REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, miércoles primero (01) de junio de 2011

201º y 152º

Causa Penal N° E-2613-11


DECISIÓN DE AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A LOS ADOLESCENTES:
(OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.) y (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.)
Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo indicado en los artículos 646 y 647 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; oídos los alegatos realizados por las Defensoras Públicas Abogadas Glenda Chacón Escalante e Isley Morales Becerra; y, la Abogada Liliana Zambrano Ramírez, en su condición de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, así como lo manifestado por los adolescentes (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.) y (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.); y, revisadas las actas que conforman la presente causa; esta operadora de justicia para resolver, observa:
En fecha 16 de diciembre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, declaró responsable penalmente a los adolescentes (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.) y (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), ampliamente identificados en autos, y les impuso como sanción definitiva las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES y, de manera sucesiva REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
A los folios 176 al 179, de las actas procesales, riela agregado auto de fecha veintisiete (27) de enero de 2011, mediante el cual este Tribunal de Ejecución decretó el ejecútese de la sanción impuesta a los adolescentes (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.) y (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), quienes fueron sancionados con las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES y, de manera sucesiva REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Riela a los folios 189 al 192 de la causa, actas de compromiso de fechas 07 de febrero de 2011, en la cual se evidencia que los adolescentes (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.) y (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), en compañía de sus abogados se comprometieron a cumplir con la sanción impuesta de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES y, de manera sucesiva REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO.

CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PRIVATIVACIÓN DE LIBERTAD IMPUESTA A LOS ADOLESCENTES (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.) y (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.)

Revisada la presente causa se observa que desde el día 02 de noviembre de 2010, fecha de la detención de los adolescentes sancionados (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.) y (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), hasta el día de hoy primero (01) de junio de 2011, han permanecido ininterrumpidamente privados de la libertad, por el lapso de seis (06) meses y veintinueve (29) días, restándoles por cumplir un lapso de un (01) mes y un (01) día; dicha medida finalizará el día 02 de julio de 2011; de acuerdo con lo indicado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Dispone el artículo 646 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que:
“Artículo 646. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley”.
De la norma antes transcrita se evidencia que, corresponde al Juez de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las Medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse que se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
De igual manera, establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, para determinar la medida aplicable a un adolescente que ha infringido la ley penal debe tener en cuenta, las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, a saber:
“Artículo 622. a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b)La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: c) La naturaleza y gravedad de los hechos; d) El grado de responsabilidad del adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f)La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; h) Los resultados de los informes clínico y sico-social.”
La norma antes señalada, se desprende la discrecionalidad del Juez de Control y Juicio al momento de imponer la sanción más idónea al caso en concreto; por cuanto le corresponde individualizar la sanción de acuerdo a las condiciones personales del sancionado, siguiendo los parámetros objetivos que le impone la ley; medidas que están sometidas a la aplicación de los principios de legalidad y lesividad, como garantía para su aplicación.
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, consagra la finalidad primordialmente educativa de las sanciones, debiendo complementarse dichas medidas, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas; estableciendo como principios orientadores de las medidas, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
En el mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el objetivo de la ejecución de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.
En armonía con los artículos supra señalados, se encuentra la norma establecida en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es del siguiente tenor:
“Artículo 647. Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;… e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso en desarrollo del adolescente;...”
Es decir, que entre las atribuciones que tiene el Juez de Ejecución de Adolescentes, está la de vigilar y controlar el cumplimiento fiel y exacto de la sanción que le haya sido impuesta por la comisión de un hecho previsto en la ley como delito; con la obligación, de revisar dichas medida por lo menos una vez cada seis meses.
Por otra parte, el Juez de Ejecución debe constatar que el adolescente sujeto a la medida privativa de libertad, haya cumplido las metas establecidas dentro del Plan Individual, diseñado para que se cumpla con ese proceso educativo previsto en la ley Especial que rige la materia.
Se debe señalar igualmente que, la finalidad de la fase de ejecución es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; además de la prevención dirigida a evitar la reincidencia, por lo cual se requiere la aplicación de medidas educativas, de adaptación, prevención, que permitan efectivamente el pleno desarrollo del adolescente, concienciándolo y orientándolo para lograr en él una persona útil.
Establece igualmente la ley penal de adolescentes, la posibilidad que tiene el Juez de Ejecución de hacer variar la sanción impuesta al adolescente, pudiendo modificarla o sustituirla por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.
En el presente proceso nos encontramos en presencia de unos adolescentes privados de la libertad; que ya muestran en la actualidad desarrollo en su comportamiento en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”; que reflejan una evaluación positiva, según los informes rielados en la causa, con una permanencia de buena conducta, así como también manejan confianza en la productividad, internalizando la sanción y logrando crear conciencia cerca del delito cometido; presentando una evolución del 85% y 70 % que los aventajan en su proceso de cambio y mejora para la reinserción social
Asimismo se deja constancia en el Informe que en cuanto a su conducta intramuros se observa una tendencia a la colaboración en las actividades y comisiones que le son asignadas, al igual que participan de manera entusiasta en los diversos talleres, manteniendo un trato agradable y cordial.
Igualmente del informe conductual, de fechas 10 de mayo de 2011, los adolescentes (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.) y (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), han tenido buen comportamiento, y han erradicado el consumo de sustancias estupefacientes, obteniendo proyectos de vida favorables, con el apoyo de su familia.
Ante tal situación, considera esta Juzgadora que los adolescentes (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.) y (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), han internalizado normas, han reflexionado respecto del delito cometido, han obtenido una evolución satisfactoria en todos los aspectos en general; estimando esta Juzgadora, que con la sustitución de la misma, por otra sanción menos gravosa, los prenombrados jóvenes podrían controlar sus impulsos, y su evolución sería altamente satisfactoria estando en libertad; aspectos éstos que les aventajan para lograr su reinserción social y el proceso educativo que persigue la Ley Especial.
En consecuencia, con base en las anteriores consideraciones, esta operadora de justicia revisa la Medida Privativa de Libertad impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los adolescentes (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.) y (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.); y la sustituye por la medida de LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, hasta la fecha de finalización de la sanción privativa de libertad, es decir, hasta el día 02 de julio del año 2011, la cual consiste en que los mismos, se someterán a la supervisión, asistencia y orientación, de los Trabajadores Sociales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal; con la obligación de presentarse ante dicho Servicio una vez al mes; debiendo presentar ante este Tribunal constancias de las actividades que se encuentre realizando. Igualmente, los adolescentes (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.) y (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), al término de la medida de libertad asistida, sucesivamente iniciarán el cumplimiento de la sanción de Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse a charlas de orientación psicoconductual una vez cada mes, por ante los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, para un total de doce (12) charlas, debiendo las especialistas consignar las constancias de asistencia respectivas. 2.- Obligación de continuar con sus estudios de educación, o realizar un curso de capacitación de acuerdo a sus habilidades o realizar una actividad laboral de carácter lícita, debiendo consignar el adolescente la constancia de la actividad que se encuentren realizando. 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes, psicotrópicas y/o bebidas alcohólicas. Y 4.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo; a tal efecto, se acuerda levantar las correspondientes actas de compromiso, y así se decide.
En este orden de ideas, se acuerda librar las Boletas de Libertad de los adolescentes (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.) y (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), dirigidas al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, en virtud que les fue sustituida la medida de Privación de Libertad por la medida de Libertad Asistida, y así se decide.
Así mismo, se ordena librar oficio a los Trabajadores Sociales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes, a los fines que regulen, supervisen, asistan y orientes, a los adolescentes (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.) y (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), debiendo presentar las constancias de seguimiento social, y los respectivos informes y posteriormente las constancias de asistencia a las charlas de orientación; y así se decide.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedaron debidamente notificadas las partes, y así se decide.


DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Revisa la medida privativa de libertad, impuesta en fecha 16 de diciembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a los adolescentes (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), actualmente recluido en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, y (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), actualmente recluido en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”; de acuerdo a lo indicado en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Declara con lugar la solicitud de la defensa y sustituye la medida privativa de libertad impuesta a los adolescentes (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.) y (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), antes identificados, por la medida de LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, hasta la fecha de finalización de la sanción privativa de libertad, es decir, hasta el día 02 de julio del año 2011, la cual consiste en que los mismos, se someterán a la supervisión, asistencia y orientación, de los Trabajadores Sociales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal; con la obligación de presentarse ante dicho Servicio una vez al mes; debiendo presentar ante este Tribunal constancias de las actividades que se encuentre realizando. Igualmente, los adolescentes (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.) y (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), al término de la medida de libertad asistida, sucesivamente iniciarán el cumplimiento de la sanción de Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse a charlas de orientación psicoconductual una vez cada mes, por ante los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, para un total de doce (12) charlas, debiendo las especialistas consignar las constancias de asistencia respectivas. 2.- Obligación de continuar con sus estudios de educación, o realizar un curso de capacitación de acuerdo a sus habilidades o realizar una actividad laboral de carácter lícita, debiendo consignar el adolescente la constancia de la actividad que se encuentren realizando. 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes, psicotrópicas y/o bebidas alcohólicas. Y 4.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo; a tal efecto, se acuerda levantar las correspondientes actas de compromiso.
Tercero: Líbrense Boletas de Libertad de los adolescentes (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.) y (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), dirigidas al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, en virtud que le fue sustituida la medida de Privación de Libertad por la medida de Libertad Asistida.
Cuarto: Líbrese oficio a los Trabajadores Sociales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes, a los fines que regulen, supervisen, asistan y orientes, a los adolescentes (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.) y (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), debiendo presentar las constancias de seguimiento social, y los respectivos informes y posteriormente las constancias de asistencia a las charlas de orientación.
Quinto: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA PROVISORIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN


ABG. LILIANA VIVAS BERNADES
SECRETARIA DE EJECUCIÓN

Cúmplase lo ordenado.
Causa Penal Nº E-2613-11
ALBJ/lvb.-