REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, viernes diecisiete (17) de junio de 2.011
201º y 152°
Causa Penal N° E-933/2.006
AUTO QUE DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA SANCIÓN IMPUESTA AL ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS:
(OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.).
Revisada como ha sido la causa penal Nro. E-933-06, seguida al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), quien fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal; este Tribunal para decidir observa:
En fecha 17 de abril del año 2.006, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, declaró responsable al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), ampliamente identificado en autos; quien fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal.
Según auto dictado en fecha 26 de abril de 2.006, declarada firme la decisión, el Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, ordenó remitir la causa a este Tribunal de Ejecución.
En fecha 28 de abril del año 2.006, fueron recibidas las presentes actuaciones a los fines de la ejecución de la sanción.
Posteriormente según auto de fecha 03 de mayo de 2.006, este Juzgado decretó el ejecútese de la sanción impuesta al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), ordenando la ejecución de las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Luego en fecha 30 de abril de 2007, este Tribunal, sustituyó la medida privativa de libertad por la medida de libertad asistida, por el lapso de un (01) año, tres (03) meses y dieciséis (16) días, y se le impuso el deber de darle continuidad a la medida de reglas de conducta por el mismo lapso, a lo que se comprometió en esa misma fecha.
PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN
Revisadas las presentes actuaciones, se evidencia que en fecha 30 de abril del año 2007, al joven (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), se le sustituyó la sanción privativa de libertad, por la medida de libertad asistida, por el lapso de un (01) año, tres (03) meses y dieciséis (16) días, y se le impuso el deber de darle continuidad a la medida de reglas de conducta por el mismo lapso; quedando firme la decisión en fecha 09 de mayo de 2007.
Ahora bien, el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Prescripción de las sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, desde el día 09 de mayo de 2.007, fecha en que la cual quedó firme la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira, en la cual se le sustituyó al joven sancionado (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), la medida privativa de libertad por otra menos gravosa; hasta el día de hoy 17 de junio del año 2.011, ha transcurrido el lapso de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MESES y OCHO (08) DIAS; y como quiera que la norma antes señalada establece, que las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad, que en el presente caso es de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS; es evidente que la sanción se encuentra prescrita, a favor del joven sancionado (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.); razón por la cual este Tribunal Decreta la Prescripción de la sanción, a tenor de lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En el mismo orden de ideas, el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Artículo 645. Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.” (Subrayado del Tribunal)
De la norma antes señalada se desprende que, una vez haya operado la prescripción, el Juez de Ejecución tiene el deber de ordenar la cesación de la sanción; en consecuencia, habida cuenta que en la presente causa fue decretada la prescripción de la sanción, esta operadora de justicia ordena la cesación de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, ambas por el lapso de un (01) año, tres (03) meses y dieciséis (16) días, de conformidad con lo establecido en los artículos 626 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, decretadas al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En razón de lo antes expuesto, se ordena notificar a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y una vez firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; decide:
Primero: Decreta la Prescripción de la sanción impuesta al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Ordena la Cesación de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, ambas por el lapso de un (01) año, tres (03) meses y dieciséis (16) días, de conformidad con lo establecido en los artículos 626 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, decretadas al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. LILIANA VIVAS BERNADES
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.-
Sria.-
Causa Penal N° E-933/2006
ALBJ/lvb.-