REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, lunes veinte (20) de junio de 2.011
201º y 152°
Causa Penal N° E-1548/2008 acumulada a la causa E-1588/2008
AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE PRESCRIPCION DE LA SANCION
IMPUESTA AL ADOLESCENTE: (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.).
Visto el escrito presentado por la Defensora Pública para la Sección Penal de Adolescentes Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares, quien solicita se decrete la prescripción de la sanción impuesta en la presente causa, al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), quien fue sancionado en la causa N° E-1548/2008, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 ordinal 4° Ejusdem; LESIONES PERSONALES LEVES, establecido en el artículo 416 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 272 del Código Penal, en concordancia con lo indicado en el artículo 16 ordinal 4° y 18 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana (OMITIDO), (OMITIDO) y El Orden Público; y en la causa N° E-1548/2008, fue sancionado por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 2,4,5, y 17 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de (OMITIDO); a tal efecto, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 17 de Marzo de 2.008, el Tribunal de Control N° 1 de la Sección Penal de Adolescentes, celebró Audiencia Preliminar (causa N° E-1548/2008 nomenclatura de Ejecución) en el cual declaró responsable penalmente al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 ordinal 4° Ejusdem; LESIONES PERSONALES LEVES, establecido en el artículo 416 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 272 del Código Penal, en concordancia con lo indicado en el artículo 16 ordinal 4° y 18 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana (OMITIDO), (OMITIDO) y El Orden Público; imponiéndole como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN AÑO (01) AÑO; y sucesivamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO.
Según auto dictado en fecha 28 de marzo de 2.008, el Tribunal de Control N° 1 de la Sección Penal de Adolescentes, declaró firme la decisión y remitió la causa a este Tribunal de Ejecución.
En fecha 04 de abril de 2.008, este Tribunal decreta el ejecútese de la sanción impuesta al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.); ordenando la ejecución de la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y sucesivamente LIBERTAD ASISTIDAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO.
En fecha 28 de Marzo de 2.008, el Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Adolescentes, celebró Audiencia Preliminar (causa N° E-1588/2008 nomenclatura de Ejecución) en el cual declaró responsable penalmente al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 2,4,5, y 17 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de (OMITIDO); imponiéndole como sanción definitiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO.
Según auto dictado en fecha 29 de abril de 2.008, el Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Adolescentes, declaró firme la decisión y remitió la causa a este Tribunal de Ejecución.
En fecha 06 de Mayo de 2.008, este Tribunal decreta el ejecútese de la sanción impuesta al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.); ordenando la ejecución de la medida de LIBERTAD ASISTIDAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO.
Por auto de fecha 22 de abril de 2008, este Tribunal ACUMULA las causas E-1588/2008 a la causa E-1548/2008, subsumiendo la causa más grave a la más leve, quedando como sanción a cumplir el joven adulto la de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, y sucesivamente LIBERTAD ASISTIDAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO.
Ahora bien, en fecha 10 de Febrero de 2010 este Tribunal de Ejecución Declara en Rebeldía al adolescente (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), en virtud del incumplimiento de la medida de Libertad Asistida.
En fecha 17 de marzo de 2010 este Tribunal deja sin efecto la declaratoria en Rebeldía del joven adulto (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), por cuanto el mismo se presentó voluntariamente y se comprometió a continuar con el cumplimiento de la sanción impuesta.
PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN
Revisadas las presentes actuaciones se evidencia que el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), fue sancionado a cumplir según auto de acumulación de fecha 22 de abril de 2008, la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y sucesivamente LIBERTAD ASISTIDAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 ordinal 4° Ejusdem; LESIONES PERSONALES LEVES, establecido en el artículo 416 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 272 del Código Penal, en concordancia con lo indicado en el artículo 16 ordinal 4° y 18 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana (OMITIDO), (OMITIDO) y El Orden Público; y por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 2,4,5, y 17 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de (OMITIDO); de acuerdo a lo que establece el único aparte del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Prescripción de las sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, tomando en consideración la fecha en que se comprobó que comenzó el incumplimiento hasta la presente fecha, ha transcurrido el lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DIAS; y como quiera que la norma antes señalada establece que, las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad; que en el presente caso es de UN AÑO (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, por cuanto la sanción impuesta de reglas de conducta fue por el lapso de un (01) año, y de UN AÑO (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, por cuanto la sanción impuesta de libertad asistida fue por el lapso de un (01) año; luego del cálculo respectivo, el tiempo para prescribir la sanción sería de TRES (03) AÑOS, por cuanto fueron impuestas de manera sucesiva; es evidente que la sanción NO se encuentra prescrita; razón por la cual este Tribunal decreta SIN LUGAR la prescripción de la sanción, y así se decide.
Sin embargo, se observa del folio 455 que la Psiquiatra adscrita a los Servicios Auxiliares deja constancia que el adolescente culminó con la medida impuesta, y al folio 456 riela constancia de estudio del adolescente (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.); en tal sentido, a los fines de verificar el cumplimiento del mismo, a las sanciones decretadas, acuerda oficiar a los Trabajadores Sociales de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a los fines que remitan el informe de seguimiento social correspondiente y establezcan igualmente el cumplimiento de la medida de reglas de conducta; y así se decide.
En razón de lo antes expuesto, se ordena notificar a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; decide:
Primero: Decreta SIN LUGAR la solicitud de Prescripción de la sanción impuesta al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.).
Segundo: A los fines de verificar el cumplimiento del joven adulto (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), a las sanciones decretadas, acuerda oficiar a los Trabajadores Sociales de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a los fines que remitan el informe de seguimiento social correspondiente y establezcan igualmente el cumplimiento de la medida de reglas de conducta, decretadas al prenombrado ciudadano.
Tercero: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN
ABG. LILIANA VIVAS BERNADES
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.-
Causa Penal N° E-1548/2008 acumulada a la causa E-1588-2008
ALBJ/ccvg.-