REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000942
ASUNTO : SP11-P-2011-000942
CAPITULO I
Vista en el día 09 de Junio del 2011 Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP11-P-2011-000942, seguida por el ABG. IOHANN CALDERON, en su condición de Fiscal (A) Octavo del ministerio Público, en contra de los imputados KARLA MENDEZ GÓMEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, mayor de edad, nacida en fecha 11/11/1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N º C. C. -1.090.975.964, viuda, hija de Yolanda Jiménez (V) y de Pedro Jesús Hurtado, de profesión u oficio comerciante, sin residencia fija en el país, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y DETENTACION DE MUNICIONES previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código penal en concordancia con el artículo 09 de la ley de Armas y Explosivos y DIEGO STIVEN VELAZQUEZ GIRALDO, de nacionalidad colombiana, natural de Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 22/11/1988, de 22 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N º C. C.- 1047338434, soltero, hijo de Dairo Guisado (F) y de Betty Velazquez Giraldo (v), de profesión u oficio mensajero, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Francisco Maldonado Ortiz, quienes están acompañados por los defensores públicos ABG. HENRY ACERO Y ABG. BETTY SANGUINO, por el principio de la unidad de la defensa pública en Representación de la ABG. YANED CONTRERAS, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por la Representante de la Fiscalía décima del Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas durante la fase de investigación, la Representación Fiscal, afirma que: Según acta policial de fecha 07 de abril de 2011, suscrita por los funcionarios CABO 2DO. PLACA CACEES DANNY; AGENTE CARDENAS DEIVIS Y DTGDO ACEVEDO JUAN, adscrito a la Estación policial de Palotal dejan constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 06:30 horas de la tarde del día martes 12 de abril de 2011, se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando reciben reporte de la central, informándoles que se trasladaran a la calle 5 con carrera 14 y 15 del Barrio Miranda, ya que habían recibido una llamada por un ciudadano informando que en dicho sector habían dos personas una de sexo masculino y otra de sexo femenino que se trasladaban en una moto, habían atracado a mano armada a un ciudadano mayor de edad, y que los transeúntes del sector habían capturado a unos de los atracadores específicamente a un grupo de personas las cuales una de ellas de sexo masculino tenía agarrada de los brazos a la ciudadana actuante del atraco, procedieron de inmediato el ciudadano quien dijo ser testigo del hecho a entregarles a la ciudadana, a la vez se les acercó una tercera persona mayor de edad quien dijo ser la víctima del atraco, que la ciudadana que habían capturado lo había amenazado de muerte con un arma de fuego y le había robado la cantidad de 270 bolívares, en compañía de un sujeto que conducía una moto color rojo. Motivado a la versión del ciudadano agraviado y el testigo procedieron a trasladarla a la estación policial San Antonio, donde al ser ingresada procedieron a realizarle la inspección personal por parte de la distinguida Carolina Gómez, , a quien le incautaro9n en las prendas de vestir en el bolsillo derecho (04) balas color amarillo calibre 38 sin percutir tres marcas federal 38 special y uno marca MFS 38 special.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
A) El Representante de la Fiscalía del Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra de los imputados KARLA MENDEZ GÓMEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, mayor de edad, nacida en fecha 11/11/1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N º C. C. -1.090.975.964, viuda, hija de Yolanda Jiménez (V) y de Pedro Jesús Hurtado, de profesión u oficio comerciante, sin residencia fija en el país, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y DETENTACION DE MUNICIONES previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código penal en concordancia con el artículo 09 de la ley de Armas y Explosivos y DIEGO STIVEN VELAZQUEZ GIRALDO, de nacionalidad colombiana, natural de Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 22/11/1988, de 22 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N º C. C.- 1047338434, soltero, hijo de Dairo Guisado (F) y de Betty Velazquez Giraldo (v), de profesión u oficio mensajero, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Francisco Maldonado Ortiz. Igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, ordenándose la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.
B) El Defensor Público ABG. HENRRY ACERO expreso al Tribunal: “No me opongo a la exposición fiscal, así mismo informo a las partes que en conversaciones previas sostenidas con mi defendido el mismo me ha manifestado que desea admitir los hechos, es todo” . Así mismo, se deja constancia que el defensor solicitó copia fotostática de la decisión a dictarse en al presente causa.
La Defensora Pública Penal ABG. BETTY SANGUINO PEREZ expreso al Tribunal: “No me opongo a la exposición fiscal, así mismo informo a las partes que en conversaciones previas sostenidas con mi defendida la misma me ha manifestado que desea admitir los hechos, es todo”
C) El Juez impuso al imputado DIEGO STIVEN VELAZQUEZ GIRALDO, del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, le impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales pueden materializar en este acto; quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba no deseaba rendir declaración, manifestando: “Admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena respectiva, es todo”.
Así mismo, el Juez impuso a la imputada KARLA MENDEZ GÓMEZ, del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, le impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales pueden materializar en este acto; quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba no deseaba rendir declaración, manifestando: “Admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena respectiva, es todo”.
D) De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa de los imputados quienes expusieron cada uno respectivamente: “Visto que mi defendido admitió los hechos solicito le sea impuesta la pena, tomando en cuenta en termino mínimo respectivo, por ultimo solicito copia certificada del expediente es todo”
E) Por su parte la representante del Ministerio Público manifestaron no tener objeción alguna, mostrando su conformidad.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por los representantes del Ministerio Público junto a los actos conclusivos, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por los Representantes del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados y suficientes elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra de los ciudadanos KARLA MENDEZ GÓMEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, mayor de edad, nacida en fecha 11/11/1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N º C. C. -1.090.975.964, viuda, hija de Yolanda Jiménez (V) y de Pedro Jesús Hurtado, de profesión u oficio comerciante, sin residencia fija en el país, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y DETENTACION DE MUNICIONES previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código penal en concordancia con el artículo 09 de la ley de Armas y Explosivos y DIEGO STIVEN VELAZQUEZ GIRALDO, de nacionalidad colombiana, natural de Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 22/11/1988, de 22 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N º C. C.- 1047338434, soltero, hijo de Dairo Guisado (F) y de Betty Velazquez Giraldo (v), de profesión u oficio mensajero, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Francisco Maldonado Ortiz,, (Actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente);
1. Acta de investigación penal de fecha 12 de Abril del 2011, suscrita por funcionarios adscritos a Politáchira, mediante la cual dejan constancia del procedimiento efectuado.
2. Denuncia de fecha 2 de Abril del 2011 por el ciudadano victima ORTIZ MALDONADO LUIS FRANCISCO.
3. Acta De Entrevista tomada al ciudadano DOMINGO ALBERTYO SANTANDER.
4. Reconocimiento Legal N° 146 de fecha 13 de Abril del 2011.
5. Fijación fotográfica de la evidencia..
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a los ciudadanos KARLA MENDEZ GÓMEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, mayor de edad, nacida en fecha 11/11/1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N º C. C. -1.090.975.964, viuda, hija de Yolanda Jiménez (V) y de Pedro Jesús Hurtado, de profesión u oficio comerciante, sin residencia fija en el país, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y DETENTACION DE MUNICIONES previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código penal en concordancia con el artículo 09 de la ley de Armas y Explosivos y DIEGO STIVEN VELAZQUEZ GIRALDO, de nacionalidad colombiana, natural de Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 22/11/1988, de 22 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N º C. C.- 1047338434, soltero, hijo de Dairo Guisado (F) y de Betty Velazquez Giraldo (v), de profesión u oficio mensajero, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Francisco Maldonado Ortiz, debiendo admitirse totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público
Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización y así se decide.
-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos
Ante petición expresa de los acusados KARLA MENDEZ GÓMEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, mayor de edad, nacida en fecha 11/11/1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N º C. C. -1.090.975.964, viuda, hija de Yolanda Jiménez (V) y de Pedro Jesús Hurtado, de profesión u oficio comerciante, sin residencia fija en el país, y DIEGO STIVEN VELAZQUEZ GIRALDO, de nacionalidad colombiana, natural de Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 22/11/1988, de 22 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N º C. C.- 1047338434, soltero, hijo de Dairo Guisado (F) y de Betty Velazquez Giraldo (v), de profesión u oficio mensajero, sin residencia fija en el país, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para los referidos acusados, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito endilgado por el Ministerio Público, según lo admitido por los propios acusados quien admitieron haber ocultado en el inmueble objeto del allanamiento, la sustancia ilícita señalada, que resultó ser Marihuana en las proporciones ya referidas, y por consiguiente la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:
El tipo penal de ROBO AGRAVADO, es sancionado con la pena de Diez a Diecisiete años de prisión, que conforme el artículo 37 del Código Penal, la pena promedio sería diez años, pero al estimar la inexistencia de antecedentes penales de los acusados, se rebaja a su límite inferior, por aplicación de la circunstancia genérica establecida en el artículo 74.4 eiusdem, siendo la pena a imponer de DIEZ (10) años de prisión para ambos.
Ahora bien, en cuanto al tipo penal de DETENTACION DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con el artículo 09 de la ley de Armas y Explosivos, es sancionado con la pena de Diez a Seis meses de prisión, que conforme el artículo 88, la pena promedio sería nueve meses, siendo la pena a imponer de NUEVE (09) meses de prisión para la acusada KARLA MENDEZ GOMEZ.
Ahora bien, por cuanto los imputados admitieron voluntariamente los hechos, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora, atendiendo al bien jurídico afectado, y las circunstancias de su comisión, rebaja un tercio de la pena a imponer, sin rebajar del término inferior, atendiendo a todas las circunstancias, resultando como pena definitiva a cumplir la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Francisco Maldonado Ortiz, al acusado DIEGO STIVEN VELAZQUEZ GIRALDO resultando como pena definitiva a cumplir la de DIEZ (10) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DETENTACION DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con el artículo 09 de la ley de Armas y Explosivos Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Francisco Maldonado Ortiz, a la acusada KARLA MENDEZ GOMEZ.-
SE CONDENA a los acusados KARLA MENDEZ GÓMEZ, y DIEGO STIVEN VELAZQUEZ GIRALDO; ya identificados a la PENAS ACCESORIAS establecidas del artículo 16 del Código Penal.-
SE EXONERA a los acusados KARLA MENDEZ GÓMEZ, y DIEGO STIVEN VELAZQUEZ GIRALDO; ya identificados al pago de las COSTAS PROCESALES previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se acuerda mantener la causa por DIEZ (10) días en este Tribunal a fin de suspender el lapso de apelación, cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales; una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución. Líbrese los correspondientes oficios.
CAPITULO V
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Undécima Instancia en Funciones de Control Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público contra de los ciudadanos KARLA MENDEZ GÓMEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, mayor de edad, nacida en fecha 11/11/1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N º C. C. -1.090.975.964, viuda, hija de Yolanda Jiménez (V) y de Pedro Jesús Hurtado, de profesión u oficio comerciante, sin residencia fija en el país, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y DETENTACION DE MUNICIONES previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código penal en concordancia con el artículo 09 de la ley de Armas y Explosivos y DIEGO STIVEN VELAZQUEZ GIRALDO, de nacionalidad colombiana, natural de Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 22/11/1988, de 22 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N º C. C.- 1047338434, soltero, hijo de Dairo Guisado (F) y de Betty Velazquez Giraldo (v), de profesión u oficio mensajero, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Francisco Maldonado Ortiz, delito cometido en las circunstancias de tiempo modo y lugar que se dejaron establecidos en el escrito de acusación fiscal.
SEGUNDO: SE ADMITEN la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.
TERCERO: Por aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se CONDENA a los acusados KARLA MENDEZ GÓMEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, mayor de edad, nacida en fecha 11/11/1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N º C. C. -1.090.975.964, viuda, hija de Yolanda Jiménez (V) y de Pedro Jesús Hurtado, de profesión u oficio comerciante, sin residencia fija en el país, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y DETENTACION DE MUNICIONES previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código penal en concordancia con el artículo 09 de la ley de Armas y Explosivos , a la PENA PRINCIPAL de DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, y DIEGO STIVEN VELAZQUEZ GIRALDO, de nacionalidad colombiana, natural de Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 22/11/1988, de 22 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N º C. C.- 1047338434, soltero, hijo de Dairo Guisado (F) y de Betty Velazquez Giraldo (v), de profesión u oficio mensajero, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Francisco Maldonado Ortiz, a la PENA PRINCIPAL de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.-
CUARTO: SE CONDENA a los acusados KARLA MENDEZ GÓMEZ, y DIEGO STIVEN VELAZQUEZ GIRALDO; ya identificados a la PENAS ACCESORIAS establecidas del artículo 16 del Código Penal.-
QUINTO: SE EXONERA a los acusados KARLA MENDEZ GÓMEZ, y DIEGO STIVEN VELAZQUEZ GIRALDO; ya identificados al pago de las COSTAS PROCESALES previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.-
SEXTO: Se acuerda mantener la causa por DIEZ (10) días en este Tribunal a fin de suspender el lapso de apelación, cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales; una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución.
Líbrese los correspondientes oficios. Déjese copia, publíquese, regístrese. Cúmplase con lo ordenado.
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCIA
SECRETARIA