REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
PARTE DEMANDANTE: JOHELIS DEL CARMEN ARCIA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.694.126, domiciliada en el Municipio Panamericano del Estado Táchira.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abgs. OMAIRA ALARCON LOPEZ y BORIS LEONARDO OMAÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 50.866 y 31.130
PARTE DEMANDADA: JAIME JOSE SAMPAYO GARIZADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.172.467
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SORAYA MORENO MELGAREJO y OSCAR EDUARDO USECHE, inscritos en el IPSA No, 53.262 y 12.835 respectivamente
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE No: 7245
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia la presente demanda de divorcio interpuesta por los Abgs. OMAIRA ALARCON LOPEZ y BORIS LEONARDO OMAÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 50.866 y 31.130, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JOHELIS DEL CARMEN ARCIA REYES, antes identificada, fundamentándola en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil "El abandono voluntario".
En el escrito de demanda los apoderados de la aquí actora, expone: que en fecha 24 de agosto de 2006, contrajo matrimonio civil, por ante la Alcaldía del Municipio Panamericano del Estado Táchira, con el ciudadano JAIME JOSE SAMPAYO GARIZADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.172.467, domiciliado en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, según consta de copia certificada de acta de matrimonio No. 33.
Que fijaron su domicilio conyugal en la casa paterna del ciudadano JAIME JOSE SAMPAYO GARIZADO, ubicada en Coloncito, en la calle 10 entre carrera 1 y 2 casa No. 1-63, Municipio Panamericano del Estado Táchira.-
Que el matrimonio en sus primeros días transcurrió con total normalidad, pero a partir de cierto tiempo el esposo de su poderdante a mostrarse indiferente e irresponsable, en sus obligaciones como cónyuge.
Que su poderdante continuo aceptando en forma pasiva esa situación con la firme esperanza que era algo pasajero y pronto reinaría la normalidad en su hogar, pero la situación se mantuvo y en consecuencia todos los esfuerzos realizados por su poderdante resultaron infructuosos, las gestiones realizadas por su poderdante con el objeto de mejorar la situación y por ende continuar con su matrimonio, haciéndose imposible la vida en común, es por lo que en el mes de Abril del año 2009, el ciudadano JAIME JOSE SAMPAYO GARIZADO, abandono a la aquí actora, tanto sentimental como físicamente pues nunca mas vivieron bajo el mismo el techo ya que el ciudadano JAIME JOSE SAMPAYO vivía y dormía aparte ignorándola totalmente hasta el punto de que un día le exigió a JOHELIS DEL CARMEN ARCIA REYES, que se fuera de la casa por ser de los padres del cónyuge, no quedándole otro camino ante esta exigencia que retirarse a vivir donde su mamá, incumpliendo JAIME SAMPAYO con las obligaciones establecidas en la ley como cónyuge.
Es por ello que demanda a su cónyuge por la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario.
Dentro del matrimonio se fomento una comunidad patrimonial conyugal, descrita de la siguiente manera:
1. Un camión F-350; 4*2 EFI; PLACA: 95D-VAV cuyas características se especifican en el Certificado de Registro de Vehículo, cuyo valor es de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo).
2. Un camión, PLACA: A76BA4G; COLRO: Rojo; USO: carga; TIPO: Chasis; MARCA: Ford; MODELO: F-350; 4*2 EFI/F-350; AÑO: 2009; SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF365898A31942; SERIAL DEL MOTOR: 9ª31942; con Certificado de Registro de Vehículo No. 27458314, de fecha 12 de marzo de 2009, cuyo valor es de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo).
3. Un fondo de Comercio, denominado INVERSIONES YAMAMOTO J.S, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Táchira, de fecha 11 de febrero de 2008, inscrito en el Tomo: 41; No. 17-B.
Solicitan Medida de Secuestro sobre los vehículos y sobre la mercancía propiedad del Fondo de Comercio, todo por existir presunción grave del derecho reclamado.
DOCUMENTOS QUE SE ANEXAN JUNTO AL ESCRITO DE DEMANDA
1. Documento Poder autenticado de fecha 18 de marzo de 2010.
2. Copia certificada de Acta de Matrimonio No. 33.
3. Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo
4. Copia certificada de Fondo de Comercio INVERSIONES YAMAMOTO J .S
El 26 de Abril de 2010, se dio admisión a la presente demanda ordenándose emplazar a la parte demandada, y notificar al fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, decretándose igualmente MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el vehículo con Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 27 de Junio de 2008. Se negó la medida de SECUESTRO, sobre el Fondo de Comercio denominado INVERSIONES YAMAMOTO J.S
Mediante diligencia de fecha 28 de Abril de 2010, el alguacil de este Juzgado deja constancia que le fue suministrado el valor del costo de los fotostatos, para la práctica de la compulsa del demandado.
En auto de fecha 03 de mayo de 2010, se acordó librar boleta de citación al demandado y se libró igualmente boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
El 20 de Mayo de 2010, fue debidamente notificado el fiscal XV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal como consta en diligencia de esa misma fecha, suscrita por el alguacil titular de este despacho.
El 15 de Julio de 2010, comparece por ante este Despacho el ciudadano JAIME JOSE SAMPAYO GARIZADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.070.206, otorga PODER APUD ACTA a los Abgs. SORAYA MORENO MELGAREJO y OSCAR EDUARDO USECHE, inscritos en el IPSA No. 53.262 y 12.835 respectivamente.
En fecha 28 de Julio de 2010, se recibe comisión No. 3948 de fecha 08 de junio de 2010, procedente del Juzgado de los Municipios Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
En fecha 16 de Septiembre de 2010, se llevo a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, en la presente causa, compareciendo al mismo la ciudadana JOHELIS DEL CARMEN ARCIA REYES, debidamente asistida de su apoderado judicial, parte demandante. Se dejo constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a dicho acto. La parte demandante manifestó su insistencia en continuar con la demanda de divorcio.
En fecha 01 de Noviembre de 2010, se llevo a efecto el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, en la presente causa, compareciendo al mismo la ciudadana JOHELIS DEL CARMEN ARCIA REYES, debidamente asistida de su apoderado judicial, parte demandante. Se dejo constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a dicho acto. La parte demandante manifestó su insistencia en continuar con la demanda de divorcio.
LA CONTESTACION
El 09 de Noviembre de 2010, se llevo a efecto el ACTO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, compareciendo al mismo la ciudadana JOHELIS DEL CARMEN ARCIA REYES, debidamente asistida de su apoderado judicial, parte demandante, quien insistió y ratificó la demanda de divorcio.
Se dejo constancia que el apoderado judicial de la parte demandada, de conformidad con las instrucciones recibidas de su representado rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio intentada en su contra por la ciudadana JOHELIS DEL CARMEN ARCIA REYES.
PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante, a través de su apoderado judicial OSCAR USECHE, en su escrito de promoción de pruebas, promueve:
El acta de matrimonio que acompañó el escrito de demanda
Los títulos de propiedad que demuestran tanto la comunidad conyugal, como la comunidad patrimonial conyugal.
El testimonio de los ciudadanos MAVIS MARINA MARQUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.930.610; YULIS ALICIA NUÑEZ DE BATISTA, titular de la cédula de identidad No. V-7.353.453; YESSICA CAROLINA PRADA PARADA, titular de la cédula de identidad No. V- 20.379.194 y ANDRICA KARINA SANCHEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad No. V- 19.339.667.
El 15 de Diciembre de 2010, este Tribunal admitió las pruebas promovidas.-
La parte demandante, a través de su apoderado judicial OMAIRA ALARCON, en su escrito de promoción de pruebas, promueve:
El acta de matrimonio que acompañó el escrito de demanda
Los títulos de propiedad que demuestran tanto la comunidad conyugal, como la comunidad patrimonial conyugal.
El testimonio de los ciudadanos MAVIS MARINA MARQUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.930.610; YULIS ALICIA NUÑEZ DE BATISTA, titular de la cédula de identidad No. V-7.353.453; YESSICA CAROLINA PRADA PARADA, titular de la cédula de identidad No. V- 20.379.194 y ANDRICA KARINA SANCHEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad No. V- 19.339.667.
El 15 de Diciembre de 2010, este Tribunal admitió las pruebas promovidas.-
El 21 de Marzo de 2010, se recibió procedente del Juzgado comisionado, Evacuación de testimoniales de los ciudadanos MAVIS MARINA MARQUEZ PEREZ; YULIS ALICIA NUÑEZ DE BATISTA, titular; YESSICA CAROLINA PRADA PARADA, y ANDRICA KARINA SANCHEZ RUIZ.
CAPITULO II
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PARTE DEMANDANTE:
* TESTIMONIALES:
En fecha 24 de Febrero de 2011, rindió declaración la ciudadana MAVIS MARINA MARQUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.930.610, la cual fue conteste en afirmar lo siguiente: ¿DIGA LA TESTIGO, SI POR ESE CONOCIMIENTO QUE DICE TENER SABE Y LE CONSTA QUE LOS CIUDADANOS JAIME JOSE SAMPAYO GARIZADO Y JOHELIS DEL CARMEN ARCIA REYES, DORMIAN EN HABITACIONES DIFERENTES? CONTESTO: si, porque un día que subíamos por ahí, escuche que estaban peleando y dijo que le iba a echar candado al cuarto y le pidió que se fuera, que cuando él llegara no le quería ver más ahí”. ¿DIGA LA TESTIGO, SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER SABE Y LE CONSTA QUE JAIME JOSE SAMPAYO GARIZADO NO CUMPLIÁ CON SUS DEBERES EN EL HOGAR Y A SU VEZ SUS DEBERES COMO MARIDO NEGANDO ALIMENTO Y DINERO A LA CIUDADANA JOHELIS DEL CARMEN ARCIA REYES? CONTESTO: si, porque yo un día subía con una amiga de ella y estaba al frente y empezó a contarle a ella que no le daba plata para la comida y estaba llorando por eso y ella lloraba porque no le daba nada”.
Testimonial esta que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues, la deposición de la misma concuerda con lo expuesto por la demandante y le merecen confianza al juzgador.
Igualmente, en fecha 24 de Febrero de 2011, rindió declaración la ciudadana YULIS DE BAUTISTA, titular de la cédula de identidad No. V-9.353.453, la cual fue conteste en afirmar lo siguiente: ¿DIGA LA TESTIGO, SI POR ESE CONOCIMIENTO QUE DICE TENER SABE Y LE CONSTA QUE LOS CIUDADANOS JAIME JOSE SAMPAYO GARIZADO Y JOHELIS DEL CARMEN ARCIA REYES, DORMIAN EN HABITACIONES DIFERENTES? CONTESTO: “si, ya que en las oportunidades que fui hacerle la cobranza él se dirigía a ella de muy mal trato y cuando ella le pedía dinero le decía que no, que el ya no tenia nada con ella y gritaba que ella no dormía con él, a ella le daba pena conmigo y que dormían en habitaciones separadas”. ¿DIGA LA TESTIGO, SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER SABE Y LE CONSTA QUE JAIME JOSE SAMPAYO GARIZADO NO CUMPLIÁ CON SUS DEBERES EN EL HOGAR Y A SU VEZ SUS DEBERES COMO MARIDO NEGANDO ALIMENTO Y DINERO A LA CIUDADANA JOHELIS DEL CARMEN ARCIA REYES? CONTESTO: si, la puesto que siempre iba a su casa ella lloraba y me decía que no me podía ofrecer nada ya que su esposo no quería darle nada, ni siquiera mercado para ella alimentarse alegando que ya no la quería que no quería estar más con ella”. Testimonial esta que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues, la deposición de la misma concuerda con lo expuesto por la demandante y le merecen confianza al juzgador.
En fecha 24 de Febrero de 2011, rindió declaración la ciudadana ANDRICA KARINA SANCHEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad No. V-19.339.667, la cual fue conteste en afirmar lo siguiente: ¿DIGA LA TESTIGO, SI POR ESE CONOCIMIENTO QUE DICE TENER SABE Y LE CONSTA QUE LOS CIUDADANOS JAIME JOSE SAMPAYO GARIZADO Y JOHELIS DEL CARMEN ARCIA REYES, DORMIAN EN HABITACIONES DIFERENTES? CONTESTO: “Yo cuando entraba ahí miraba que ellos discutían y él trancaba una puerta de la habitación y ella se quedaba por fuera”. ¿DIGA LA TESTIGO, SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER SABE Y LE CONSTA QUE JAIME JOSE SAMPAYO GARIZADO NO CUMPLIÁ CON SUS DEBERES EN EL HOGAR Y A SU VEZ SUS DEBERES COMO MARIDO NEGANDO ALIMENTO Y DINERO A LA CIUDADANA JOHELIS DEL CARMEN ARCIA REYES? CONTESTO: Cuando yo entre un día escuche una conversación entre ella y una amiga de ella, le decía que ella no tenía nada y que él no le que quería dar nada que estaba cansada de tanta humillación”. Testimonial esta que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues, la deposición de la misma concuerda con lo expuesto por la demandante.
Por tanto, sirven para demostrar que efectivamente se dio el abandono voluntario por parte del cónyuge demandado, haciendo procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 185 numeral 2° del Código Civil.
En fecha 24 de febrero de 2009, se dejo constancia que no se pudo llevar a efecto la declaración de la ciudadana YESICA CAROLINA PRADA PARADA, por cuanto la misma no compareció a dicho acto.-
CAPITULO III
MOTIVA
Esta juzgadora encuentra, que la presente causa ha quedado circunscrita a la determinación de la demanda de DIVORCIO, interpuesta por JOHELIS DEL CARMEN ARCIA REYES contra JAIME JOSE SAMPAYO GARIZADO, ya identificados.
Observa quien aquí juzga, que efectivamente entre demandante y demandado, existe un vínculo conyugal, tal como se desprende del acta de matrimonio No. 33, de fecha 24 de agosto de 2006, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Panamericano, Estado Táchira, que corre inserta a los folios 10 al 12 del expediente, y a la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 del Código de Civil.
Ahora bien, con la demanda de divorcio busca su proponente la disolución del vínculo conyugal con participación del Ministerio Público como parte de buena fe.
Las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil para sustentar la pretensión son taxativas, no pudiendo extenderse a otras.
La parte demandante, alega en su libelo, la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que al efecto señala:
“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
2º. El abandono voluntario”…
Con respecto a la causal de abandono voluntario debe entenderse no simplemente el alejamiento de la vivienda u hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente.
En doctrina se ha señalado cuales son los extremos que se deben llenar para la aplicación del abandono voluntario a saber:
a) Debe ser grave: Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causales entre esposos.
b) Debe ser intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el artículo 185 del Código Civil; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c) Debe ser injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.” (Dr. Raúl Sojo Bianco. Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. Pag. 215.).
Por otra parte tenemos que la institución del matrimonio, tiene sus bases en la obligación que tienen los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, así como de contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales, tal como se desprende de los artículos 137 y 139 del Código Civil; pero es que además de ello en una unión marital se encuentran implícitos otros aspectos como los sentimientos, el carácter, el trato etc., que de ser positivos hacen que una relación se fortalezca y perdure sana durante el transcurso del tiempo; originando frutos de la más alta calidad, pues para nadie es un secreto que muchos de los problemas que aquejan a la sociedad es el debilitamiento que durante los últimos años ha experimentado la familia, y es que ésta es indiscutiblemente el pilar de la sociedad, por ende, es que el Derecho ha considerado que la misma es de orden público; por lo tanto su deber es protegerla y velar por que la misma se desarrolle en las más optimas condiciones.
Pero cuando esta misma institución empieza a resquebrajarse hasta el punto en que las grietas son irreparables, por los motivos que sean, debe el Estado colocar al alcance de quienes no desean seguir compartiendo sus vidas en unión matrimonial los mecanismos necesarios para poner fin a esa relación, permitir que sea el divorcio un remedio y no sólo una sanción a la culpa del cónyuge demandado, pues de prolongarse el lazo conyugal pudiese ser aún más nocivo tanto para los cónyuges como los hijos y para la misma sociedad, y es que a ninguna persona frente a situaciones insostenibles de las cuales desea apartarse, debe obligársele a permanecer unido.
En consecuencia, habiendo cumplido la parte actora con la demostración de lo alegado en la demanda, y habiendo hecho los razonamientos pertinentes al caso, el Juez estima la misma al considerar que hay plena prueba de los hechos alegados en ella, haciendo operativa la norma prevista en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que dispone declarar con lugar la demanda ante la existencia de plena prueba de los hechos alegados en la misma, ya que armoniza con el texto del artículo 12 ejusdem, que impone a la parte actora la dual obligación de alegar y probar.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Demostrada como quedó la causal segunda de divorcio alegada y prevista en el artículo 185 del Código Civil por "El abandono voluntario", en atención a los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana JOHELIS DEL CARMEN ARCIA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.694.126, domiciliada en el Municipio Panamericano del Estado Táchira, contra el ciudadano JAIME JOSE SAMPAYO GARIZADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.172.467, por divorcio fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 184 y 185 del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos JOHELIS DEL CARMEN ARCIA REYES y JAIME JOSE SAMPAYO GARIZADO, por acto celebrado el 24 de agosto de 2006, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Panamericano, Estado Táchira.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada ciudadano JAIME JOSE SAMPAYO GARIZADO, por haber resultado totalmente vencido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, 27 de junio de 2011
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal
Abg. Jesús Alejandro Méndez Pineda Secretario
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Nueve y treinta minutos de la tarde (09:30 a.m.) del día de hoy.
Abg. Jesús Alejandro Méndez Pineda Secretario
Exp. 7245
Miroslava.
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