REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-003222
ASUNTO : SP11-P-2010-003222

RESOLUCION

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. JOSE RAMON RAMOS AULAR
SECRETARIA: ABG. MARIA BELEN RAMIREZ GALAVIZ
IMPUTADO (S): JOSE MANUEL VILLAMIZAR QUINTERO
DEFENSOR (A): ABG. YANED YBON CONTRERAS DE ESCALANTE

Celebrada como ha sido la audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano JOSÉ MANUEL VILLAMIZAR QUINTERO, nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira, nacido en fecha 05 de octubre de 1970, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.303.952, profesión Chatarrero, hijo de Pablo Antonio Villamizar (f) y de Elda Quintero de Villamizar (v), soltero, residenciado en la calle 8 Nº 25, Palotal, San Antonio Municipio Bolívar del estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber finalizado el Plazo fijado para el cumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado según audiencia celebrada el día 29-03-2011.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

En fecha 29 de marzo de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar con Acuerdo Reparatorio, en la que al ciudadano JOSÉ MANUEL VILLAMIZAR QUINTERO, se acogió a dicha alternativa, decretando el Tribunal entre otras cosas, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal; audiencia en la que se acordó fijar, como plazo para el cumplimiento de las condiciones, un lapso de DOS (02) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 eiusdem, a los fines de verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio.

El Tribunal verificó el cumplimiento del acuerdo reparatorio ofrecido por el ciudadano JOSÉ MANUEL VILLAMIZAR QUINTERO, quien cumplió satisfactoriamente, realizando labores sociales en la Institución Escuela Básica Bolivariana Cayetano Redondo.

Habiendo transcurrido el plazo establecido para el cumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado y verificado el total cumplimiento de las condiciones asumidas por el acusado, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSÉ MANUEL VILLAMIZAR QUINTERO, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 en su segundo aparte, 48 numeral 6 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 322 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el segundo aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 48 numeral 6 eiusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al acusado: JOSÉ MANUEL VILLAMIZAR QUINTERO, nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira, nacido en fecha 05 de octubre de 1970, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.303.952, profesión Chatarrero, hijo de Pablo Antonio Villamizar (f) y de Elda Quintero de Villamizar (v), soltero, residenciado en la calle 8 Nº 25, Palotal, San Antonio Municipio Bolívar del estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano. De conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa pública y ordena ratificar el oficio N° 1646, de fecha 07 de Abril del 2.011.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 30 de mayo de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Vencido el lapso de ley, remítase la causa al Archivo Judicial.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. MARIA BELEN RAMIREZ GALAVIZ
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2010-003222. JQR.