REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, martes siete (07) de junio de 2011
201º y 152º
Causa Penal N° E-1.972/2.009
DECISIÓN DE AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN IMPUESTA A LA JOVEN ADULTA:
(OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DELA L.O.P.N.N.A.)
Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo indicado en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo establecido en los artículos 646 y 647 Ejusdem; escuchados los alegatos realizados por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Isol Abimilec Delgado; oído lo expresado por la adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DELA L.O.P.N.N.A.), quien fue sancionada a cumplir con la medida de Semi-Libertad, por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente la medida de Reglas de Conducta, por el lapso de Dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Especial que rige la materia de adolescentes; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previstos en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, y 413 ejusdem, asistida por la Defensora Pública Abogada Glenda Chacón Escalante; así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa; esta operadora de justicia para resolver, observa:
Consta a los folios 243 al 258 de las actas procesales decisión del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 21 de mayo de 2009, en la cual declaró responsable penalmente a la adolescente para el momento del hecho (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DELA L.O.P.N.N.A.), quien fue sancionada a cumplir con la medida de Semi-Libertad, por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente la medida de Reglas de Conducta, por el lapso de Dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Especial que rige la materia de adolescentes; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previstos en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, y 413 ejusdem.
A los folios 275 al 277 de las actas procesales, corre agregado auto de fecha 19 de junio de 2009, mediante el cual este Tribunal decreta el ejecútese de la sanción de impuesta a la adolescente para el momento del hecho (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DELA L.O.P.N.N.A.).
Al folio 285, riela acta de compromiso suscrita por la adolescente (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DELA L.O.P.N.N.A.), de fecha 02 de julio de 2009.
Igualmente, en los folios 316 al 319 de la causa, consta auto de fecha 08 de octubre de 2009, mediante el cual este Tribunal de Ejecución, declaró en rebeldía a la joven adulta (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DELA L.O.P.N.N.A.), y ordenó su ubicación inmediata, conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de tomar la sanción de aseguramiento necesarias, por cuanto la misma no cumplió con la sanción impuesta; igualmente se libro el oficio correspondiente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira.
Ahora bien, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
Igualmente, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción decretada en la Audiencia Preliminar, en cuanto a la semilibertad, no es en estos momentos la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia, sustituye la sanción de Semi-libertad, impuesta a la joven adulta (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DELA L.O.P.N.N.A.), ampliamente identificada en autos; por la medida de libertad asistida, por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños; Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, y así se decide.
En este orden de ideas, se ordena que continúe simultáneamente con el cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; modificando las terapias individuales de orientación psicoconductual, por charlas de orientación con los servicios auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; una vez cada mes, para un total de 24 constancias de asistencia; y mantiene la obligación de continuar con sus estudios de manera regular, o realizar cursos de capacitación vocaciones de acuerdo a sus habilidades; y agrega otro aspecto, y/o realizar una actividad laboral de carácter lícito; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Del mismo modo, se ordena oficiar a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los fines que le fijen fechas para las charlas y le realicen el seguimiento al presente caso; y así se decide.
Así las cosas, se levanta la declaratoria en Rebeldía de la joven adulta (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DELA L.O.P.N.N.A.); en virtud que, se resolvió su situación jurídica y la misma voluntariamente, se apersonó a la sede de este Juzgado; en consecuencia, se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que la excluyan del sistema de información Policial, y así se decide.
Finalmente, este Tribunal ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Sustituye la sanción de Semi-libertad, impuesta a la joven adulta (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DELA L.O.P.N.N.A.), ampliamente identificada en autos; por la medida de libertad asistida, por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Ordena que continúe simultáneamente con el cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; modificando las terapias individuales de orientación psicoconductual, por charlas de orientación con los servicios auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; una vez cada mes, para un total de 24 constancias de asistencia; y mantiene la obligación de continuar con sus estudios de manera regular, o realizar cursos de capacitación vocaciones de acuerdo a sus habilidades; y agrega otro aspecto, y/o realizar una actividad laboral de carácter lícito; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Se ordena oficiar a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los fines que le fijen fechas para las charlas y le realicen el seguimiento al presente caso.
Cuarto: Se levanta la declaratoria en Rebeldía de la joven adultota (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DELA L.O.P.N.N.A.); en consecuencia, se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que la excluyan del sistema de información Policial.
Quinto: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. LILIANA VIVAS BERNADES
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Causa Penal N° E.-1.972/2.009
ALBJ/lvb.-