REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, viernes diez (10) de junio del año 2.011
201º y 152º
Causa Penal N° E-2116/2010
AUTO QUE RESUELVE LA SOLICITUD DE CESACIÓN DE SANCIÓN DEL JOVEN ADULTO: (OMITIDO SEGÚN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.)
Visto el escrito presentado por la Abogada Glenda Chacón Escalante, en su carácter de Defensora Pública del adolescente para el momento del hecho: (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; quien debía continuar con el cumplimiento de la medida de reglas de conducta, por el lapso de dos (02) años; mediante el cual solicita la Cesación de la misma; al respecto, este Tribunal procede de conformidad con lo dispuesto en los artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y literal “e” del artículo 647 Ibídem; para lo cual observa:
Consta a los folios 347 al 349 de las actas procesales, que en fecha 04 de junio del año 2.010, se dictó decisión, en la cual este Juzgado, decretó la cesación de la medida privativa de libertad, impuesta por el lapso de un (01) año, se libró boleta de libertad, y se dejó constancia que el joven adulto debería seguir cumpliendo con la medida de reglas de conducta por el lapso de dos (02) años, con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse a charlas de orientación psicoconductual, con las especialistas adscritas al centro de reclusión. 2.- Realizar cursos de capacitación vocacional de acuerdo con sus habilidades o continuar con sus estudios de educación formal. 3.- Prohibición de consumir sustancias psicoactivas, a tenor de lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica parta la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 375, corre escrito presentado por la Abogada Glenda Chacón Escalante, en su carácter de Defensora Pública del joven (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), mediante el cual solicita la cesación de la medida impuesta a su defendido, se decrete la libertad plena y se ordene el archivo Judicial de la presente causa.
DE LA CESACIÓN DE LA MEDIDA
El artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
De igual manera, el literal “h” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …h) Decretar la cesación de la medida...”
Las normas antes indicadas le confieren al Juez de Ejecución, la facultad de cesar las medidas impuestas al adolescente declarado responsable penalmente por al comisión de un hecho punible, cuando se esté en presencia de dos situaciones especificas, primero: una vez que sea verificado el cumplimiento de la sanción, y, segundo: operada la prescripción respeto a la sanción impuesta.
De la relación antes efectuada se desprende que el joven (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), se comprometió a cumplir con la medida de REGLAS DE CONDUCTA, con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse a charlas de orientación psicoconductual, con las especialistas adscritas al centro de reclusión. 2.- Realizar cursos de capacitación vocacional de acuerdo con sus habilidades o continuar con sus estudios de educación formal. 3.- Prohibición de consumir sustancias psicoactivas, a tenor de lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica parta la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el presente caso, es evidente que el joven adulto (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.) aún no ha dado cumplimiento a la totalidad de la sanción, por cuanto, no riela en autos, alguna constancia que indique que el mismo haya realizado algún curso o éste estudiando; en consecuencia, esta operadora de justicia declara sin lugar la solicitud de Cesación de la Medida de Reglas de Conducta que le fue impuesta al referido joven hasta que consigne la documentación que acredite la realización del curso o de estudio; de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 ejusdem. Así se decide.
Por ello, Ordena citar al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), para el día VIERNES PRIMERO (01) DE JULIO DEL AÑO 2011, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA, a los fines de reiterarle la obligación que posee de consignar la constancia de algún curso de capacitación vocacional de acuerdo con sus habilidades o de estudios de educación formal, y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar a las partes la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Declara sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido que decrete la Cesación de la medida de Reglas de Conducta, impuesta al adolescente para el momento del hecho: (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por cuanto no ha cumplido con la obligación de consignar la constancia de algún curso de capacitación vocacional de acuerdo con sus habilidades o de estudios de educación formal.
Segundo: Ordena citar al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), para el día VIERNES PRIMERO (01) DE JULIO DEL AÑO 2011, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA, a los fines de reiterarle la obligación que posee de consignar la constancia de algún curso de capacitación vocacional de acuerdo con sus habilidades o de estudios de educación formal.
Tercero: Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. LILIANA VIVAS BERNADES
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Causa Penal Nº E-2116/2010
ALBJ/lvb.-