REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 18 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000674
ASUNTO : SP11-P-2011-000674

RESOLUCION SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIO: ABG. BETZABETH REYES
IMPUTADO: SERGIO CASTRO GARCIA
DEFENSOR: ABG. BETTY SANGUINO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado, CARLOS ZAMBRANO Fiscal Vigésimo Quinto Del Ministerio Público, en contra del ciudadano:, CAMILO ERNESTO ERAZO SEPÚLVEDA, de nacionalidad colombiana, natural de Pasto, Departamento de Nariño, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-98.398.366, nacido en fecha 19-06-1977, soltero, de profesión u oficio técnico de computación; residenciado en Valencia Estado Carabobo, parroquia Miguel Peña, barrio Federación, avenida Bella Vista, conjunto Rómulo Gallegos y avenido José Gregorio Hernández, casa 280, Teléfono: 0424-440.86.41 y 0414143806. en la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:






CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Subdelegación San Antonio, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, reflejado en acta de investigación penal de fecha 16 de marzo de 2011, obrante al folio uno (02) de las actuaciones, en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 02:25 horas de la tarde, encontrándose de servicio en la Brigada de Vehículos, específicamente en el canal de circulación que va desde la población de Capacho hacia San Antonio del Táchira, observaron un vehículo de servicio público, procediendo a realizar un cheque de rutina, solicitando su identificación a los ocupantes del mismo. Señalan que al verificar la cédula de identidad N° V-22.810.024, a nombre de ERAZO SEPÚLVEDA CAMILO ERNESTO, arrojó como resultado que la misma no registra en el SAIME, y que al realizar inspección ocular al documento, se percataron que presenta características discrepantes de producción, determinando que no fue expedido por el SAIME, por cuanto los estándares de seguridad no son los utilizados por dicho organismo; obteniéndose respuesta igualmente del funcionario de la Oficina del SAIME, en cuanto a que el referido número de cédula no ha sido asignado por ese organismo. Al inquirir al ciudadano que presentó dicho documento, sobre dónde obtuvo el mismo, señaló que lo había obtenido a través de una ciudadana de nombre “Martha”, tía de su esposa, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. El referido ciudadano, quedó identificado como ERAZO SEPÚLVEDA CAMILO ERNESTO, quedando detenido ante la presunta comisión de un hecho punible, siendo puesto a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público actuante.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, jueves 16 de Junio de 2011, siendo la 10:13 horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 25 del Ministerio Público, en contra del ciudadano: CAMILO ERNESTO ERAZO SEPÚLVEDA, de nacionalidad colombiana, natural de Pasto, Departamento de Nariño, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-98.398.366, nacido en fecha 19-06-1977, soltero, de profesión u oficio técnico de computación; residenciado en Valencia Estado Carabobo, parroquia Miguel Peña, barrio Federación, avenida Bella Vista, conjunto Rómulo Gallegos y avenido José Gregorio Hernández, casa 280, Teléfono: 0424-440.86.41 y 0414143806. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria; Abg. Betzabeth Reyes; la Fiscal Veinticinco del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano, el imputado y su defensora pública Abg. Betty Sanguino actuando por el principio de la unidad de la defensa. La Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en prejuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión de los delitos, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipo legales propuestos enmarcan con los delitos atribuidos como lo son USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en prejuicio del Estado Venezolano. Y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado CAMILO ERNESTO ERAZO SEPÚLVEDA, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensora Pública Abg. Betty Sanguino quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora a lo cual expuso: “Esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.” Concluidas como han sido las exposiciones orales, la Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes siendo su dispositivo el siguiente:


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el acusado:, CAMILO ERNESTO ERAZO SEPÚLVEDA, de nacionalidad colombiana, natural de Pasto, Departamento de Nariño, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-98.398.366, nacido en fecha 19-06-1977, soltero, de profesión u oficio técnico de computación; residenciado en Valencia Estado Carabobo, parroquia Miguel Peña, barrio Federación, avenida Bella Vista, conjunto Rómulo Gallegos y avenido José Gregorio Hernández, casa 280, Teléfono: 0424-440.86.41 y 0414143806.en la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a cuatro (04) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.


 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al acusado: CAMILO ERNESTO ERAZO SEPÚLVEDA, de nacionalidad colombiana, natural de Pasto, Departamento de Nariño, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-98.398.366, nacido en fecha 19-06-1977, soltero, de profesión u oficio técnico de computación; residenciado en Valencia Estado Carabobo, parroquia Miguel Peña, barrio Federación, avenida Bella Vista, conjunto Rómulo Gallegos y avenido José Gregorio Hernández, casa 280, Teléfono: 0424-440.86.41 y 0414143806., en la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 16 de Junio de 2011, hasta el 16 de Junio de 2012; 1.-Presentarse una vez cada CIENTO VEINTE (120) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal, 3.-Obligación de asistir a todos los actos del proceso, 4.- Donar un mercado un mercado cada cuatro (04) meses al Geriátrico de Ureña.

CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de el acusado CAMILO ERNESTO ERAZO SEPÚLVEDA, de nacionalidad colombiana, natural de Pasto, Departamento de Nariño, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-98.398.366, nacido en fecha 19-06-1977, soltero, de profesión u oficio técnico de computación; residenciado en Valencia Estado Carabobo, parroquia Miguel Peña, barrio Federación, avenida Bella Vista, conjunto Rómulo Gallegos y avenido José Gregorio Hernández, casa 280, Teléfono: 0424-440.86.41 y 0414143806, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en prejuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado CAMILO ERNESTO ERAZO SEPÚLVEDA, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en prejuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado CAMILO ERNESTO ERAZO SEPÚLVEDA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada CIENTO VEINTE (120) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal, 3.-Obligación de asistir a todos los actos del proceso, 4.- Donar un mercado un mercado cada cuatro (04) meses al Geriátrico de Ureña.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL


ABG. BETZABETH REYES
SECRETARIO(A)