REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, miércoles quince (15) de junio de 2.011
201º y 152°
Causa Penal N° E-1373/2.007
CESACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LA LIBERTAD IMPUESTA
AL JOVEN ADULTO: (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.)
Revisadas la causa seguida al joven adulto al joven adulto (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de (OMITIDO), (OMITIDO) y (OMITIDO); este Tribunal para decidir observa:
Consta a los folios 126 al 132 de las actas procesales decisión del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira de fecha 02 de Agosto de 2007, en la cual declaró responsable penalmente al adolescente (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), quien fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, consecutivamente la medida de SEMI LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y sucesivamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS 02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
A los folios 136 al 138 de las actas procesales, corre agregado auto de fecha 09 de Agosto de 2007, mediante el cual este Tribunal decreta el ejecútese de la sanción de impuesta al adolescente (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.).
Igualmente, en los folios 164 al 168 de la causa, consta auto de fecha 01 de octubre de 2007, mediante el cual este Tribunal de Ejecución, revisa la medida privativa de libertad impuesta al adolescente (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), y declara sin lugar la solicitud de la defensa de sustituir la medida por una menos gravosa.
Igualmente a los folios 201 al 207, consta informe integral del adolescente (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), de fecha 03 de diciembre de 2007, realizado por la dirección Seccional INAN-TACHIRA, donde refiere entre otras cosas que el adolescente ha logrado una mejorías conductual que se ubica en 75 % respecto a su ingreso hacía siete (07) meses.
Así mismo, en los folios 214 al 216 de la causa, consta decisión dictada por el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, de fecha 12 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de la defensa y como consecuencia sustituyó la medida Privativa de Libertad al adolescente (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), por las medidas de Semi Libertad, por el lapso de Ocho (08) días, tiempo que le restaba por cumplir de la medida privativa de libertad. En la misma decisión ordenó al adolescente (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), el cumplimiento de la medida de semi libertad que le fuera impuesta por el Tribunal de Juicio, por el lapso de Un (01) Año, una vez cumplido el lapso restante de la sanción sustituida y consecutivamente debía cumplir con la medida de Libertad Asistida por el lapso de Dos (02) Años, debiendo someterse al cuidado y vigilancia de las Especialistas Adscritas a la Sección Penal Adolescentes.
Al folio 217, corre boleta de Libertad Nro. 100/2007, de fecha 12 de diciembre de 2007, del adolescente (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.).
Riela al folio 222, oficio Nro. 431, de fecha 08 de julio de 2009, suscrito por el Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, en el cual informa que el adolescente (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), nunca se ha presentado a cumplir la medida.
Consta al folio 224 al 226, decisión de fecha 27 de julio de 2009, dictada por el Tribunal de Ejecución de la Sección penal de Adolescentes, mediante la cual declaró en Rebeldía al adolescente (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.) y ordenó su ubicación inmediata, conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de tomar la sanción de aseguramiento necesarias, por cuanto el mismo no cumplió con la sanción impuesta; e igualmente se libro el oficio correspondiente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira.
De igual forma, en fecha 15 de marzo de 2011, fue puesto a disposición de este Tribunal al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira; razón por la cual, se fijó audiencia oral para resolver el incumplimiento, y se le impuso como sanción, la medida de privación de libertad, por el lapso de tres (03) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decidió.
Ahora bien, la revisión de las actas refleja que, el joven adulto (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), en fecha 15 de marzo de 2011, se le impuso medida privativa de libertad, por el lapso de tres (03) meses, la cual cumplirá en el Cuartel de Prisiones de la Policía del estado Táchira, hasta el día 15 de junio de 2011.
Al respecto, el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
De igual manera, el literal “h” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …h) Decretar la cesación de la medida...”
Las normas antes indicadas le confieren al Juez de Ejecución, la facultad de cesar las medidas impuestas al adolescente declarado responsable penalmente por la comisión de un hecho punible, una vez que sea verificado su cumplimiento.
En consecuencia, tomando en consideración que el día de hoy se cumple el lapso de tres (03) meses de la Privación de Libertad; esta Juzgadora decreta la cesación de dicha medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 ejusdem; a cuyo efecto se ordena librar boleta de libertad, dirigida al Cuartel de Prisiones de la Policía del estado Táchira, y así se decide.
En tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, se ordena notificar a las partes; y una vez quede firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial, y así se decide.
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; decide:
Primero: Decreta la cesación de la medida privativa de libertad impuesta por el lapso tres (03) meses, al joven adulto (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 Ejusdem.
Segundo: Líbrese Boleta de Libertad a favor del joven adulto (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), dirigida al Director del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira.
Tercero: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; y una vez quede firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. LILIANA VIVAS BERNADES
SECRETARIA DE EJECUCION
Cúmplase lo ordenado.-
Causa Penal Nº E-1373/2.007
ALBJ/lvb.-