REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, viernes diecisiete (17) de junio de 2.011
201º y 152°
Causa Penal N° E-881/2.006
AUTO QUE DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA SANCIÓN IMPUESTA AL ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS:
(OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.).

Revisada como ha sido la causa penal N° E-881-2006, seguida al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), quien fue sancionado a cumplir las medidas de SEMI LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, establecida en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y en forma simultánea la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 80 ejusdem; este Tribunal para decidir observa:
En fecha 09 de enero de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó decisión en la cual declaró penalmente responsable al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y lo sancionó a cumplir las medidas de SEMI LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, establecida en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y en forma simultánea la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 80 ejusdem; y así se decidió.
Al folio 196, riela auto de fecha 24 de enero de 2006, este Tribunal declaró definitivamente firme la decisión y ordenó remitir la causa al Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
A los folios 199 al 200 corre auto de fecha 01 de febrero de 2006, en el cual decretó el ejecútese de las sanciones impuestas, citándose al adolescente para el 14 de febrero de 2006, no compareciendo el joven adulto (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), al acto fijado.
Al folio 209, consta oficio Nro. 0171, de fecha 15 de febrero de 2006, en el cual la Directora de la Seccional Inam Táchira, informa que el joven (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), no se ha presentado a dar cumplimiento con la sanción impuesta por el Tribunal.
Al vuelto del folio 213, los funcionarios encargados de practicar la boleta de citación del joven (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), dejan constancia que fue imposible su localización y que los vecinos del sector no lo conocen.
Al folio 215 corre auto de fecha 21 de abril de 2006, en el cual el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, ordenó la captura del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DELA L.O.P.N.N.A.).

PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN

Revisadas las presentes actuaciones, se evidencia que en fecha veintiuno (21) de abril de 2006, se dictó decisión en la cual declaró en Rebeldía y ordenó la captura, por Incumplimiento de la Sanción al joven adulto (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), ya que en repetidas oportunidades fue citado a los fines de comprometerse con el cumplimiento de la medida de Semilibertad, por el lapso de un (01) año y simultáneamente la medida de Reglas de Conducta, que le fuera impuesta por el lapso de dos (02) años, conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes:
“Prescripción de las sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, desde el día veintiuno (21) de abril de 2006, fecha en que la cual el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, dictó decisión en la que se declaró en Rebeldía, al joven (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.); hasta el día de hoy 17 de junio del año 2.011, ha transcurrido el lapso de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES y VEINTISÉIS (26) DIAS; y como quiera que la norma antes señalada establece, que las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad, que en el presente caso es de TRES (03) AÑOS; es evidente que la sanción se encuentra prescrita, a favor del joven sancionado (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.); razón por la cual este Tribunal Decreta la Prescripción de la sanción, a tenor de lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En el mismo orden de ideas, el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

“Artículo 645. Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.” (Subrayado del Tribunal)
De la norma antes señalada se desprende que, una vez haya operado la prescripción, el Juez de Ejecución tiene el deber de ordenar la cesación de la sanción; en consecuencia, habida cuenta que en la presente causa fue decretada la prescripción de la sanción, esta operadora de justicia ordena la cesación de las medidas de SEMI LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, establecida en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y en forma simultánea la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Así mismo, por cuanto se declaró la prescripción de la sanción y se ordenó la cesación de la misma, a favor del joven adulto (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.); es por lo que, se levanta la declaratoria en rebeldía, decretada en su contra en fecha 21 de abril de 2006; en tal sentido, se acuerda dejar sin valor la orden de ubicación inmediata y/o captura, en la causa penal Nro. E-881/2006; librándose el oficio correspondiente al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, a los fines que excluyan del sistema de información policial al joven (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar a las partes del presente auto, dejándose constancia que el joven adulto sancionado, será notificado a través de la Comisaría Policial de Michelena del Estado Táchira; de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y una vez firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial, y así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; decide:
Primero: Decreta la Prescripción de la sanción impuesta al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), quien fue sancionado a cumplir las medidas de SEMI LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, establecida en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y en forma simultánea la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 80 ejusdem; de conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Ordena la Cesación de las medidas de SEMI LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, establecida en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y en forma simultánea la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, decretadas al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Se levanta la declaratoria en rebeldía, decretada en contra del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), en fecha 21 de abril de 2006; en tal sentido, se acuerda dejar sin valor la orden de ubicación inmediata y/o captura, en la causa penal Nro. E-881/2006; librándose el oficio correspondiente al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, a los fines que excluyan del sistema de información policial al joven (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.).
Cuarto: Notifíquese a las partes del presente auto y líbrese el oficio correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Quinto: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN



ABG. LILIANA VIVAS BERNADES
SECRETARIA DE EJECUCIÓN

Cúmplase lo ordenado.-

Sria.-
Causa Penal N° E-881-06
ALBJ/lvb.-