REPUBLICA BOLIVARAIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDCIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA
PARTE DEMANDANTE: FIRMA PERSONAL “ORKAMAR”, registrada por ante la oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de Junio de 1.997, bajo el No.48, Tomo 7-B, representada por el ciudadano WILSON ORLANDO TORRES CANDELAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.132.138, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: AURCELIN ALEJANDRA SIERRA SIERRA, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.495.424 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.82926.-
PARTE DEMANDADA: FABIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-5.028.082, domiciliado en Caneyes, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ERNESTO BARRERA GUADA, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.173.845 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.63.349.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES INTIMACION.
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 29 de Septiembre de 2003, por el ciudadano WILSON ORLANDO TORRES CANDELAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.132.138, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, en su carácter de la FIRMA PERSONAL “ORKAMAR”, registrada por ante la oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de Junio de 1.997, bajo el No.48, Tomo 7-B, asistido por la Abogada en ejercicio AURCELIN ALEJANDRA SIERRA SIERRA, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.495.424 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.82926, y entre otras cosas expone: Que en la gesta comercial que caracteriza a su representada, es práctica reiterada la venta de mercancía con firma de aceptación de facturas por parte del comprador, las cuales son canceladas con posterioridad; que en burla de su buena fe como comerciante, en fechas comprendidas desde el 08 hasta el 23 de Septiembre de 1.998, el ciudadano FABIO ROJAS, se constituyó en deudor de su representada por facturas plenamente aceptadas signadas con los números 127, 134, 135, 136, 155, 161, 162, 163, 164, 176, 190 y 191, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO CINCO BOLIVARES (Bs.1.573.105,00), tal como se evidencia de las facturas que anexa, de las cuales ha hecho múltiples gestiones de cobro que han resultado infructuosas; que propone nuevos plazos que tampoco cumple, razón por la que se ve en la imperiosa necesidad de acudir para demandar como en efecto formalmente lo hace al ciudadano FABIO ROJAS, ya identificado, en su condición de obligado para que convenga en pagar o a ello sea condenado por este Tribunal las siguientes sumas de dinero: PRIMERO: La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO CINCO BOLIVARES (Bs.1.573.105,00), valor total de las facturas fundamento de la presente acción; SEGUNDO: Los honorarios profesionales calculados por este Tribunal; TERCERO: Las costas calculados por este Tribunal; y CUARTO: En caso de existir oposición y se vaya a juicio ordinario demanda la indexación hasta el momento en que se cancele en su totalidad la obligación aquí dirimida.-
En fecha 06 de Octubre del 2.003, se admite la demanda y se ordena la intimación de la Parte Demandada.
En fecha 05 de Marzo de 2.004, el demandante diligencia y manifiesta que consigna las copias fotostáticas para la formación de la compulsa a los efectos de practicar la citación del demandado.-
En fecha 30 de Marzo de 2.004, el Alguacil de este Juzgado informa que consigna el recibo de intimación sin firmar por el demandado por cuanto se negó ha hacerlo.-
En fecha 05 de Abril de 2.004, se acuerda que la Secretaria libre Boleta de Notificación al Intimado donde se le comunique la declaración del Alguacil relativa a su intimación.-
En fecha 14 de Abril de 2.004, la Secretaria deja constancia de la entrega de la Boleta de Notificación del Intimado.-
En fecha 29 de Abril de 2.004, comparece el ciudadano FABIO ROJAS, asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS ERNESTO BARRERA GUADA, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.173.845 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.63.349, y estampa diligencia de Oposición al Decreto de Intimación.-
En fecha 06 de Mayo de 2.004, el Apoderado Judicial de la Parte Demandada presenta Escrito de Contestación de Demanda y entre otras cosas alega: Que estando dentro de la oportunidad legal para dar Contestación a la Demanda, lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Que declara como cierto el hecho de que su cliente obtuvo por parte de la Firma Personal “ORMAKAR”, mercancías a crédito, para ser canceladas posteriormente, y que en efecto firmó las facturas anexas al libelo; que niega, rechaza y contradice el hecho el hecho que quiere hacer ver la Parte Demandante en el sentido de que su representado burló la buena fe del demandante, por cuanto esas facturas fueron canceladas en su totalidad, cumpliendo con aclarar que la mencionada Empresa tiene como práctica el no conceder el crédito a quien no tenga cancelado el crédito pendiente; es decir, que si no hubiese cancelado la factura del 8 de Septiembre de 1.998, no le hubiesen dado crédito posteriormente, y así sucesivamente; que niega, rechaza y contradice la aseveración hecha por la Parte Demandante de que haya hecho alguna gestión para un supuesto cobro de esas facturas, pues en ningún momento a su poderdante se le informó de ello, ni nadie le cobró, razón más que entendible pues su cliente canceló en su totalidad las mismas; que menos aún propuso plazos para su pago; que es hasta estos momentos que tiene conocimiento de la acción tan temeraria que intenta sorprender en la buena fe a su cliente para que cancele algo que ya está pago; que de conformidad con el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicita sea declarada la Perención de la Instancia, a tenor de que tal como se observa en el expediente la demanda fue admitida por el Tribunal el 06 de Octubre de 2.003, y que es solo hasta el 05 de marzo de 2.004, que la Parte Demandante consigna a través de diligencia los fotostatos del libelo de la demanda para que sea practicada la citación, observándose claramente y sin lugar a dudas que transcurrieron cinco meses sin que el accionante cumpliera con su obligación, quedando evidenciada la falta de interés procesal en el actor para proseguir el juicio; que de conformidad con lo contemplado en el numeral 9° del artículo 1.982 del Código Civil, se evidencia que la obligación aparte de que fue cancelada se encuentra absolutamente prescrita, por cuanto las facturas tienen fecha del año 1.998 y la acción fue intentada en el año 2.003, es decir, pasaron cinco años sin que se efectuase su cobro, más aún no se efectuó ni siquiera cobranza extrajudicial, ni la interrumpió a través de alguna de las formas contempladas en el artículo 1.969 del Código Civil, razón por la cual la obligación debe ser declarada por este Tribunal prescrita, y en consecuencia declarada sin lugar la demanda.-
En fecha 11 de Mayo de 2.004, la Apoderada Judicial de la Parte Demandante estampa diligencia en la que rechaza los puntos tercero y cuarto del escrito de contestación de demanda.-
En fecha 28 de Mayo de 2.004, la Apoderada Judicial de la Parte Demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron el 03 de Junio de 2.004.-
En fecha 03 de Junio de 2.004, el Apoderado Judicial de la Parte Demandada presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron en la misma fecha.-
En fecha 04 de Junio de 2.004, la Apoderada Judicial de la Parte Demandante estampa diligencia en la que solicita que no sean admitidas la pruebas promovidas por el demandado por ser extemporáneas.-
En fecha 07 de Junio de 2.004, se admiten las pruebas promovidas por la Parte Demandante.-
En fecha 07 de Junio de 2.004, no se admiten las pruebas promovidas por la Parte Demandada por ser extemporáneas.-
A los folios 51 al 55 cursan las declaraciones de los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO MALDONADO VALECILLOS y LUZ MAGALLY PEREZ DE OCAMPO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-15.503.665 y V-9.362.630.-
En fecha 21 de Septiembre de 2.004, la Apoderada Judicial de la Parte Demandante presenta Escrito en el que entre otras cosas hace un recuento de lo acontecido durante el juicio, y rechaza los puntos tercero y cuarto del escrito de contestación de demanda, y al mismo tiempo alega que la prescripción para hacer la reclamación aquí demandada es ordinaria, es decir, que opera a los diez años.-
En fecha 01 de Octubre de 2.004, este Juzgado declara con lugar la Perención de la Instancia formulada por la Parte Demandada.-
En fecha 11 de Octubre de 2.004, la Apoderada Judicial de la Parte Demandante apela de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 01 de Octubre de 2.004.-
En fecha 15 de Octubre de 2.004, se oye en ambos efectos la apelación interpuesta.-
En fecha 08 de junio de 2.005, el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, revoca la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 01 de octubre de 2.004, y ordena que se proceda a decidir el fondo del asunto planteado.-
En fecha 01 de Diciembre de 2.010, se recibe el expediente.-
En fecha 23 de Febrero de 2.011, se acuerda continuar con la presente causa en el estado en que se encuentra.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para decidir resuelve como PUNTO PREVIO la defensa de PRESCRIPCION de la Acción formulada por la Parte Demanda cuando alega: “ …de conformidad con lo contemplado en el numeral 9° del artículo 1.982 del Código Civil, se evidencia que la obligación aparte de que fue cancelada se encuentra absolutamente prescrita, por cuanto las facturas tienen fecha del año 1.998 y la acción fue intentada en el año 2.003, es decir, pasaron cinco años sin que se efectuase su cobro, más aún no se efectuó ni siquiera cobranza extrajudicial, ni la interrumpió a través de alguna de las formas contempladas en el artículo 1.969 del Código Civil, razón por la cual la obligación debe ser declarada por este Tribunal prescrita, y en consecuencia declarada sin lugar la demanda…”.-
El Tribunal para decidir observa:
Señalan los artículos 109 y 132 del Código de Comercio: ARTICULO 109: Si un contrato es mercantil para una sola de las partes, todos los contratantes quedan, en cuanto a él, sometidos a la Ley y jurisdicción mercantiles, excepto a las disposiciones concernientes a la cualidad de comerciante, y salvo disposición contraria de la Ley. Sin embargo, si la parte no comerciante fuere la demandada, los lapsos judiciales no podrán acortarse sino en los casos previstos por el Código de Procedimiento Civil.-
ARTICULO 132: La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción breve por este Código u otra Ley.-
Por su parte el Código Civil en su artículo 1.982, numeral 9° establece: Se prescribe por dos años la obligación de pagar: 9°.- A los comerciantes, el precio de las mercancías a personas que no sean comerciantes.-
En este sentido, el Tribunal al examinar las facturas cuyo cobro se efectúa en este juicio, observa que las mismas fueron debidamente firmadas en señal de aceptación y conformidad por la parte Demandada, y por otra parte en el escrito de contestación de demanda manifiesta que declara como cierto el hecho de que su cliente obtuvo por parte de la Firma Personal “ORMAKAR”, mercancías a crédito, para ser canceladas posteriormente, y que en efecto firmó las facturas anexas al libelo; de donde se infiere que entre las Partes existía una relación comercial, y en consecuencia, al presente caso aplica la prescripción de diez años consagrada en el artículo 132 del Código de Comercio anteriormente señalado, observándose que las facturas fueron emitidas en fecha 08-09-98, que la demanda fue admitida el 06 de Octubre de 2.003, por lo que solo habían transcurrido cinco años del lapso de prescripción, y al ser intimado el demandado el día 26 de Marzo de 2.004, se interrumpió dicho lapso, en tal virtud, se declara improcedente el alegato de prescripción formulado por el demandado. Así se decide.-
Analizado lo anterior, se pasa a resolver el Fondo del Asunto, en tal virtud es preciso confrontar los alegatos y defensas de las Partes en relación con los diferentes elementos probatorios aportados al Proceso:
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
• Mérito favorable de autos, especialmente la expresa aceptación contenida en la contestación de la demanda, donde el demandado bajo ningún fundamento niega ni rechaza la deuda que mantiene con su representado: Se desestima por cuanto en el mismo escrito de contestación de demanda se lee: “…pues mi cliente canceló en su totalidad las mismas, menos aún propuso plazos para su pago. Es hasta estos momentos que tengo conocimiento de la acción tan temeraria que intenta sorprender la buena fe a mi cliente para que cancele algo que ya éste pagó…”. Así se decide.-
• Las facturas fundamento de la presente acción: Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por haber quedado reconocidas, y sirven para demostrar la existencia de la deuda reclamada. Así se decide.-
• Testimonial de los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO MALDONADO VALECILLOS y LUZ MAGALLY PEREZ DE OCAMPO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-15.503.665 y V-9.362.630: Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser contestes en afirmar que el Señor FAVIO ROJAS, mantenía una relación comercial con la Firma Personal “ORMAKAR”; que compraba mercancías, que debe algunas facturas y que no las ha pagado. Así se decide.-
Durante el lapso legal correspondiente la Parte Demandada no promovió pruebas.-
Ahora bien, por cuanto ha quedado suficientemente demostrado y probado que la deuda reclamada no se encuentra prescrita y que el demandado no la ha pagado, forzoso es para este Tribunal declarar con lugar la demanda, y así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Sin Lugar la formulación de Prescripción de la Acción realizada por la Parte Demandada.-
SEGUNDO: Declara Con Lugar la Demanda que por Cobro de Bolívares intentó el ciudadano WILSON ORLANDO TORRES CANDELAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.132.138, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, en su condición de titular y representante legal de la Firma Personal “ORKAMAR”, registrada por ante la oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de Junio de 1.997, bajo el No.48, Tomo 7-B, asistido por la Abogada en ejercicio AURCELIN ALEJANDRA SIERRA SIERRA, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.495.424 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.82.926, contra el ciudadano FABIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-5.028.082, domiciliado en Caneyes, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.
TERCERO: Se Condena a la Parte Demandada a Pagar a la Parte Demandante la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO CINCO BOLIVARES (Bs.1.573.105,00) equivalente actualmente a la cantidad de MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.1.573,11).-
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la Parte Demandada.-
Se acuerda la indexación o corrección monetaria de la cantidad ordenada a pagar mediante la realización de una experticia complementaria del fallo efectuada por un Experto contable desde la fecha de admisión de la demanda hasta la presente.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las once de la mañana del día Tres de Junio de Dos Mil Once. Años 200° de La Independencia y 152° de La Federación.
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las once de la mañana se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose Constancia en el Libro Diario.
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.2325-2.003 que por Cobro de Bolívares Vía Intimación cursa por ante este Juzgado. Táriba, día Tres de Junio de Dos Mil Once.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
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