REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001270
ASUNTO : SP11-P-2007-001270
RESOLUCION
Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. MARIA RAMIREZ
IMPUTADO: WILMER SANCHEZ CORTES
DEFENSORA: ABG. WILMA CASTRO GALAVIZ
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 14 de junio de 2007, aproximadamente a las 7:00 horas de la noche, referidos en el Acta de Investigación Penal Nº 363 de esa misma fecha, suscrita por el funcionario de la Guardia Nacional ERASMO CÁRDENAS SOLANO, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejando constancia de la siguiente diligencia policial: Que encontrándose de servicio en el punto de control fijo de Peracal, específicamente en el canal 1, vía que conduce de San Antonio del Táchira hacía San Cristóbal, cuando observa se aproxima un vehículo por puestos de los denominados Piratas, color amarillo, en el cual viajaban dos (2) personas de sexo masculino, al llegar al punto de control le solicita al ciudadano conductor del vehículo la documentación personal, quien presentó una cédula de identidad venezolana en condición de residente signado con el número E-82.210.649, quien dijo ser y llamarse CRISTANCHO NUÑEZ ALFONSO, colombiano, fecha de nacimiento 14/11/1955, de 51 años de edad, casado, alfabeta, no reservista, de profesión conductor, natural de Capitanejo Departamento del Sur de Santander y residenciado en la calle 11 casa CN7-20, Barrio Carlos García Losada, de la ciudad de Cúcuta de la República de Colombia, luego presentó el certificado de circulación donde especifica un vehículo placas AM6-56T; y posteriormente, se identificó al pasajero quien presentó una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela en condición de residente signada con el número E-83.176376 a nombre de SÁNCHEZ CORTES WILMER, al observar el documento se pudo percatar que la fotografía era escaneada. Luego el funcionario se dirigió a la Oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional Peracal siendo atendido por el funcionario de guardia para verificar la cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela en condición de Residente signada con el número E-83.176.376 a nombre de SÁNCHEZ CORTEZ WILMER. Procedió a solicitarle alguna otra identificación, mostrando una cédula de ciudadanía a nombre de SÁNCHEZ CORTEZ WILMER, signada con el número 88.197.712, llamando de seguidas al Fiscal del Ministerio Público quien se encuentra de guardia para las aprehensiones en flagrancia.
Conjuntamente con la referida Acta, la Representante Fiscal consignó los siguientes instrumentos de investigación: Copia del Oficio N° 0683 de fecha 15-JUN-07, donde se envía la cédula de identidad en condición de residente signada con el E-83.176.347, perteneciente a SÁNCHEZ CORTES WILMER, con fecha de nacimiento 17/05/1971, para verificar su autenticidad, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Antonio del Táchira; entrevista realizada al ciudadano CRISTANCHO NUÑEZ ALFONSO, testigo presencial del procedimiento; constancia de Lectura de Derechos al Imputado; original y copia de la Experticia N° 9700-062-330 de autenticidad realizada a la cédula de identidad venezolana en condición de residente N° E-83.176.374, así como los documentos presentados e impresiones fotostáticas de ambas cédulas indicadas y con el nombre de SÁNCHEZ CORTES WILMER.
III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano imputado WILMER SANCHEZ CORTES, quien es de nacionalidad colombiana, natural Calí, República de Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 17 de mayo de 1971, de 40 años de edad, hijo de Juan de Dios Sánchez (f) y de María del Carmen Cortez (f) titular de la cedula de identidad N° E-88.197.712, soltero, comerciante, sin residencia fija en el país, teléfono: 0412-7405542, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas de los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y siete (57) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS.
IV
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado WILMER SANCHEZ CORTES, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional”.
La defensora pública Abg. Wilma Castro Galaviz, quien refirió: “solicito con fundamento en lo establecido en el articulo 108 numeral 5 del Código Penal, la prescripción de la acción, en razón de que ha transcurrido mas de tres años para el enjuiciamiento de mi defendido, solicito copia certificada de la presente acta, es todo”
V
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
Como quiera que en el caso de autos se ha invocado la prescripción de la acción penal para la prosecución del presente asunto, este Tribunal previamente a la admisión de la acusación y de los medios de prueba, por ser esta de orden público, estar presentes las partes, previamente al control jurisdiccional sobre la acusación, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando:…….. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal……..8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales – referida a la prescripción de la pena. Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 numeral 3 el sobreseimiento cuando se demuestre lo siguiente: 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada.
Así mismo el artículo 109 del Código Penal, establece el inicio de la prescripción y al efecto señala: “comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.
Analizado lo anteriormente expuesto este Juzgador procede de la siguiente manera: El delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, vigente para la fecha del hecho, tiene establecida una pena de UNO (01) a TRES (03) AÑOS DE PRISION. Igualmente, el artículo 108 numeral 5 eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de TRES (03) AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 14 de junio de 2007, hasta la actualidad 03 de junio del 2011, han transcurrido TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DIAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 330 numeral 3 del eiusdem. Así se decide.
VI
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón que no se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por no considerarla pertinente y ajustada a derecho, inadmite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado: WILMER SANCHEZ CORTES, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y siete (57) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, este Tribunal no las admite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto en autos consta solicitud del ciudadano WILMER SANCHEZ CORTES, mediante la cual requiere el reintegro de la caución económica, que fuera presentada ante este tribunal, sobre la cual se ordenó su depósito en el Banco de Fomento Regional Los Andes (Banfoandes), hoy Banco Bicentenario, se ordena librar oficio a la respectiva entidad financiera, a los fines que se acuerde su total entrega, lo en razón del sobreseimiento acordado en la presente decisión.
VII
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: NO ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra: WILMER SANCHEZ CORTES, quien es de nacionalidad colombiana, natural Calí, República de Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 17 de mayo de 1971, de 40 años de edad, hijo de Juan de Dios Sánchez (f) y de María del Carmen Cortez (f) titular de la cedula de identidad N° E-88.197.712, soltero, comerciante, sin residencia fija en el país, teléfono: 0412-7405542, señalado por el Ministerio Público en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: NO ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, Y COMO CONSECUENCIA DE EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa, para el presunto imputado WILMER SANCHEZ CORTES, quien es de nacionalidad colombiana, natural Calí, República de Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 17 de mayo de 1971, de 40 años de edad, hijo de Juan de Dios Sánchez (f) y de María del Carmen Cortez (f) titular de la cedula de identidad N° E-88.197.712, soltero, comerciante, sin residencia fija en el país, teléfono: 0412-7405542, señalado por el Ministerio Público en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 318 numeral 3 eiusdem; todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, acordada por este tribunal.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por no ser contrario a la Ley.
Presentes al acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 17 de Mayo del 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase las presentes actuaciones al archivo judicial. Ofíciese y cúmplase. Se ordena librar oficio al Banco Bicentenario, a los fines que se acuerde la entrega de la caución económica, que fuera presentada ante este tribunal, sobre la cual se ordenó su depósito en dicha entidad financiera.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA BELEN RAMIREZ GALAVIZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2007-001270. JQR.