San Antonio del Tachira, 18 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000813
ASUNTO : SP11-P-2011-000813



JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: JOSE WILLIAM DIAZ
DEFENSOR: ABG. MIGUEL ANGEL FLORES MENESES
REPRESENTANTES LEGALES DE LA VICTIMA: NOHEMI LELIBETH RANGEL NOGUERA Y RINCON DELGADO JOSE NATIVIDAD
DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña A.R.R.


RESOLUCION

-I-

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-000813, seguida por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, contra el ciudadano JOSE WILLAM DIAZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 10/03/1969, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad V-9.464.953, soltero, de profesión u oficio instructor de danza, domiciliado en la calle 10, avenida 5 N° 4-76, La Victoria, Parte Baja, Rubio, Estado Táchira, teléfono: 0416-8778034 y 0276-7622578, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña A.R.R., este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Del contenido de las diversas actas que conforman la presente causa, signada con el numero 20f-26-0041-10, nomenclatura de la fiscalía, se evidencia que en fecha 01-03-2010, interpuso formal denuncia ante el Consejo de Protección de Niño Niña y Adolescente de Rubio Estado Táchira, por la ciudadana NOHEMI LILIBETH RANGEL NOGUERA, venezolana, cédula de identidad Nro.- 14.985.759, denunciado al ciudadano JOSE WILIAN DIAZ, venezolano, titular de la cédula 9.464.953, quien es profesor y había quedado a cargo del salón y en el momento en que la niña A .N. R. R ( se omite en fundamento a la LOPNA) de 08 años de edad que estaba leyendo y el docente le dijo que cesara, como la niña continuo leyendo el profesor le manifestó que dejara la mamadera de gallo, procediendo el mismo a golpearla con la mano hacia el pupitre causando unas lesiones que según la junta medica, exponen que: se aprecia paciente con collarín blando síndrome del latigazo, el cual amerita 30 días de asistencia medica.

-III-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En horas de audiencia del día, Lunes 30 de Mayo de 2.011, siendo las 12:15 horas del Mediodía, de la oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE WILLAM DIAZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 10/03/1969, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad V-9.464.953, soltero, de profesión u oficio instructor de danza, domiciliado en la calle 10, avenida 5 N° 4-76, La Victoria, Parte Baja, Rubio, Estado Táchira, teléfono: 0416-8778034 y 0276-7622578, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña A.R.R. Presentes: La Jueza, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Neyda Tubiñez Contreras; la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, Abg. Carolina Fernández, los representantes legales de la victima Nohemi Lelibeth Rangel Noguera y Rincón Delgado José Natividad, el imputado y su defensor privado Abg. Miguel Ángel Flores Meneses. La Jueza declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano JOSE WILLAM DIAZ, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña A.R.R., ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó se imponga al imputado de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de la libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Jueza impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar manifestando que NO y expuso de manera libre y voluntaria: “le cedo el derecho de palabra a mi defensor”.
En este estado solicita el derecho de palabra al defensor privado Abg. Miguel Ángel Flores Meneses, y cedida como fue alegó: “conforme lo previamente conversado con mi defendido, el me ha manifestado el deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
A continuación la Jueza, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que las primeras cumplen a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido al acusado JOSE WILLAM DIAZ, como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña A.R.R. Y así se decide.
Seguidamente la Jueza impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando el imputado haber entendido el propósito de la Norma Legal y sus consecuencias. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Jueza pregunta al imputado si deseaba declarar manifestando libre de apremio y coacción lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra al defensor privado Abg. Miguel Ángel Flores Meneses, y cedida que le fue dijo: “con todo respeto con la finalidad de exponerle que lejos de las circunstancias que se acaban de narrar por el ministerio público, la parte de la defensa solicita la admisión de los hechos y que sea admitida la acusación y se imponga la pena, tomando en cuenta no solo la agravante sino las atenuantes que favorezcan a mi defendido, quien no tiene antecedentes penales, es todo”.


-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña A.R.R., por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos JOSE WILLAM DIAZ, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado JOSE WILLAM DIAZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña A.R.R. de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones insertas de los folios de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

-V-
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al acusado JOSE WILLAM DIAZ, plenamente identificado en autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con la Obligación de presentarse una vez cada TREINTA (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo.

-VI-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) el imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado JOSE WILLAM DIAZ, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado JOSE WILLAM DIAZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña A.R.R., por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito imputado, prevé una pena UNO (01) A CUATRO (04) años de prisión conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal la pena normalmente aplicable es de DOS (02) AÑOS DE PRISION, en razón de que la fiscalía acusa con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, se aumenta la mitad de la pena señalada, es por lo que la pena se estipula en 03 años 09 meses, se disminuye en virtud el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar la pena aplicable en un tercio de la misma, por lo que se señala la pena de 02 años 06 meses, y en virtud de que no constan antecedentes penales en la presenta causa en contra del acusado, es por lo que queda como pena definitiva a cumplir la de DOS (02) AÑOS CINCO (05) MESES DE PRISIÓN. Se condena del al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Y SÍ SE DECIDE


-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado JOSE WILLAM DIAZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 10/03/1969, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad V-9.464.953, soltero, de profesión u oficio instructor de danza, domiciliado en la calle 10, avenida 5 N° 4-76, La Victoria, Parte Baja, Rubio, Estado Táchira, teléfono: 0416-8778034 y 0276-7622578, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña A.R.R., de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al acusado JOSE WILLAM DIAZ, plenamente identificado en autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con la Obligación de presentarse una vez cada TREINTA (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo.
CUARTO: SE CONDENA al acusado JOSE WILLAM DIAZ, plenamente identificado en autos, a Cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña A.R.R. Así mismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: Se exonera al condenado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERA DE CONTROL



ABG. BETZABETH REYES
SECRETARIA