REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, jueves dieciséis (16) de Junio de 2.011

200º y 152°


Causa Penal N° E-1041/2006


AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE PRESCRIPCION DE LA SANCION
IMPUESTA AL ADOLESCENTE:
(OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.).

Vista la solicitud de prescripción de sanción, realizada por la Defensora Público para la Sección Penal de Adolescentes Abg. Isley Coromoto Morales Becerra, en la presente causa seguida al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO SEGÚN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), al efecto, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 13 de Diciembre de 2.006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, celebró Audiencia de Revisión de Medida Privativa de Libertad impuesta al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), y sustituyó dicha medida privativa de libertad por la medida de LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, quedando obligado a someterse bajo la orientación, vigilancia y supervisión de la Unidad de los Servicios Auxiliares de la de la Sección penal de Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y seguir cumpliendo de forma simultánea, la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE OCHO (8) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1.- Someterse a charlas y terapias de orientación por ante la Psicóloga de la Sección Penal de Adolescentes una vez cada quince (15) días; 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira; y 3.-Presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal; de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 271 establece:

Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos.
El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil. (subrayado y negrillas del tribunal)

De la norma constitucional antes señalada se desprende que, si bien es cierto, no prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos de Tráfico de Estupefacientes, en el presente caso el adolescente (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), fue sancionado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del estado Táchira, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

De allí entonces, que considerando el delito por el cual fue sancionado el prenombrado adolescente, como es una de las modalidades de Tráfico de Estupefacientes y en atención a la norma constitucional antes transcrita, que establece de manera expresa la improcedencia de la prescripción de este tipo de delitos, es por lo que esta operadora de justicia declara sin lugar la solicitud de prescripción de la sanción impuesta al joven adulto (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), realizada por la defensora solicitante Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, y así se decide.

Ahora bien, por cuanto se observa al dorso del folio 356 de las actuaciones, diligencia realizada por el Alguacil encargado de practicar la citación del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), quien deja constancia que según información del ciudadano (OMITIDO), hermano del imputado, manifestó que (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), falleció en el año 2008 y fue sepultado en la ciudad de Mérida. A tal efecto, este Tribunal de Ejecución de Adolescentes, acordó citar a la Representante Legal del joven (OMITIDO SEGÚN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), a los fines de consignar el acta de defunción respectiva, no logrando la comparecencia de la misma. En tal sentido, este Tribunal acuerda OFICIAR al Registro Principal del Estado Mérida, a los fines que remita copia certificada del acta de defunción del joven antes mencionado, a lo fines legales correspondientes.

En razón de lo antes expuesto, se ordena notificar a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y una vez quede firme la presente decisión se ordena remitir la causa al archivo judicial. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; decide:

Primero: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PRESCRIPCION de la sanción impuesta al Joven Adulto (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; realizada por la defensora Abg. Isley Coromoto Morales Becerra; de conformidad con lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Acuerda OFICIAR al Registro Principal del Estado Mérida, a los fines que remita copia certificada del acta de defunción del joven adulto, (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), quien presuntamente falleció en el año 2008.

Tercero: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA PROVISORIO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN




ABG. LILIANA VIVAS BERNADES
SECRETARIA DE EJECUCIÓN


Cúmplase ordenado.














Causa Penal N° E- 1041-2006
ALBJ/ccvg