REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, martes siete (07) de junio de 2.011
201º y 152º
Causa Penal N° E-2762/2.011
AUTO QUE DECRETA EL EJECÚTESE DE LA SANCIÓN IMPUESTA
A LOS ADOLESCENTES: (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.) y (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.).
Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal estado Táchira, mediante la cual los adolescentes (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), y (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), fueron sancionados a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y, sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal; este Tribunal decreta el ejecútese la sanción impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Respecto de la medida privativa de libertad, este Tribunal procede a efectuar el cómputo de la siguiente manera:
En fecha 02 de diciembre de 2010, se produjo la aprehensión de los adolescentes (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.) y (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), por parte de efectivos del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, que riela al folio 03 de las actas procesales.
Posteriormente en fecha 03 de diciembre de 2010, fue celebrada audiencia de calificación de flagrancia, de los adolescentes (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.) y (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), en la cual el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira, ordenó el trámite por la vía del procedimiento ordinario, y le impuso como medida cautelar, las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente a los folios 286 al 300 de las actuaciones, corre agregada Acta de la Audiencia Oral y reservada de fecha 11 de mayo de 2011, celebrada en el Juzgado de Control Número Uno de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde los adolescentes (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.) y (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), admitieron los Hechos y solicitaron la imposición inmediata de la Sanción, por tal motivo el Tribunal los declaró responsables penalmente y le fueron impuestas como sanción las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y, sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 622 de la referida Ley especial.
Corre inserta al folio 302 y 303 de la causa, Boletas de Privación de la Libertad N° 014/2011 y 015/2011, de fecha 11 de mayo de 2011, en contra de los adolescentes (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.) y (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), emanada del Tribunal de Control Número Uno de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
De lo antes indicado se evidencia que, desde el día 02 de diciembre de 2010, fecha de la aprehensión de los adolescentes (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.) y (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), hasta el día de hoy 07 de junio del año 2011, ha permanecido ininterrumpidamente privado de la libertad, el lapso de SEIS (06) MESES y CINCO (05) DÍAS; y siendo la sanción impuesta por el lapso de UN (01) AÑO, les queda por cumplir el lapso de CINCO (05) MESES y VEINTISÉIS (26) DIAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; LA CUAL FINALIZARÁ EL DIA DOS (02) DE DICIEMBRE DE 2.011; de acuerdo con lo indicado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En tal sentido, por cuanto la medida privativa de libertad impuesta a los adolescentes (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.) y (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), cesa el día dos (02) de diciembre de 2.011, remítase la copia certificada del auto del ejecútese de la sanción al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, tal como lo prevé el artículo 633 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
De manera sucesiva, los referidos adolescentes deberán cumplir la medida de:
REGLAS DE CONDUCTA
En lo que respecta a la medida de Reglas de Conducta impuesta a los adolescentes (OMITIDO SEGÚN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.) y (OMITIDO SEGÚN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), deberá cumplir durante el LAPSO DE DOS (02) AÑOS, las siguientes obligaciones:
1.- Someterse a charlas de orientación psicoconductual con los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, una vez cada dos (02) meses.
2.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal o realizar cursos de capacitación vocacional, o realizar una actividad laboral de carácter lícita, debiendo consignar las constancias respectivas, cada vez que se apersonen a las charlas.
3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas y/o bebidas alcohólicas.
4.- Prohibición de incurrir en otro hecho delictivo.
5.- Prohibición de acercarse a las víctimas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los fines de implementar, el cumplimiento de la medida de reglas de conducta, se acuerda oficiar a los especialistas adscritos a la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con el objeto que les fijen en su oportunidad fechas para las charlas; y así se decide.
De igual manera, se ordena librar boleta de traslado de los adolescentes (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.) y (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), a la sede del Tribunal el día MIÉRCOLES VEINTIDÓS (22) DE JUNIO DEL AÑO 2011, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, con el fin de imponerlos de la sanción, asistidos de su abogado defensor, y así se decide.
Se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Decreta el Ejecútese de la sanción impuesta en fecha 11 de mayo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal estado Táchira, mediante la cual los adolescentes (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), y (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), fueron sancionados a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y, sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal; de conformidad con lo indicado en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Ordena librar boleta de traslado de los adolescentes (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DELA L.O.P.N.N.A.). y (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DELA L.O.P.N.N.A.), a la sede del Tribunal el día MIÉRCOLES VEINTIDÓS (22) DE JUNIO DEL AÑO 2011, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, con el fin de imponerlos de la sanción, asistidos de su abogado defensor.
Tercero: Ordena remitir copia certificada del presente auto del ejecútese al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, con oficio, a los fines de que remitan a este Tribunal, el Informe Diagnóstico y Plan de Terapia Individual de los adolescentes (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.) y (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.), de conformidad con lo indicado en el artículo 633 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: Se acuerda oficiar a los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, con el objeto que les fijen en su oportunidad fechas para las charlas de orientación y realicen el seguimiento del caso a los adolescentes (OMITIDO SEGÚN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.) y (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.).
Quinto: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN
ABG. LILIANA VIVAS BERNADES
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Causa Penal N° E-2762/2.011
ALBJ/lvb.-