REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, viernes diecisiete (17) de junio del año 2011
201º y 152º

Causa Penal N ° E- 1102/2006

AUTO QUE DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA SANCION IMPUESTA AL ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS: (OMITIDO SEGÚN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.).

Revisada como ha sido la causa penal Nro. E-1102-06, seguida al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), quien fue sancionado a cumplir las medidas de SEMILIBERTAD y SUCESIVAMENTE REGLAS DE CONDUCTA AMBAS POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 627 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes, por la comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE VIOLACION, previsto en el Articulo 375 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem; este Tribunal para decidir observa:
En fecha 16 de octubre del año 2.006, el juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaró responsable al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), ampliamente identificado en autos; quien fue sancionado a cumplir la medida de SEMILIBERTAD y SUCESIVAMENTE REGLAS DE CONDUCTA, ambas POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 627 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE VIOLACION, previsto en el artículo 375 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem.
Según auto dictado en fecha 07 de Noviembre del año 2.006, declara firme la decisión, el Tribunal de Juicio de la Sección Penal de adolescentes, ordeno remitir la causa a este Tribunal de Ejecución.
En fecha 09 de Noviembre del año 2.006, fueron recibidas las presentes actuaciones a los fines de la ejecución de la sanción
Posteriormente según auto de fecha 14 de Noviembre de 2.006, este Juzgado decreto el ejecútese de la sanción impuesta al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), ordenando la ejecución de la medida de SEMILIBERTAD por el lapso de un (01) año, con la siguiente condición: 1.- Deberán permanecer en el centro de Diagnostico y Tratamiento “SAN CRISTÓBAL” Todos los días de la semana, incluyendo Domingos y Días Feriados desde las 7.00 pm hasta las 7.00 am. Y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse a terapias de orientación psicológica y psiquiatrita por parte las especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal. 2.- Continuar con sus estudios de manera regular y realizar cursos de capacitación de acuerdo a sus habilidades. 3.- Prohibición de mantener contacto físico y/o comunicación verbal con la víctima de la presente causa.
De igual manera se observa que, el joven sancionado le fueron libradas boletas de citación para el días 22 de Noviembre de 2.006, compareciendo en esta fecha, para la cual suscribió la correspondiente acta de compromiso de la sanción y el acta de amonestación.

PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN

Revisadas las presentes actuaciones, se evidencia que en fecha 07 de Noviembre de 2.006, quedo firme la decisión del joven (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), quien fue sancionado a cumplir la medida de SEMILIBERTAD Y SUCESIVAMENTE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el articulo 627 y 624 de la Ley Orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes, por la comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE VIOLACION, previsto en el artículo 375 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem.
Ahora bien, el artículo 616 de la Ley Orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes prevé:

“Prescripción de las Sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, desde el día 07 de Noviembre del año 2.006, fecha en que se declaró definitivamente firme la decisión, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal Adolescentes del Estado Táchira, y fue sancionado el joven (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), hasta el día de hoy 17 de Junio del año 2.011, ha transcurrido el lapso de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES y DIEZ (10) DIAS; y como quiera que la norma antes señalada establece, que las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad, que en el presente caso es de TRES (03) AÑOS; es evidente que las sanciones se encuentran prescritas, a favor del joven sancionado (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), razón por la cual este Tribunal Decreta la Prescripción de la sanción, a tenor de lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En el mismo orden de ideas, el artículo 645 de la ley Orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes, prevé:

“Artículo 645. Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución Ordenara la cesación de la misma y en su caso, libertad plena” (Subrayado del Tribunal).

De la norma antes señalada se desprende que, una vez haya operado la prescripción, el Juez de Ejecución tiene el deber de ordenar la cesación de la sanción en consecuencia, habida cuenta que en la presente causa fue decretada la prescripción de la sanción, esta operadora de justicia ordena la Prescripción de las medidas de SEMILIBERTAD y SUCESIVAMENTE REGLAS DE CONDUCTA AMBAS POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), de conformidad con lo dispuesto en el articulo 645 de la ley Orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes, y así decide:
En razón de lo antes expuesto, se ordena notificar a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes, y una vez firme la presente decisión, remítase la causa al archivo Judicial y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; decide:
Primero: Decreta la prescripción de la sanción impuesta al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), quien fue sancionado a cumplir medida de SEMILIBERTAD y SUCESIVAMENTE REGLAS DE CONDUCTA AMBAS POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 627 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes, por la comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE VIOLACION, previsto en el Articulo 375 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem; de conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Ordena la Cesación de las medidas de SEMILIBERTAD y SUCESIVAMENTE REGLAS DE CONDUCTA, AMBAS POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 645 de la ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese regístrese y dejase copia certificada para el Archivo del Tribunal.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCION DE EJECUCION



ABG. LILIANA VIVAS BERNADES
SECRETARIA DE EJECUCION

Cúmplase lo ordenado.-
Sria.-

Causa Penal N° E-1102/2.006
ALBJ/lvb.-