REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 18 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001220
ASUNTO : SP11-P-2011-001220

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON PÉREZ
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: EDUAR JOSE RODRIGUEZ CUENCA
DEFENSORA: ABG. WILMA CASTRO

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal de fecha 24/05/2011, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos a la Brigada de Vehículo Peracal Sub-Delegación San Antonio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de servicio en esa brigada, específicamente en el canal de circulación de vehículos que van en sentido desde la población de San Antonio del Táchira Hacia Capacho, observaron un vehículo de servicio público, indicándole al conductor que se aparcara al margen derecho de la vía, con la finalidad de realizar un chequeo de rutina, una vez estacionado le solicitaron al conductor y los tripulantes los documentos personales de identificación para verificar tanto su identidad como su status legal, por el enlace SAIME y el SIIPOL, en tal sentido al verificar la cédula de identidad la cédula de identidad venezolana signada con el N° V-22.278.087, a nombre del ciudadano RODRIGUEZ CUENCA EDUAR JOSE, entregada por el ciudadano antes referido, arrojó como resultado que el N° V-22.278.087 registra por el SIIPOL, enlace CICPC-SAIME a nombre del citado ciudadano, no obstante al realizarle una inspección ocular al mencionado documento, pudieron observar que el mismo presenta características de producción discrepantes en cuanto a su vaciado y sistemas de seguridad, tipo de papel y fotografía, en tal sentido le inquirieron al ciudadano sobre la procedencia del citado documento al igual que información sobre su verdadera identidad, indicando el mismo que esos eran sus datos de identificación verdaderos, pero que el referido documento lo había hecho él, en compañía de un amigo, motivado a que su documento original se le había extraviado y él lo había realizado para poder identificarse, no aportando ningún otro tipo de información sobre el documento. Seguidamente procedieron a identificar al portador de la cédula de identidad de la siguiente manera: RODRIGUEZ CUENCA EDUAR JOSE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de ciudadanía N° V-22.278.087.

DE LA AUDIENCIA

En el día, Jueves 26 de Mayo de 2011, siendo las 02:20 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: EDUAR JOSE RODRIGUEZ CUENCA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Vargas, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-22.278.087, nacido en fecha 14/11/1987, de 23 años de edad, hijo de Eduar José Rodríguez (v) y de María Isabel Cuenca (v), soltero, de profesión u oficio mecánico y futbolista, teléfono: 0414-3906655, residenciado en el Barrio Aeropuerto Sector Los Cascabeles, cerca de un módulo policial, Estado Vargas; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle a la jueza de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: La Jueza Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, el Fiscal (A) Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado SI tener abogado defensor, por lo que este Tribunal DESIGNA como su defensora pública Abg. Wilma Castro quien estando presente se le tomó el juramento de ley y manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Jueza declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, les informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Jueza y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Jueza a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón Pérez, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado EDUAR JOSE RODRIGUEZ CUENCA, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, REALIZANDO EN ESTE ACTO LA IMPUTACIÓN FORMAL al imputado por el delito atribuido, con los elementos de convicción que cursan en su contra. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Jueza impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público la presenta detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando la imputada SI querer declarar y al efecto expuso: “yo le dije al funcionario que andaba con una copia de la cédula a color porque la original se me perdió, también le di mi licencia de 2do grado de conducir motos y el certificado médico, que no me devolvieron, yo venía para acá para una entrevista para unos juegos, es todo”. Seguidamente la Jueza le cedió el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Wilma Castro, quien expuso: “solicito no se califique la flagrancia, por cuanto el documento experticiado es una copia de cédula y la misma pertenece a mi defendido y en la experticia en la parte de Peritación dice QUE EL DOCUMENTO EN CUANTO AL PAPEL ES EL MISMO QUE UTILIZA EL SAIME, Y LUEGO SEÑALA QUE EL SISTEMA DE SEGURIDAD Y PAPEL SON DE CARACTERISTICAS DE PRODUCCION DISCREPANTES, existiendo una contradicción en la misma, solicito a libertad sin medida de coerción personal, y solicito que la fiscalía investigue que hicieron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con los documentos d mi defendido como es el certificado médico y la licencia de conducir, y los inste a que los devuelvan, finalmente solicito se me expida copia certificada del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, en fecha 24/05/2011, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos a la Brigada de Vehículo Peracal Sub-Delegación San Antonio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de servicio en esa brigada, específicamente en el canal de circulación de vehículos que van en sentido desde la población de San Antonio del Táchira Hacia Capacho, observaron un vehículo de servicio público, indicándole al conductor que se aparcara al margen derecho de la vía, con la finalidad de realizar un chequeo de rutina, una vez estacionado le solicitaron al conductor y los tripulantes los documentos personales de identificación para verificar tanto su identidad como su status legal, por el enlace SAIME y el SIIPOL, en tal sentido al verificar la cédula de identidad la cédula de identidad venezolana signada con el N° V-22.278.087, a nombre del ciudadano RODRIGUEZ CUENCA EDUAR JOSE, entregada por el ciudadano antes referido, arrojó como resultado que el N° V-22.278.087 registra por el SIIPOL, enlace CICPC-SAIME a nombre del citado ciudadano, no obstante al realizarle una inspección ocular al mencionado documento, pudieron observar que el mismo presenta características de producción discrepantes en cuanto a su vaciado y sistemas de seguridad, tipo de papel y fotografía, en tal sentido le inquirieron al ciudadano sobre la procedencia del citado documento al igual que información sobre su verdadera identidad, indicando el mismo que esos eran sus datos de identificación verdaderos, pero que el referido documento lo había hecho él, en compañía de un amigo, motivado a que su documento original se le había extraviado y él lo había realizado para poder identificarse, no aportando ningún otro tipo de información sobre el documento. Seguidamente procedieron a identificar al portador de la cédula de identidad de la siguiente manera: RODRIGUEZ CUENCA EDUAR JOSE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de ciudadanía N° V-22.278.087.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y resolver su situación jurídica, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención EDUAR JOSE RODRIGUEZ CUENCA, no se produjo en flagrancia, por lo que se concluye que no estamos en presencia de un delito flagrante; en consecuencia la aprehensión del ciudadano FERNEY EDUAR JOSE RODRIGUEZ CUENCA, es ilegal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto SE DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL al ciudadano EDUAR JOSE RODRIGUEZ CUENCA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Vargas, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-22.278.087, nacido en fecha 14/11/1987, de 23 años de edad, hijo de Eduar José Rodríguez (v) y de María Isabel Cuenca (v), soltero, de profesión u oficio mecánico y futbolista, teléfono: 0414-3906655, residenciado en el Barrio Aeropuerto Sector Los Cascabeles, cerca de un módulo policial, Estado Vargas, de conformidad al articulo 44, ordinal 1 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ORDINARIO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía 24 del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: EDUAR JOSE RODRIGUEZ CUENCA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Vargas, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-22.278.087, nacido en fecha 14/11/1987, de 23 años de edad, hijo de Eduar José Rodríguez (v) y de María Isabel Cuenca (v), soltero, de profesión u oficio mecánico y futbolista, teléfono: 0414-3906655, residenciado en el Barrio Aeropuerto Sector Los Cascabeles, cerca de un módulo policial, Estado Vargas, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL, en favor del ciudadano: EDUAR JOSE RODRIGUEZ CUENCA, plenamente identificado en autos, en la presunta comisión de la delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: SE ACUERDA expedir las copias certificadas solicitadas por la defensa.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al termino de la audiencia celebrada en fecha 26 de Mayo de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERA DE CONTROL



ABG. BETZABETH REYES
SECRETARIA