REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, jueves dos (02) de junio de 2011
201º y 152º
Causa Penal N° E-2.050/2.009
DECISIÓN DE AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN IMPUESTA A LA JOVEN ADULTA:
(OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.).
Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo indicado en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con lo establecido en los artículos 646 y 647 Ejusdem; escuchados los alegatos realizados por el Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogado Juan Alexis Sánchez; oído lo expresado por la joven adulta (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE FACILITADORA, previsto en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3° ejusdem; y lo alegado por su Defensora Pública Abogada Glenda Magaly Torres Bautista; así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa; esta operadora de justicia para resolver, observa:
Consta a los folios 313 al 319 de las actas procesales decisión del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 26 de junio del año 2.009, en la cual declaró responsable penalmente a la joven (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), ampliamente identificada en autos, por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE FACILITADORA, previsto en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3° ejusdem; y, le impuso como sanción definitiva las medidas de SEMI LIBERTAD, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem.
A los folios 357 al 360 de las actas procesales, corre agregado auto de fecha 30 de septiembre del año 2009, mediante el cual este Tribunal decreta el ejecútese de la sanción de SEMI LIBERTAD, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem, impuesta a la joven (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.).
En fecha 26 de noviembre del año 2.009, la adolescente para el momento del hecho (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), asistida de su abogada defensora, fue impuesta de la sanción y firmó el acta comprometiéndose a cumplir la sanción ante este Tribunal.
Riela al folio 390 de la causa, oficio Nro. 089, de fecha 02 de marzo de 2010, suscrito por la Directora del Wilpia Flores de Centeno, en el cual informa que la joven (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), no se ha presentado en esa sede a cumplir la medida de semilibertad.
En fecha 17 de marzo del año 2.010, este Tribunal de Ejecución, Declaró en Rebeldía y ordenó la ubicación por incumplimiento de la sanción impuesta, a la joven adulta (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a cuyo efecto libró oficio N° E-496/2010, de fecha 17 de marzo del año 2.010, al Departamento de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas Delegación Táchira, solicitando su ubicación inmediata.
Corre agregado a las actas procesales, Oficio N° 8725, de fecha 01 de junio de 2011, suscrito por el Comisario Jefe de la Sub-Delegación de San Cristóbal estado Táchira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual remite actuaciones constantes de ocho (08) folios útiles, relacionadas con la captura de la joven adulta (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.); razón por la cual este Tribunal fijó la celebración de una audiencia oral y reservada para el día 02 de junio de 2011, en virtud del incumplimiento de las medidas de semilibertad y reglas de conducta, impuestas como sanción.
INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN IMPUESTA
Revisada la presente causa, se observa que en fecha 30 de septiembre del año 2009, este Tribunal decretó el ejecútese de la sanción de SEMI LIBERTAD, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem, impuesta a la joven (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.)..
En tal sentido, dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente:
“El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. “
De la norma antes transcrita se desprende que, al Juez de Ejecución le corresponde revisar y controlar el cumplimiento de las medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse de que se éstas se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
De la misma manera se evidencia que, la joven adulta (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), no se presentó ante la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno”, a fin de cumplir con la medida de semilibertad y no compareció igualmente ante los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, para cumplir la medida de reglas de conducta; razón por la cual se verificó el incumplimiento de forma injustificada a las medidas decretadas.
En el mismo orden de ideas, el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé:
“Artículo 628. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: … c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses…”
De la letra del artículo trascrito supra se colige que, el Juez de Ejecución de Adolescentes podrá imponer la medida de privación de libertad al adolescente que incumpla de manera injustificada otras medidas que le hayan sido impuestas como sanción; por lo cual el Tribunal tal como se hizo en la presente causa, abrirá una incidencia con la finalidad de verificar el incumplimiento de esas medidas y el Juez, una vez realizada la audiencia, podrá aplicar la medida privativa de libertad hasta por un lapso hasta de seis (06) meses.
En tal sentido, observa quien decide que la joven adulta (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), fue contumaz en el cumplimiento de las medidas de SEMI LIBERTAD, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem, lo cual se evidencia de la relación antes efectuada a la presente causa; razones por las cuales, a fin que el cumplimiento de la sanción impuesta por el Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, no quede ilusorio y se genere impunidad, considera quien decide que lo ajustado a derecho, es declarar con lugar las peticiones de la Fiscalía y sin lugar la Defensa; por lo cual revoca la medida de Semilibertad y Reglas de Conducta, impuesta en fecha veintiséis (26) de junio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a la adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), y en su lugar le IMPONE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, la cual concluirá el día 02 de octubre del año 2.011, y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido, que se le de una nueva oportunidad a fin de que cumpla las medidas de semilibertad y reglas de conducta, a la joven adulta (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), y así se decide.
De igual manera, por cuanto la prenombrada joven ya cumplió su mayoría de edad, se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, concordado con lo establecido en el artículo 646 Ejusdem, a cuyo efecto se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación, y así se decide.
Finalmente, se deja constancia que quedaron notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Revoca las medidas de Semilibertad y Reglas de Conducta, impuestas en fecha veintiséis (26) de junio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a la adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE FACILITADORA, previsto en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3° ejusdem.
Segundo: Impone a la joven adulta (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), antes identificada, la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN, la cual concluirá el día 02 de octubre del año 2.011, por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE FACILITADORA, previsto en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3° ejusdem; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: En virtud, que le fue revocada a la joven adulta (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), antes identificada, la medida de semi libertad y reglas de conducta, y le fue impuesta la medida de Privación de Libertad por el lapso de CUATRO (04) MESES, es por lo que se ordena librar Boleta de Privación de Libertad dirigida al Centro Penitenciario de Occidente.
Cuarto: Declara sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido que se le de una nueva oportunidad a fin de que pueda cumplir con la medida impuesta a la joven adulta (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.).
Quinto: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. LILIANA VIVAS BERNADES
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Causa Penal N° E.-2.050/2.009
ALBJ/lvb.-