JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MIGUEL ANGEL GAMBOA GELVEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.464.326.
ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio CARLOS ALBERTO GOMEZ y PEDRO MANUEL RAMIREZ MANRIQUE, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 111.102 y 26.126, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana SOLEY DEL CARMEN ARIAS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.905.395.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados GOLMER JOSÉ VIVAS LINDARTE y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.504.351 y V- 5.686.035, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.009 y 26.131, según consta en poder apud acta de fecha 04 de mayo de 2011, inserto a los folios 09 y 10.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE N° 13.019-11
i
PARTE NARRATIVA:
Surge esta acción por escrito libelar recibido por distribución donde los abogados en ejercicio CARLOS ALBERTO GÓMEZ y PEDRO MANUEL RAMÍREZ MANRIQUE, ya identificados, actuando con el carácter de endosatarios en procuración del ciudadano MIGUEL ANGEL GAMBOA GELVEZ, explanan:
* Que son endosatarios en procuración al cobro de una (1) letra de cambio, emitida en la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 27 de noviembre de 2007, por un monto de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 34.600,00) pagadera el día 27 de febrero de 2008, sin aviso y sin protesto por la ciudadana SOLEY DEL CARMEN ARIAS MÁRQUEZ, ya identificada, constando al dorso del documento, a su decir, que el beneficiario es el ciudadano MIGUEL ANGEL GAMBOA GELVEZ, ya identificado.
* Siendo el caso, a su decir, vencido como se encuentra el término convenido para el pago de la obligación, y siendo nugatorias todas las gestiones tendientes a lograr dicho pago, es por lo que, en nombre de su mandante proceden a demandar a la ciudadana SOLEY DEL CARMEN ARIAS MÁRQUEZ, ya identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente: Primero: Pagar la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 34.600,00) por concepto de valor del instrumento cambiarios objeto de la presente acción. Segundo: Pagar la suma de CINCO MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 5.085,00) por concepto de intereses de mora calculados a la rata del 5% anual desde la fecha de vencimiento de la obligación contraída, y los intereses que se sigan acumulando hasta el pago definitivo. De igual manera solicitaron medida de embargo provisional, la correspondiente indexación monetaria y la expedición de copia mecanografiada computarizada certificada del libelo y del auto de admisión de la demanda para su registro por ante la Oficina Registral a los fines de interrumpir la prescripción de la presente acción.
Estimaron su demanda en la suma de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 39.685,00), (Folios 01 al 03).
Acompañaron el libelo con la letra de cambio objeto de la pretensión, la cual se encuentra resguardada en la caja de seguridad del tribunal e inserta en copia fotostática certificada al folio 04.
En fecha 18 de febrero de 2011, se admitió la demanda, ordenándose la intimación de la demandada, ciudadana SOLEY DEL CARMEN ARIAS MÁRQUEZ. (Folios 05 y 06).
En fecha 21 de febrero de 2011, se ordenó la expedición de las copias mecanografiadas peticionadas en el escrito libelar, a los fines de su registro para interrumpir la prescripción. (Folio 07).
En fecha 16 de marzo de 2011, el Alguacil informó que la parte demandante le entregó los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y la práctica de la citación de la parte demandada en el presente juicio. (Folio 08).
En fecha 04 de mayo de 2010, la demandada, ciudadana SOLEY DEL CARMEN AIRAS, se hizo presente al proceso, otorgando poder a los abogados GOLMER JOSÉ VIVAS LINDARTE y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ. (Folios 09 y 10).
En fecha 16 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se opuso al decreto de intimación. (Folio 13).
En fecha 25 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito dio contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho por considerarlos inexactos respecto de la aceptación y otorgamiento de la Letra de Cambio que se le ha presentado a este despacho.
* De igual manera procedió a negar, rechazar y contradecir: La existencia de dicha letra de cambio, así como también la cantidad y monto e igualmente los conceptos descritos en ella. Que su representada adeudare cantidad alguna de dinero a los endosatarios en procuración abogados actuantes, ni mucho menos al ciudadano MIGUEL ÁNGEL GAMBOA GELVEZ. Que su representada adeude la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.34.600,00).
* También procedió en nombre de su poderdante a desconocer el contenido y la firma que aparece en dicho instrumento cambiario.
* De la misma manera solicitó que de conformidad con el artículo 479 del Código de Comercio se decrete la Prescripción de la letra de cambio que dio origen a la presente demanda, por considerar que la letra de cambio demandada ha perdido todos sus efectos cambiarios por haberse dejado transcurrir el término, por no haber sido presentada a los efectos del pago en el término establecido en la Ley, y en consecuencia, a su criterio, se hace innecesario entrar a conocer el fondo del asunto, pues los tres años a que se hace referencia en la norma bajo examen fenecía en fecha 27 de febrero de 2011 y su patrocinada quedó intimada en este proceso en fecha muy posterior a la misma.
Narrados suficientemente como han sido los términos en que fue planteada la presente controversia, constata plenamente esta Juzgadora el cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos pasa a dictar sentencia, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
II
PARTE MOTIVA:
Comienza esta acción de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, donde el ciudadano MIGUEL ANGEL GAMBOA GELVEZ, a través de endosatarios en procuración demanda a la ciudadana SOLEY DEL CARMEN ARIAS MÁRQUEZ, en su carácter de librada-aceptante, en virtud de la supuesta falta de pago de una letra de cambio emitida en la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 27 de noviembre de 2007, por un monto de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 34.600,00) pagadera el día 27 de febrero de 2008, en razón de lo cual solicitó que sea condenada en lo siguiente: 1. Pagar la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 34.600,00) por concepto de valor del instrumento cambiarios objeto de la presente acción. 2. Pagar la suma de CINCO MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 5.085,00) por concepto de intereses de mora calculados a la rata del 5% anual desde la fecha de vencimiento de la obligación contraída, y los intereses que se sigan acumulando hasta el pago definitivo.
Por su parte la demandada, habiéndose opuesto oportunamente al decreto de intimación; a través de apoderado Judicial, presentó escrito de contestación a la demanda, basándose en los alegatos siguientes:
Negó, rechazó y contradijo: La demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho por considerarlos inexactos respecto de la aceptación y otorgamiento de la Letra de Cambio que se le ha presentado a este despacho. La existencia de dicha letra de cambio, así como también la cantidad y monto e igualmente los conceptos descritos en ella.
También en nombre de su poderdante desconoció el contenido y la firma que aparece en el instrumento cambiario demandado.
Al respecto considera esta operadora oportuno decidir tal defensa como PUNTO PREVIO, procediendo resolver la misma tomando como base el instrumento cambiario objeto de la pretensión, el cual la parte demandante no hizo valer de manera alguna una vez desconocido, en tal sentido, tenemos:
Fue consignada como instrumento fundamental de la acción una (1) letra de cambio, emitida en la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 27 de noviembre de 2007, por un monto de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 34.600,00) pagadera el día 27 de febrero de 2008, la cual corre inserta en copia fotostática certificada al folios 4 y su original se encuentra resguardada en la caja de seguridad del Tribunal; se trata de un (1) instrumentos privado emanado que fue desconocida formalmente por la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, señalando respecto al reconocimiento de isntrumentos privados el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, como es bien sabido, el procedimiento a seguir al ser desconocido un instrumento privado, se encuentra establecido en la norma contenida en el artículo 445 eiusdem, que prevé:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.” (Subrayado de la Juzgadora).
En tal sentido, el criterio desarrollado por nuestro Alto Tribunal, sobre el procedimiento a seguir luego del desconocimiento de un instrumento privado, es el siguiente:
“En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento.
Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial. Ahora bien, las declaraciones de esos testigos tendrán que ser de tal manera fehacientes, que sean capaces de llevar al juez al convencimiento de que la firma desconocida en el documento de que se trate, es autentica, vale decir que ellos deben tener un conocimiento fidedigno, que no deje lugar a dudas, en referencia a la firma cuestionada. En tal virtud, deberán testificar, cuando menos, el haber presenciado el momento en que la rúbrica fue estampada. 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15).” (Sala de Casación Civil, Sentencia N° 354 del 08 de noviembre de 2001, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 00-59; subrayado del Tribunal).
De manera pues, que conforme con los anteriores criterios legales y jurisprudenciales, al ser desconocidos el instrumento privado que constituye el documento fundamental de la demanda, le correspondía al accionante la carga de demostrar su autenticidad, a través de la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, mediante la prueba testimonial, la cual es supletoria del cotejo, y en el caso de autos, el demandante no hizo valer sus instrumentos fundamentales, habida cuenta que ante su desconocimiento, no activó los recursos establecidos por el legislador a tales fines. Así las cosas, esta operadora de justicia considera, que el instrumento bajo estudio no tiene ningún valor probatorio, debiendo por ende ser desechado del proceso, y así se decide.
En ese orden de ideas, esta Sentenciadora, arriba a la conclusión que al desecharse el instrumento fundamentales de la demanda como consecuencia de que el accionante no lo hizo valer al ser desconocido por el demandado, el actor no probó la existencia de la obligación, hecho este que tenía la carga de demostrar de acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que señala:
"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación..."
Tomando como base lo analizado en párrafos anteriores, encontrándose esta acción fundamentada una (1) letra de cambio que fue desconocida por la adversaria y que no fue hecha valer, quedando en consecuencia desechada por esta Juzgadora, y siendo entonces que, por tratarse el documento fundamental de la demanda aquel del cual deviene inmediatamente la pretensión procesal del accionante, ésta quedó sin ningún sustento probatorio, tal y como lo establece el siguiente criterio jurisprudencial:
"…de otra parte el documento fundamental de la demanda es aquel del cual deviene inmediatamente la pretensión procesal, es decir, sin el cual ésta carece del posible sustento probatorio instrumental. Por ello, corresponde analizar los alegatos del accionante constitutivos de su pretensión, a fin de establecer la relación jurídica de la cual se alega nace el derecho reclamado, y así verificar si de los documentos acompañados al libelo se pueden derivar inmediatamente de esos derechos." (Sentencia de la Sala Político - Administrativa del 28 de febrero de 2.001, Oscar Pierre Tapia, N° 2, tomo II, páginas 604; subrayado del Tribunal).
En razón de todo lo precedentemente expuesto, esta Sentenciadora considera, que la presente acción conforme a lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser debe ser declarada Sin Lugar, siendo por ende inoficioso entrar al análisis de las demás defensas realizadas por las partes; y así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SIN LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES TRAMITADO POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL GAMBOA GELVEZ, a través de sus endosatarios en procuración, abogados CARLOS ALBERTO GÓMEZ y PEDRO MANUEL RAMÍREZ MANRIQUE, contra la ciudadana SOLEY DEL CARMEN ARIAS MÁRQUEZ, todos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte accionante en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado completamente vencida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) del mes de junio de dos mil once. AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “2.501” en el “Copiador de Sentencias Definitivas” del presente mes y año.
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS..
Exp Nº 13.019-11.
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