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los (15) días del mes de Junio del año 2011.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal
Abg. Jesús Alejandro Méndez
Secretario
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las Nueve y Cero minutos de la mañana (09:00 a.m.), dejándose copia certificada de la misma, para el archivo del Tribunal.
Abg. Jesús Alejandro Méndez
Secretario
Exp. 7314
Miroslava
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