REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
201º y 152º
Visto el contenido del escrito de fecha diecinueve (19) de Mayo de 2.011, presentado por el abogado en ejercicio, LUIS ANTONIO AYALA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad; N° V-10.168.636, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los N° 53.244, actuando con el carácter de apoderados judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., según R.I.F, J-30166471-0, y de este domicilio, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha primero (01) de Diciembre de 1.993, Bajo el N° 33, Tomo 18-A, con posterior modificación, donde opone la cuestión previa prevista en el artículo 346, Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: …” la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener carácter que se le atribuye …”, allí se explanó la situación de hecho de la siguiente manera: En efecto consta en autos que la citación de la representada en la persona del Ciudadano GILBERTO GALVIZ, quien al criterio de la demandante ostenta el cargo de Gerente Regional de la Sociedad Mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros S.A., ya mencionada, al respecto cabe indicar que dicha persona no tiene tal carácter y no esta facultada por la demandada para ejercer su representación judicial, siendo por tal motivo ilegitima la persona citada, Según la cláusula décima novena del Acta Constitutiva-Estatutos Sociales de la demandada, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha primero (01) de Diciembre de 1.993, Bajo el N° 33, Tomo 8-A, anexo al presente escrito, siendo la única persona autorizada para que se practiquen la citación y la notificación Judicial que sean menester efectuar la Sociedad Mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros C.A., es su representante judicial Ciudadana DEBORAH JOSEFINA NOGUERA SANTAELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédual de identidad V-6.946.103, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, representación que consta en acta de asamblea General Ordinaria de Accionistas de Aseguradora Nacional Unidas Uniseguros S. A., ya mencionada,
Este Juzgador observando los escritos de la parte demandante a lo largo de la presente incidencia y analizando todo lo actuado en el juicio, a los fines de decidir observa:
La presente acción se inicia por demanda de Cumplimiento de Contrato de Seguros, tramitado por el procedimiento breve, suscrito entre el Ciudadano FELIZ AQUILINO CAYO ALVAREZ, ya identificado, y Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., según R.I.F, J-30166471-0, una relación contractual de fecha nueve (09) de Marzo de 2.010, al nueve (09) de Marzo de 2.011, por medio de la póliza de seguros, N° 1003097963, el cual anexó en copia simple de un vehículo de la siguiente clase: Automóvil; Marca: Ford, Modelo Fiesta, Uso Particular, Año 2.008, Color: Negro, Serial de Carrocería 8YPZF16NO88A25889, Serial De Motor: 8ª25889, Placas A832SVS, el cual es de su propiedad, según certificado de Registro de Vehículo N° 28983768, de fecha primero (01) de Marzo de 2.010, el cual anexó en copia simple al folio 11; asimismo, en fecha catorce (14) de Abril del 2.010, a las 11:00 a.m, en la entrada principal de la Urbanización los Teques, San Cristóbal, Estado Táchira, el Ciudadano KRISTHIAN JAVIER CAMARGO DEPABLOS, tomador y contratante de la Póliza de Seguros el Ciudadano ORLANDO JOSÉ MONCADA PEREZ, ya mencionado, se dirigía por la Carretera Nacional Vía Pregonero, cuando a la altura del Sector los Rastrojos sufrió una colisión, ll acle causó un daño a su vehículo automotor, tal y como consta en expediente de Tránsito N° PPDM-001/09, de fecha seis (06) de Enero de 2.009, el cual se encuentra anexo en copia simple marcada con la letra “C”, posteriormente se dirigió hacia la Compañía de Seguros Avila, en fecha siete (07) de Enero de 2.009, para realizar la respectiva declaración del siniestro, dentro del lapso establecido en el contrato, a los efectos de informar sobre lo acontecido y de esta manera lograr la indemnización de los daños por parte de la mencionada empresa. La cual para ese momento debía haber emitido una orden de pago a favor del Ciudadano ORLANDOP MONCADA, ya identificado, siendo que la misma no se emitió, por lo que el Ciudadano antes identificado, preocupado por la situación en la que se encontraba, informó a la compañía aseguradora ya mencionada, que el realizaría la respectiva reparación del daño con sus propios recursos y presentando las respectivas facturas para su posterior pago por vía de reembolso, todo de conformidad al condicionado de la poliza que se anexa en copia simple marcado con la letra “D”, siendo por ello que en fecha doce (12) de Enero de 2.010, presentó tres facturas pagadas, la primera signada con la letra N° 000122 emitida por TALLERES COMPAC-CAR, 2.001, por el monto de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.600,00), la segunda signada con el N° 000705, emitido por Auto Servicios Luis, por el monto de VEINTIDOS MIL CIENTO CINCUENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 22.150,00), la tercera signada con el N° 0000786, emitida por Ferrero Auto Barrancas, por el monto de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.200,00), facturas que fueron anexadas marcadas con las letras “E, F, G”, para un total de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 25.950,00), momento desde el cual se ha realizado el cobro de las facturas amistosamente obteniendo una respuesta negativa hasta la presente fecha; asimismo, fundamentó su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.133, 1.159, 1.167, 1.264, 1.266, del Código Civil, siendo estimada la demanda en VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 25.950,00) o su equivalente en TRESCIENTAS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTITRES UNIDADES TRIBUTARIAS (399,23 U.T),
En este orden de ideas y en base a la incidencia que nos ocupa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 002385, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha dieciocho (18) de Abril de 2.001, expediente N° 002385, estableció lo siguiente:
“…La agencia y sucursales se establecen formalmente mediante su constitución ante los organismos competentes para recibir tales declaraciones, pero tomando en cuenta que el artículo 139, del Código de Procedimiento Civil, permite que las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tiene personalidad jurídica, pueden actuar en juicio por medio de las personas que actúan por ellas, o las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o dirección, juicio de esta Sala, quienes obren como agentes o sucursales de las personas jurídicas, sin estar legítimamente constituidos como tales, pero con la aquiescencia de los principales, son capaces para obrar en juicio a nombre de la persona jurídica, en el lugar donde funciona informalmente la agencia o sucursal y con respecto a los hechos, actos y contratos que se ejecutan o celebren en el giro diario de sus funciones…”
Este Tribunal observa que la parte demandada opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA COMO REPRESENTANTE DEL DEMANDADO, POR NO TENER CARÁCTER QUE SE LE ATRIBUYE ” por lo tanto, en base al criterio jurisprudencial antes transcrito y verificada la diligencia de la Ciudadana Secretaria de este Tribunal de la causa de fecha seis (06) de Mayo de 2.011, el cual riela al folio 40, considerando quien Juzga. Cabe resaltar que nuestra carta magna en su artículo 26 establece muy claramente lo siguiente:
“Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Subrayado de este Tribunal).
Por lo tanto, se observa que, el hecho haberse citado en la persona de su Gerente General, a la Ciudadana FANNY BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.686.233 y de este domicilio, no significa que se deba hacer una reposición de la causa a la fase de citación, por cuanto carece del presupuesto procesal legitimatio ad processum. y que cumplió con todos los lapsos procesales; dispuestos para ello; cabe resaltar, que lo dirimido a lo largo de la presente causa, es una relación contractual que nació a través de una obligación suscrita en el contrato de póliza de seguros N° 1800-91947, con vigencia del 01-10-2.008 al 21-02-2.009, propuesta por las partes que integran la presente causa, siendo estas las únicas pruebas pertinentes, cualquier otro tipo de prueba que no se relacione con este hecho, no puede ser analizada, ni tomada en cuenta, para emitir el presente fallo. En razón de todo lo expuesto y analizado, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada SEGUROS ÁVILA C. A., ya mencionada. En consecuencia:
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil Once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Abg. M. Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal
Abg. MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIZ
Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), quedando registrada bajo el N° 275, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas de notificación a las partes.
Exp. N° 6185-2011.
GEPA. Abg. Jan C
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