REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: NELSON ELI OLAYA, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-6.019.086, de este domicilio y hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIA ISABEL SANDOVAL CHACON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.019.086, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.298 (f. 11).
PARTE DEMANDADA: OSCAR YOVANNY ARANGO LEON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.417.365.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARTHA ARANGO LEON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.891.832, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.063 (f. 22).
MOTIVO: Desalojo de inmueble.
DEMANDA: Nro. 6886.
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Es del conocimiento de este Tribunal la presente causa de desalojo de local comercial en razón a la distribución de escrito libelar contentivo de demanda, del cual se agregaron recaudos en fecha 14 de junio de 2.010; a través de la misma, el ciudadano NELSON ELI OLAYA CASTRO peticiona se desaloje del local comercial que ocupa el arrendatario OSCAR YOVANNY ARANGO LEON, ubicado en la quinta (5ta.) Avenida, calle tres (3), local número 04, del centro comercial, La esquina del niño, en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Al folio 8, riela auto de admisión de la demanda, de fecha 08 de julio de 2010, ordenándose la comparecencia de la demandada para su contestación al segundo día de despacho de la fecha en que conste en autos su citación.
Al folio 10, en diligencia de fecha 02 de agosto de 2.010, el alguacil del Tribunal indica que contactó al demandado a los fines de su citación, y que el mismo se negó a firmar el recibo de citación.
Al folio 12 consta diligencia de fecha 10 de agosto de 2.010, por la que la representante de la demandante, solicita la notificación de la demandada.
Al folio 13, en auto de fecha 21 de septiembre de 2.010, se acuerda librar boleta de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 15, consta diligencia de fecha 30 de septiembre de 2.010, suscrita por la secretaria del Tribunal indicando haberse trasladado a la séptima Avenida entre calles 3 y 4, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
A los folios 16 al 21, consta escrito de contestación de demanda realizado por la accionada debidamente asistida de abogada, en fecha 05 de octubre de 2.010.
A los folios 23 y 24, consta escrito de promoción de pruebas de la demandante, las cuales son admitidas mediante auto de fecha 19 de octubre de 2.010. (fs. 23 y 24)
A su vez, la demandada, presenta escrito de pruebas, en fecha 20 de octubre de 2.010, (fs. 30 al 33), las cuales se admiten mediante auto de fecha 20 de octubre de 2.010.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
CONTROVERSIA DE LA LITIS
SINTESIS DE LA POSICION ASUMIDA POR LA PARTE ACTORA
Alega la actora, que en fecha 01 de septiembre de 2.009, dio en arrendamiento al demandado, un local comercial ubicado en la quinta (5ta,) Avenida, calle 3, local número 04, Centro Comercial La Esquina del Niño, Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según contrato de arrendamiento privado en la que se acordó un canon de arrendamiento mensual de UN MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.900,oo) para los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2009, enero, y febrero de 2010 y la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS (Bs. 2.200,oo) para los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del 2010. Señalando que es el caso que el demandado no ha cumplido con la obligación del pago puntual de los cánones de arrendamiento, no habiendo cancelado ningún mes, por lo que adeuda la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES correspondiente a los cánones de los meses vencidos de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.009, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2010.
Fundamenta su demanda en los artículos 1133, 1159, 1264 y 1167 del Código Civil; 1, 33, 34, de la Ley de arrendamientos inmobiliarios para peticionar el desalojo del local comercial, la devolución y entrega del mismo en perfecto estado de conservación y limpieza y en el pago de la suma de Bs. 18.000,oo, por concepto de daños y perjuicios derivados de la lesión patrimonial por el uso y disfrute del local. Así como las costas del juicio.
SINTESIS DE LA POSICION ASUMIDA POR LA PARTE DEMANDADA
En su defensa la demandada indica que en septiembre del 2.009, cuando se disponía a renovar el contrato de arrendamiento con el demandante, éste le informó que el nuevo monto del canon sería la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1900,oo), más el IVA, con lo que no estuvo de acuerdo, por no poder pagar ese aumento, y que además ya estaba pagando un incremento, por lo que se dirigió a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a solicitar la Regulación del canon arrendaticio, lo cual nunca se materializó por no existir contrato.
Señala que desconociendo la mala intención de su arrendador, en el mes de mayo de 2010, firmó la última hoja de la parte final de un contrato de arrendamiento de forma distinta a como firma en la cédula.
Así mismo indica que en el mes de junio de 2011, recibió de manos del alguacil la copia de la demanda, rompiéndose el principio de buena fe existente, vulnerando principios Constitucionales y Legales como el de la prorroga legal.
Igualmente indica que siendo una persona responsable, el día 15 de septiembre de 2010, realizó un depósito por la cantidad de Bs. 1.344,oo a favor del demandante, otro depósito el día 14 de noviembre por la cantidad de Bs. 2.000,oo, otra vez depositado en fecha 27 de noviembre de 2010, por la misma suma, al ser devuelto el cheque del primer depósito. Que realizó un pago en efectivo en fecha 12 de enero de 2010, por la cantidad de Bs. 5.000,oo y el 22 de febrero de 2010, otro deposito por la suma de Bs. 3.000,oo; lo que demuestra que no ha dejado de pagar. Señala que tiene derecho a la prorroga legal, niega y rechaza la estimación de la demanda y peticiona se deje sin efecto la pretensión de desalojo, se deje sin efecto la solicitud de de pago de la cantidad de Bs. 18.000,oo por no ser la cantidad adeudada, se deje sin efecto el pago de costas y la medida de secuestro. Así mismo pide se peticione información a la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a fin de constatar la solicitud ante ese Organismo de la regulación del canon de arrendamiento. Menciona como fundamento de su contestación los artículos 789, 1354, 1363, 1364 del Código Civil, 444, 506 del Código de Procedimiento Civil, y 34 y 38 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios.
TERMINOS EN QUE QUEDA PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Trabada la litis en los términos anteriores se establece que la presente causa queda delimitada a un desalojo peticionado por el arrendador de un local comercial a su arrendatario bajo el argumento de insolvencia en el pago de cánones arrendaticios, con la defensa de la demandada de que tiene derecho a la prorroga legal y haber realizado depósitos y pagos por los cánones demandados como insolutos.
Así las cosas, pasa de seguidas quien juzga al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso, conforme a las normas adjetiva y sustantivas que regulan la distribución de la carga de la prueba en la legislación Civil Venezolana, según las cuales se establece con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, bajo la premisa de que siendo que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación, al alegar el demandado que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.
Así pues, que de acuerdo a lo antes señalado el thema decidendum estará centrado en determinar la existencia de la obligación y de ser cierta, que la misma ha sido cumplida y el demandado tendrá la carga de probar que cumplió con el pago de la obligación demandada, que la misma se encontraba extinguida o que de alguna forma se hallaba excepcionado de darle cumplimiento.
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
Con el escrito libelar:
.- Documental privada relativa a contrato de arrendamiento con fecha 01 de septiembre de 2.009, con la firma de la demandante y la demandada. Esta documental de naturaleza privada acompañada por el demandante con su libelo de demanda no fue desconocida expresamente por la demandada, a pesar de que indica en su contestación que “…firmé de forma distinta a como firmo en la cédula…”. Por lo tanto ante la ausencia del mecanismo formal de desconocimiento por su otorgante, en la primera oportunidad en que le es opuesto, hace que opere la previsión del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene el presente documento como reconocido, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, para demostrar la verdad de lo declarado por las partes suscribientes del contrato de arrendamiento, en especial al objeto del mismo, término y valor del canon arrendaticio.
En el lapso probatorio;
.- Mérito favorable de autos: Esta invocación no es objeto de valoración, en razón del reiterado criterio jurisprudencial de que ello no es un medio probatorio en si, y se encuentra referido a la aplicación de los principios de comunidad y adquisición de la prueba, lo cual éste Juzgador debe aplicar de oficio sin que sea necesario solicitarlo por las partes.
.- Mérito del contrato de arrendamiento privado producido con el libelo de demanda. Se indica que esta prueba ya resultó valorada, por lo que se ratifica el valor otorgado.
.- Mérito del contrato de arrendamiento autenticado ante la oficina Notarial segunda de San Cristóbal, de fecha 07 de septiembre de 2007, Nro. 33, Tomo 198. Esta documental, no impugnada, se valora como documento Público, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 para demostrar la existencia de una relación arrendaticia en los términos convenidos en tal documental en lo referente a canon, objeto del contrato, y demás particularidades.
.- Mérito de valor probatorio de movimientos de la cuenta Nro. 1621001080 de la entidad Banfoandes. Esta documental no es objeto de valoración por cuanto se encuentran referidos a descripciones de movimientos bancarios sin que puedan determinarse el origen de los mismos.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
.- Copia de contrato de arrendamiento de fecha 20 de agosto de 2003, autenticado ante la Oficina Notarial segunda de San Cristóbal, Nro. 18, Tomo 105. Se valora como documento Público para demostrar la relación arrendaticia existente entre las partes para la fecha de vigencia de tal convención.
.- Copia de contrato de fecha 07 de diciembre de 2004, autenticado ante la oficina notarial segunda de San Cristóbal, anotado bajo el Nro. 73, Tomo 148. Se valora como documento Público para demostrar la relación arrendaticia existente entre las partes para la fecha de vigencia de tal convención.
.- Copia simple de contrato de fecha 07 de septiembre de 2007, autenticado por ante la Oficina Notarial segunda de San Cristóbal, anotado bajo el Nro. 33, Tomo 198. Se valora como documento Público para demostrar la relación arrendaticia existente entre las partes para la fecha de vigencia de tal convención.
.- Copia simple de contrato de fecha 02 de octubre de 2008, autenticado por ante Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal, anotado bajo el Nro. 23, Tomo 187. Se valora como documento Público para demostrar la relación arrendaticia existente entre las partes para la fecha de vigencia de tal convención.
.- Depósito bancario según planilla Nro. 022122114, por la cantidad de Bs. 1344,oo, en cuenta corriente Nro. 0007-0162-91-0010001080, a nombre del demandante, de fecha 15 de septiembre de 2.009.
Doctrinariamente se ha señalado que los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma, por lo que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas.
Se tiene entonces que las planillas de depósitos por ser asimilables a las tarjas constituyen un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil se tiene entonces que el baucher presentado como depósito hecho en la cuenta del demandante, se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido, aunado al hecho de que el mismo no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad procesal.
.- Planillas de depósito bancario Nros. 22135502, por la cantidad de Bs. 2.000,oo, de fecha 14 de noviembre de 2.009, que según el propio demandado promovente fue realizado de nuevo en razón de ser devuelto el cheque depositado, sustituido por depósito Nro. 020673127, en la cuenta del demandante, por la suma de Bs. 2.000,oo, Este último depósito es de los conocidos en doctrina como tarjas y en su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.
Se tiene entonces que las planillas de depósitos por ser asimilables a las tarjas constituyen un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil se tiene entonces que el baucher presentado como depósito hecho en la cuenta del demandante, se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido, aunado al hecho de que el mismo no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad procesal.
.- Depósito bancario bajo planilla Nro. 022056338, por la cantidad de Bs. 3.000,oo. Depósito en el que en su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma. Se tiene entonces que las planillas de depósitos por ser asimilables a las tarjas constituyen un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil se tiene entonces que el baucher presentado como depósito hecho en la cuenta del demandante, se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido, aunado al hecho de que el mismo no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad procesal.
.- Recibo de pago de carácter privado, de fecha 21 de enero de 2.010, por la suma de Bs. 5.600,oo. Esta documental privada se encuentra suscrita por el demandado y opuesta al mismo no resultó de manera alguna desconocida, teniéndose como reconocida según lo indica el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le da el valor indicado en el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar la verdad de lo declarado respecto al pago indicado.
.- Boleta de citación emitida por la oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. Esta prueba no es objeto de valoración en razón de que nada aporta en la resolución del hecho controvertido de la insolvencia alegada y la excepción de pago.
.- Prueba de informes a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. Esta prueba no es objeto de valoración en razón de que nada aporta en la resolución del hecho controvertido de la insolvencia alegada y la excepción de pago.
La presente acción versa sobre el desalojo de un local comercial ubicado en la quinta avenida, calle 3, local, Nro. 04, centro comercial la esquina del niño, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por la insolvencia en el pago de cánones arrendaticios de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.009, así como enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2.010, para un total de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,oo). La norma señalada establece, que solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. Por lo que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas tendrá como sanción el desalojo del inmueble arrendado.
El arrendatario tiene la obligación de pagar el canon de arrendamiento, en este orden de ideas acotamos que La ley sanciona al arrendatario negligente en el cumplimiento de las obligaciones que contrae contractualmente, ya se trate de un contrato verbal ya se trate de un contrato escrito. En el ámbito arrendaticio, tratándose del pago del alquiler, constituye el pago el único medio de liberación.
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes están en la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Así se tiene que está probada en autos la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, ya que según el contrato de arrendamiento acompañado con el libelo de demanda, el lapso de su vigencia fue de seis (6) meses, desde el 01 de septiembre de 2.009 y por cuanto al finalizar el mismo el arrendatario siguió ocupando el inmueble, operó la tácita reconducción. Entonces, siendo en el presente caso la relación arrendaticia que vincula jurídicamente a las partes, a tiempo indeterminado, se declara infundada la defensa de la demandada de que tiene derecho al disfrute de la prorroga legal, la cual conforme a lo indicado en el artículo 38 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios es exclusiva para los contratos a tiempo determinado, no siendo entonces aplicable al presente caso. Así se decide.
Al fondo de la controversia se tiene que alegada la insolvencia en el pago de los cánones arrendaticios y probada la relación arrendaticia, la demandada se encontraba obligada a probar el pago como máximo exponente de la satisfacción de las obligaciones y para ello trajo a los autos, depósitos bancarios y recibos que prueban la cancelación de la suma de Bs. 11.944, de la deuda que se le imputa por la suma de Bs. 18.000,oo, por lo que se demostró una satisfacción parcial en el petitum de la demandada, aunado a que la demandante nada objeto en relación a estos pagos, por lo que debe quien juzga imputarlos a parte de la cantidad demandada como insoluta, aunque no pueda deducirse exactamente a que meses corresponden tales pagos, creándose sin embargo convicción de que la diferencia arrojada como saldo pendiente, esto es, la suma de Bs. 6.056 corresponde al menos al pago de dos (2) de los últimos cánones demandados. Ello en aplicación de una sana Justicia, racional y sustentada en las máximas de experiencias que indican que demostrado que la arrendataria adeuda la suma de Bs. 6.056,oo y que el canon de los meses a partir del mes de marzo de 2010, se pactaron en la suma de Bs. 2.200,oo, circunstancia que se subsume en la previsión legal del artículo 34, literal a) de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, lo que hace procedente en derecho el desalojo del inmueble peticionado. ASI SE DECIDE.
Igualmente se declara procedente el pago a título de indemnización de los daños y perjuicios en la suma restante del monto demandado menos el pago demostrado, esto es, la suma de Bs. 6.056, cantidad que se condena a cancelar al demandado por cuanto por efecto del uso y disfrute del inmueble, debe el arrendatario cancelar el pago de los cánones de arrendamiento. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO, incoada por el ciudadano NELSON ELI OLAYA CASTRO, contra el ciudadano OSCAR YOVANNY ARANGO LEON.
SEGUNDO: CON LUGAR el desalojo del inmueble que ocupa la demandada consistente en un local comercial ubicado en la Quinta Avenida, calle 3, local Nro. 04, Centro Comercial la Esquina del Niño, Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; por lo que el ciudadano OSCAR YOVANNY ARANGO LEON deberá desalojar el inmueble indicado, sin plazo alguno y devolverlo en buen estado de conservación y limpieza, solvente con los servicios públicos, presentando el efecto los respectivos recibos.
TERCERO: SIN LUGAR el pago de la suma de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,oo), por daños y perjuicios de cánones dejados de percibir.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la demandante la suma de SEIS MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 6.056,oo) por concepto de saldo pendiente de cánones de arrendamiento causados por el uso del inmueble.
QUINTO: SE EXONERA a la parte demandada del pago de las costas procesales, por no resultar totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés días del mes de junio de dos mil once: AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,
Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 6886.
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