REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 18 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002092
ASUNTO : SP11-P-2010-002092
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa Fiscal N° 20F25-0619-10 presentada por el abogado HENRRY ALEXANDER FLO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, donde figura como imputado el ciudadano: CAMACHO CÁRDENAS FRANKLIN RENE, de nacionalidad venezolana, Natural de Tariba estado Táchira, nacido en fecha 10 de julio de 1982, de 28 años de edad, de estado civil casado, alfabeto, hijo de María Cárdenas (v) y de Pedro Camacho (v) de profesión u oficio T.S.U. en agropecuaria, Portador de cédula de Identidad Número V-15.028.647, y residenciado en El poblado calle 5 casa 257 Rubio estado Táchira, teléfono 0416-5024258, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH SILVA SUÁREZ, fundamentando su solicitud en que “…siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano antes mencionado y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.
DE LOS HECHOS
Funcionario adscrito al CICPC de Rubio dejó constancia de la siguiente diligencia: El día 09 de septiembre a las 11:15 horas de la mañana se presentó en la sede del comando la ciudadana ELIZABETH SILVA SUAREZ, quien informo que el día martes 07 de septiembre en horas de la noche, su cónyuge le dio un golpe a la mesa en la que ella estaba comiendo le quito el plato de comida, botando todo al piso, luego ella se fue a la habitación y él se fue detrás de ella, insultándola, dándole un empujón, dándole un golpe en el brazo por lo que se tuvo que defender, había llegado violento a la casa y la había golpeado, posteriormente ese mismo día siendo las 04:25 horas de la tarde se presentó de manera voluntaria el ciudadano identificado como CAMACHO CÁRDENAS FRANKLIN RENE, de nacionalidad venezolana, Natural de Tariba estado Táchira, nacido en fecha 10 de julio de 1982, de 28 años de edad, de estado civil casado, alfabeto, hijo de María Cárdenas (v) y de Pedro Camacho (v) de profesión u oficio T.S.U. en agropecuaria, Portador de cédula de Identidad Número V-15.028.647, y residenciado en El poblado calle 5 casa 257 Rubio estado Táchira, teléfono 0416-5024258, quedando detenido y a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

RELACIÓN FACTICA
En fecha 10 de septiembre de 2010, fue aprehendido el ciudadano CAMACHO CÁRDENAS FRANKLIN RENE, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas, donde el Tribunal dicto el siguiente dispositivo:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano CAMACHO CÁRDENAS FRANKLIN RENE, de nacionalidad venezolana, Natural de Tariba estado Táchira, nacido en fecha 10 de julio de 1982, de 28 años de edad, de estado civil casado, alfabeto, hijo de María Cárdenas (v) y de Pedro Camacho (v) de profesión u oficio T.S.U. en agropecuaria, Portador de cédula de Identidad Número V-15.028.647, y residenciado en El poblado calle 5 casa 257 Rubio estado Táchira, teléfono 0416-5024258, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Elizabeth Silva Suárez, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado CAMACHO CÁRDENAS FRANKLIN RENE en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Abandono de la residencia en común y aportar al Tribunal nueva dirección. 3.- Prohibición de verse involucrado en hechos de carácter penal. 4.- Presentarse a todos los actos del proceso. 4.- Acudir a los llamados del tribunal y la Fiscalía. 5.- No agredir ni física, verbal, ni psicológicamente a la víctima.

En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano CAMACHO CÁRDENAS FRANKLIN RENE, y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.” En relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con omisión de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, estima este Juzgador, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse, tomando en cuenta que este tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada y en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:

Se individualiza al imputado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Elizabeth Silva Suárez. De las actas que se desprenden del expediente, no constan suficientes elementos de convicción para estimar quien es el autor del hecho punible en cuestión, pues no existen pruebas inculpatorias ya que de las actas que conforman el presente asunto solo se evidencia:
• Denuncia interpuesta por la ciudadana Elizabeth Silva Suárez, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Rubio, Estado Táchira.
• Acta de Policial de fecha 09/09/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Rubio, Estado Táchira.
• Inspección Técnica N° 598, de fecha 09/09/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Antonio, Estado Táchira.
No pudiéndose extraer de ninguna otra actuación elementos de indubitable valor probatorio para determinar el hecho punible en cuestión, aunado que al presente expediente no se desprende el Reconocimiento Médico Legal que debió practicarse la víctima. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Fiscal del Ministerio Público y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, “…siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano CAMACHO CÁRDENAS FRANKLIN RENE y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal … ”; siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputado CAMACHO CÁRDENAS FRANKLIN RENE, de nacionalidad venezolana, Natural de Tariba estado Táchira, nacido en fecha 10 de julio de 1982, de 28 años de edad, de estado civil casado, alfabeto, hijo de María Cárdenas (v) y de Pedro Camacho (v) de profesión u oficio T.S.U. en agropecuaria, Portador de cédula de Identidad Número V-15.028.647, y residenciado en El poblado calle 5 casa 257 Rubio estado Táchira, teléfono 0416-5024258, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH SILVA SUÁREZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. BETZABETH REYES
SECRETARIA