REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, viernes diecisiete (17) de Junio de 2.011
201º y 152°
Causa Penal N° E-852/2.006
AUTO QUE DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA SANCIÓN IMPUESTA AL ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS:
(OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.).
Revisada como ha sido la causa penal Nro. E-852-06, seguida al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), quien fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 458 del Código Penal; en perjuicio de (OMITIDO), (OMITIDO) Y (OMITIDO), este Tribunal para decidir observa:
En fecha 31 de octubre del año 2.005, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, declaró responsable al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.) y (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DELA L.O.P.N.N.A.), ampliamente identificados en autos; quienes fueron sancionados a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 458 del Código Penal; en perjuicio de (OMITIDO), (OMITIDO) Y (OMITIDO).
Según auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2.005, declarada firme la decisión, el Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, ordenó remitir la causa a este Tribunal de Ejecución.
En fecha 21 de noviembre del año 2.005, fueron recibidas las presentes actuaciones a los fines de dictar el ejecútese de la sanción.
Posteriormente según auto de fecha 24 de Noviembre de 2.005, este Juzgado decretó el ejecútese de la sanción impuesta al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.) y (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), ordenando la ejecución de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Luego en fecha 05 de junio de 2006, este Juzgado, revisó la medida de Privación de Libertad y la sustituyó por la medida de Libertad Asistida y continuaría con el cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta.
Finalmente en fecha 14 de junio de 2011, la defensa peticionada se decrete la prescripción de la sanción, y es así como el Tribunal aborda el particular de la siguiente manera:
PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN
Revisadas las presentes actuaciones, se evidencia que en fecha 05 de Junio del año 2006, al joven (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), se le sustituyó la sanción privativa de libertad, por la medida de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, ambas por el Lapso de Diez (10) Meses y Seis (06) Días; para lo cual quedó firme la decisión en esa misma fecha 12 de Junio de 2006.
Ahora bien, el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Prescripción de las sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.” (Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, si sumamos los diez (10) meses y seis (06) días de las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, que abarca las dos medidas por cuanto fueron impuestas de manera simultánea, más la mitad del tiempo establecido para la sanción, es decir, cinco (05) meses y tres (03) días, nos da un lapso de un (01) año, tres (03) meses y nueve (09) días, los cuales deberán ser contados a partir del día 12 de junio del año 2.006.
Ahora bien, desde el día 12 de junio de 2.006, fecha en la cual quedó firme la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira, donde se le sustituyó la sanción privativa de libertad al joven (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), hasta el día de hoy 17 de Junio del año 2.011, ha transcurrido el lapso de CINCO (05) AÑOS Y CINCO (05) DIAS; y como quiera que la norma antes señalada establece, que las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad, que en el presente caso es de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y NUEVE (09) DÍAS; es evidente que la sanción se encuentra prescrita, a favor del joven sancionado (OMITIDO SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), razón por la cual este Tribunal Decreta la Prescripción de la sanción, a tenor de lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En el mismo orden de ideas, el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Artículo 645. Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.” (Subrayado del Tribunal)
De la norma antes señalada se desprende que, una vez haya operado la prescripción, el Juez de Ejecución tiene el deber de ordenar la cesación de la sanción; en consecuencia, habida cuenta que en la presente causa fue decretada la prescripción de la sanción, esta operadora de justicia ordena la cesación de las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta por el Lapso de Diez (10) Meses y Seis (06) Días, al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En razón de lo antes expuesto, se ordena notificar a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dejándose constancia que al joven adulto sancionado, a través de oficio dirigido a la Comisaría Policial de La Fría y a las víctimas mediante oficio dirigido a la Comisaría de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira; y una vez firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; decide:
Primero: Decreta la Prescripción de la sanción impuesta al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), de conformidad con lo previsto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Ordena la Cesación de la medida de Libertad Asistida y Reglas de Conducta por el Lapso de Diez (10) Meses y Seis (06) Días, al joven adulto (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Notifíquese a las partes del presente auto, dejándose constancia que al joven adulto sancionado, a través de oficio dirigido a la Comisaría Policial de La Fría y a las víctimas mediante oficio dirigido a la Comisaría de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira; de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. LILIANA VIVAS BERNADES
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Sria.-
Cúmplase lo ordenado.-
Causa Penal N° E-852/2006
ALBJ/n.e.c.-