REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, miércoles primero (01) de junio de 2011
201º y 152º

Causa Penal N° E-2519/2.010

AUTO QUE RESUELVE DECLINATORIA DECOMPETENCIA DE LA CAUSA SEGUIDA AL JOVEN ADULTO: (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.)

Vista la solicitud presentada por la ciudadana Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares, en su carácter de Defensora Pública, del joven adulto al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO SEGÚN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), mediante el cual solicita se Decline la Competencia de la presente causa, en el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Miranda; este Tribunal para resolver observa:
A los folios 229 al 232 de las actas corre agregado auto de fecha 29 de octubre de 2010, mediante el cual este Tribunal decretó el ejecútese de la sanción impuesta en fecha 29 de octubre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al joven adulto (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), quien fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 y 80 segundo aparte todos del Código Penal.
Mediante acta levantada en fecha 03 de noviembre de 2010, el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), asistido de su abogado defensor, fue impuesto de la sanción y se comprometió a cumplir las medidas en los términos ya establecidos.
Riela al folio 328, constancia de trabajo, en la cual el ciudadano (OMITIDO), señala que el joven (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), es trabajador activo de la Cooperativa “Octava Maravilla” S.R.L, con domicilio en ciudad Bolívar, desempeñando el cargo de mecánico.
Corre inserta al folio 235 de las actuaciones, Carta de Residencia expedida en fecha 12 de Mayo de 2011, emanada de la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres, Ciudad Bolívar, estado Bolívar; donde consta que el ciudadano (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.).
Es así como el artículo 614, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“Artículo 614. Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución. ... La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplan las medidas…”.

Así mismo, establece el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 646. Competencia. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la Ejecución y para controlar el Cumplimiento de los objetivos fijados por esta ley”.
Igualmente el literal “a” del artículo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, dispone que el Juez de Ejecución, es el encargado de vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena.
Del mismo modo, establece el literal “a” del artículo 630 Ejusdem, que el adolescente será mantenido preferentemente cerca de su entorno familiar, siempre que estos reúnan las condiciones necesarias que ayuden al desarrollo del adolescente.
De las normas anteriormente referidas se desprende que, corresponde exclusivamente al Juez de Ejecución vigilar el cumplimiento de las medidas impuestas, conforme a la sentencia que la ordena, para lo cual resulta necesaria la proximidad del domicilio del adolescente y la del Tribunal garante del cumplimiento de la sanción impuesta.
Ahora bien, vista la Constancia de Residencia expedida en fecha 12 de Mayo de 2011, emanada de la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres, Ciudad Bolívar, estado Bolívar; donde consta que el ciudadano (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), circunstancia ésta que evidencia la dificultad que se le presenta en esta circunscripción, para cumplir las obligaciones impuestas; máxime cuando el mismo labora igualmente en el estado Bolívar.
En tal sentido, el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
“Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…”
Atendiendo a la norma contenida en referido el artículo 77 del Código Orgánico Procesal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; considera quien decide, que la declinatoria es procedente y ajustada a Derecho ya que el adolescente para el momento del hecho sancionado, se encuentra residenciado en el estado Bolívar, y, con el objeto de lograr su inserción social, y brindarle todas las facilidades para que cumpla con las condiciones que le fueron asignadas, tanto en la libertad asistida como en la medida de Reglas de Conducta; teniendo como norte, esta Juzgadora, que la vigilancia durante la fase de ejecución; es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, y para ello es necesario la adecuada convivencia con su familia y entorno social para que cumpla con la sanción impuesta, y lograr el proceso socio educativo establecido en la Ley Especial que regula materia de adolescentes en conflicto con la Ley Penal.
En consecuencia, declara con lugar dicha petición y declina la competencia de la presente causa, en un Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar; para que el joven adulto (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), cumpla la sanción en el lugar donde tiene su residencia y actividad laboral; conforme a lo dispuesto en los artículos 630 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 647 literal “a” Ejusdem, en armonía con lo establecido en el artículo 8 Ibídem. Así se decide.
En este orden de ideas, se ordena remitir la presente causa en original, a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, para que sea distribuida en los Juzgados de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, de dicha Circunscripción Judicial, a los fines establecidos en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Finalmente, se acuerda notificar a las partes; de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Con fundamento en las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara con lugar la petición realizada por la defensa; en consecuencia, Declina la Competencia de la presente causa, en un Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, para que el joven adulto (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), cumpla la sanción en el lugar donde tiene su residencia y actividad laboral; de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 614, 630 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 647 literal “a” Ejusdem, y artículo 8 Ibídem.
Segundo: Ordena remitir en su oportunidad, la presente causa, con oficio, a la Oficina de Alguacilazgo de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, para que sea distribuida en los Juzgados de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de ese Circuito Judicial Penal, a los fines establecidos en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Notifíquese a las partes; de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA PROVISORIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN



ABG. LILIANA VIVAS BERNADES
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Causa Penal N° E-2519/2.010
ALBJ/lvb.-