REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000890
ASUNTO : SP11-P-2011-000890

CAPITULO I
Vista en el día 09 de Junio del 2011 Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP11-P-2011-000890, seguida por el ABG. HENRY ALEXANDER FLORES, en su condición de Fiscal Vigésimo Quinto del ministerio Público, en contra del imputado SERGIO REINEL ASTUDILLO NIÑO, de nacionalidad venezolano, natural de Rubio Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-16.420.925, nacido en fecha 07 de febrero de 1985, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de José Gerardo Astudillo (v) y María del Carmen Niño (v), residenciado en San Josesito, por la presunta comisión de los delitos de de los delitos de ROBO AGARAVDO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de FELIX MARIA BAUTISTA RODRIGUEZ, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 Nº 1º ejusdem y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 175 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes; quien está acompañado por la defensora pública ABG. WILMA CASTRO, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Las presentes actuaciones fueron practicadas por los Funcionarios de la Policía de Rubio, el Apia 08-04-2011, los cuales recibieron llamada telefónica de la fiscal Séptimo Auxiliar la abg. Moraima Pineda, la cual informa que se estaba cometiendo un robo en la residencia de una hermana, ubicada en la localidad de Rubio Urbanización Sur Calle 16, Nro 5-17, se trasladaron a dicho lugar, logrando el ingreso al inmueble por la puerta principal ya que se encontraba abierta, los cuales visualizaron a dos ciudadanos, que atentaban darse a la fuga, a quienes le dieron la voz de alto y no acataron los cuales respondieron con detonaciones, ya que uno de ellos portaba un arma, procedieron a perseguirlo, logrando la captura a ambos individuos, en el patio de la residencia signada con el Nro. 16-23, lográndose incautar a uno de ellos una arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, cacha BKV 7346, que quedo identificado como Sergio Astudillo Niño, este sujeto estaba en compañía del adolescente Jefferson Mendoza Nieto, procedieron hacerle conocimiento del motivo de su detención, por el delito de Contra la Propiedad, acto seguido informarlo vía telefónica al Fiscal 25° del Ministerio Publico.




CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

A) El Representante de la Fiscalía del Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra del imputado SERGIO REINEL ASTUDILLO NIÑO, de nacionalidad venezolano, natural de Rubio Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-16.420.925, nacido en fecha 07 de febrero de 1985, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de José Gerardo Astudillo (v) y María del Carmen Niño (v), residenciado en San Josesito, por la presunta comisión de los delitos de de los delitos de ROBO AGARAVDO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de FELIX MARIA BAUTISTA RODRIGUEZ, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 Nº 1º ejusdem y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 175 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, ordenándose la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.

B) La Defensora Pública ABG. WILMA CASTRO expreso al Tribunal: “No me opongo a la exposición fiscal, así mismo informo a las partes que en conversaciones previas sostenidas con mi defendido el mismo me ha manifestado que desea admitir los hechos, es todo” . Así mismo, se deja constancia que el defensor solicitó copia fotostática de la decisión a dictarse en al presente causa.

C) La Juez impuso al imputado SERGIO REINEL ASTUDILLO NIÑO, del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, le impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales pueden materializar en este acto; quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba no deseaba rendir declaración, manifestando: “Admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena respectiva, es todo”.


D) De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa de los imputados quienes expusieron cada uno respectivamente: “Visto que mi defendido admitió los hechos solicito le sea impuesta la pena, tomando en cuenta en termino mínimo respectivo, por ultimo solicito copia certificada del expediente es todo”

E) Por su parte la representante del Ministerio Público manifestaron no tener objeción alguna, mostrando su conformidad.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por los representantes del Ministerio Público junto a los actos conclusivos, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por los Representantes del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados y suficientes elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano SERGIO REINEL ASTUDILLO NIÑO, de nacionalidad venezolano, natural de Rubio Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-16.420.925, nacido en fecha 07 de febrero de 1985, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de José Gerardo Astudillo (v) y María del Carmen Niño (v), residenciado en San Josesito, por la presunta comisión de los delitos de de los delitos de ROBO AGARAVDO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de FELIX MARIA BAUTISTA RODRIGUEZ, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 Nº 1º ejusdem y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 175 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, (Actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente)

1. Acta de investigación penal de fecha 08 de Abril del 2011, suscrita por funcionarios adscritos a Politáchira, mediante la cual dejan constancia del procedimiento efectuado.
2. Denuncia de fecha 08 de Abril del 2011 por el ciudadano victima FELIX MARIA BAUTISTA RODRIGUEZ.
3. Acta De Entrevista tomada a la ciudadana ELIZABETH PINEDA DE BAUTISTA.
4. Acta De Entrevista de fecha 08 de Abril del 2011, a la ciudadana LINDA SARAHY BAUTISTA PINEDA.
5. Inspección Técnica N° 201 de fecha 08 de Abril del 2011.
6. Experticia de Balística N° 1724 de fecha 05 de Mayo del 2011.
7. Reconocimiento legal N° 077 de fecha 26 de Abril del 2011.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano SERGIO REINEL ASTUDILLO NIÑO, de nacionalidad venezolano, natural de Rubio Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-16.420.925, nacido en fecha 07 de febrero de 1985, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de José Gerardo Astudillo (v) y María del Carmen Niño (v), residenciado en San Josesito, por la presunta comisión de los delitos de de los delitos de ROBO AGARAVDO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de FELIX MARIA BAUTISTA RODRIGUEZ, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 Nº 1º ejusdem y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 175 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, debiendo admitirse totalmente la acusación, y así se decide.


-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización y así se decide.

-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos

Ante petición expresa del acusado SERGIO REINEL ASTUDILLO NIÑO, de nacionalidad venezolano, natural de Rubio Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-16.420.925, nacido en fecha 07 de febrero de 1985, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de José Gerardo Astudillo (v) y María del Carmen Niño (v), residenciado en San Josesito, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito endilgado por el Ministerio Público, según lo admitido por los propios acusados quien admitieron haber ocultado en el inmueble objeto del allanamiento, la sustancia ilícita señalada, que resultó ser Marihuana en las proporciones ya referidas, y por consiguiente la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:


El tipo penal de ROBO AGRAVADO, es sancionado con la pena de Diez a Diecisiete años de prisión, que conforme el artículo 37 del Código Penal, la pena promedio sería diez años, pero al estimar la inexistencia de antecedentes penales de los acusados, se rebaja a su límite inferior, por aplicación de la circunstancia genérica establecida en el artículo 74.4 eiusdem, siendo la pena a imponer de DIEZ (10) años de prisión.

Ahora bien, en cuanto al tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ejusdem, es sancionado con la pena de Tres a Cinco años de prisión, se rebaja a su límite inferior, por aplicación de la circunstancia genérica establecida en el artículo 74.4 eiusdem, siendo la pena a imponer de DOS (02) años de prisión que conforme el artículo 88, la pena promedio sería nueve meses, siendo la pena a imponer de NUEVE (09) meses de prisión.

Ahora bien, en cuanto al tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 Nº 1º ejusdem, es sancionado con la pena de Tres meses a Dos años de prisión, se rebaja a su límite inferior, por aplicación de la circunstancia genérica establecida en el artículo 74.4 eiusdem, siendo la pena a imponer de Seis meses veintiún días y doce horas de prisión que conforme el artículo 88, la pena promedio sería nueve meses, siendo la pena a imponer de TRES (03) meses de prisión.

Ahora bien, en cuanto al tipo penal de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, es sancionado con la pena de Quince días a Treinta meses de prisión, se rebaja a su límite inferior, por aplicación de la circunstancia genérica establecida en el artículo 74.4 eiusdem, Cinco Meses dos días y Cuatro Horas siendo la pena a imponer de Cinco meses conforme el artículo 88, la pena promedio Cinco Meses, siendo la pena a imponer de CINCO (05) meses de prisión.



Ahora bien, por cuanto el imputado admitió voluntariamente los hechos, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora, atendiendo al bien jurídico afectado, y las circunstancias de su comisión, rebaja un tercio de la pena a imponer, sin rebajar del término inferior, atendiendo a todas las circunstancias, resultando como pena definitiva a cumplir la de DIEZ (10) AÑOS Y VEINTIDOS (22) MESES, por la comisión de los delitos de ROBO AGARAVDO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de FELIX MARIA BAUTISTA RODRIGUEZ, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 Nº 1º ejusdem y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 175 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.-

SE CONDENA al acusado SERGIO REINEL ASTUDILLO NIÑO; ya identificados a la PENAS ACCESORIAS establecidas del artículo 16 del Código Penal.-

SE EXONERA al acusado SERGIO REINEL ASTUDILLO NIÑO; ya identificados al pago de las COSTAS PROCESALES previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se acuerda mantener la causa por DIEZ (10) días en este Tribunal a fin de suspender el lapso de apelación, cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales; una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución. Líbrese los correspondientes oficios.

CAPITULO V

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Undécima Instancia en Funciones de Control Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público contra del ciudadano SERGIO REINEL ASTUDILLO NIÑO, de nacionalidad venezolano, natural de Rubio Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-16.420.925, nacido en fecha 07 de febrero de 1985, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de José Gerardo Astudillo (v) y María del Carmen Niño (v), residenciado en San Josesito, por la presunta comisión de los delitos de de los delitos de ROBO AGARAVDO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de FELIX MARIA BAUTISTA RODRIGUEZ, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 Nº 1º ejusdem y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 175 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, delito cometido en las circunstancias de tiempo modo y lugar que se dejaron establecidos en el escrito de acusación fiscal.

SEGUNDO: SE ADMITEN la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.

TERCERO: Por aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se CONDENA al acusado SERGIO REINEL ASTUDILLO NIÑO, de nacionalidad venezolano, natural de Rubio Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-16.420.925, nacido en fecha 07 de febrero de 1985, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de José Gerardo Astudillo (v) y María del Carmen Niño (v), residenciado en San Josesito, por la presunta comisión de los delitos de de los delitos de ROBO AGARAVDO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de FELIX MARIA BAUTISTA RODRIGUEZ, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 Nº 1º ejusdem y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 175 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, a la PENA PRINCIPAL de DIEZ (10) AÑOS Y VEINTIDOS (22) MESES DE PRISION.-

CUARTO: SE CONDENA al acusado SERGIO REINEL ASTUDILLO NIÑO,; ya identificados a la PENAS ACCESORIAS establecidas del artículo 16 del Código Penal.-

QUINTO: SE EXONERA al acusado SERGIO REINEL ASTUDILLO NIÑO,; ya identificados al pago de las COSTAS PROCESALES previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.-
SEXTO: Se acuerda mantener la causa por DIEZ (10) días en este Tribunal a fin de suspender el lapso de apelación, cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales; una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución.
Líbrese los correspondientes oficios. Déjese copia, publíquese, regístrese. Cúmplase con lo ordenado.

ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL


ABG. DILY MARIE GARCIA
SECRETARIA