REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: GLENDA KARELYS ROSALES LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-18.792.300, domiciliada en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por art. 65 LOPNA).-
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-17.206.848, domiciliado en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
Se inicia la presente causa por denuncia oral formulada en fecha 18 de Abril de 2.011, por la ciudadana GLENDA KARELYS ROSALES LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-18.792.300, domiciliada en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por artículo 65 LOPNA), y entre otras cosas exponen: Que solicita al Tribunal se cite al Señor JOSE GREGORIO HERNANDEZ, a fin de poder fijar una Obligación Alimentaria a favor de su hija por la cantidad de Bs.800,00 y el doble para los meses de Septiembre y Diciembre.-
En fecha 15 de Abril de 2.011, se admite la solicitud, se ordena la citación de la Parte Demandada y la notificación del Ministerio Público.-
En fecha 29 de Abril de 2.011, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación del Ministerio Público.-
En fecha 16 de Mayo de 2.011, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación del demandado.-
En fecha 19 de Mayo de 2.011, día y hora presentes ambas Partes el demandado ofrece como Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) mensuales, lo cual no fue aceptado por la demandante quien pide QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) mensuales.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio las Partes no llegaron a ningún acuerdo, ya que lo ofrecido por el demandado no fue aceptado por la demandante.
2.- Durante el lapso probatorio ninguna de las Partes promovió pruebas.-
3.- La fotocopia simple del Acta de Nacimiento de la niña (omitido por art. 65 LOPNA), que cursa al folio 03, se valora de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar la relación de filiación entre dicha niña y sus padres. Así se decide.-
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, como no está probada la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de la niña (omitido por art. 65 LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que la Obligación de Manutención debe ser fijada en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, equivalente al 21,5% de un salario mínimo. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Parcialmente Con Lugar la Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana GLENDA KARELYS ROSALES LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-18.792.300, domiciliada en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por art. 65 LOPNA), contra el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-17.206.848, domiciliado en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se fija como Obligación de Manutención para la niña (omitido por art. 65 LOPNA), la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.-
TERCERO: Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños. Igualmente el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas previa presentación de informe médico y medicinas.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Tres de Junio de Dos Mil Once. Años 200° de La Independencia y 152° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario.-
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.6529-2011 que por Obligación de Manutención cursa por ante este Tribunal. Táriba, Tres de Junio de Dos Mil Once.
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado