REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Tachira, 18 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001256
ASUNTO : SP11-P-2011-001256
Visto el escrito de solicitud por medio del cual realizada el Abg: Erick Raniery Ortiz Cáceres, actuando con el carácter de defensor privado del imputado VICTOR MANUEL FERNANDEZ RICO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 10-06-1950, de 61 años de edad, hijo de María Rico (f) y de Jesús María Fernández (f), cedula de identidad N° 10.809.817, divorciado, de profesión carpintero, residenciado en la avenida 3, calle 16 y 17, casa N° 16-31, La Victoria parte alta Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, en la presunta la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en concordancia con el articulo 15 numeral 6 de la misma Ley, en prejuicio de la niña S A N A ( SE OMITE IDENTIDAD EN FUNDAMENTO A LA LEY ORGANICA PARA LA PROECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE; solicitud de que se ordene diversas pruebas, este Juzgador para decidir observa:
DE LOS HECHOS
El día 27 de Mayo del 2011, siendo las 12:45 horas de la tarde, funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Sargento RAMIREZ GUERRERO JOSE GREGORIO, SARGENTO SEGUNDO BRAVO GRATEROL DARWIN, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Hoy viernes 27 de Mayo del 2011 como a eso de la 1:00 de la madrugada se recibió denuncia vía telefónica por parte de la ciudadana ZULEIMA COROMO ALVIAREZ CARRILO, abuela de la niña S A N A ( SE OMITE IDENTIDAD EN FUNDAMENTO A LA LEY ORGANICA PARA LA PROECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) , de 04 años de edad, quien informo que su nieta había sido objeto de una presunta violación por parte de un ciudadano de nombre VICTOR MANUEL FERNANDEZ RICO, quien vive como inquilino en su lugar de residencia, y entre otras cosas manifestó la denunciante: El día de ayer jueves 26 de Mayo del año en curso, a eso de las 2:30 de la tarde, Salí en compañía de mi hija María de los Ángeles granados y mi nieta Sobeimar Andreina Navarro, a la peluquería por las inmediaciones de la victoria de allí salimos como a las 4:30 de la tarde, llegamos a mi casa abrí la puerta y como a los 10 minutos llego el señor VICTOR MANUEL FERNANDEZ, quien vive como inquilino, abrió su cuarto y dijo que se iba a poner a estudiar porque tenia examen, luego me fui al cuarto y le puse un canal de comiquitas a la niña al rato bajo y nos ofreció unas galletas María a la niña y a mi no la comimos con café, el volvió a subir, al rato le dije a la niña que ya era hora de ver el chavo me dijo que iba para el baño y yo me senté a ver televisión se demoro mas de diez minutos y como no regresaba me llamo la atención y me fui a ver que pasaba, mi nieta no estaba en el baño, subí a la habitación del señor Víctor y como la reja estaba entre abierta por medio de una cortina le vi los pies pensé que se estaba cambiando APRA ir a la universidad y me lleve la sorpresa que este señor tenia a mi nieta en el borde de la cama con los short y la ropa interior abajo, y en una posición tratando de introducirle el miembro procedí a llevarme a la niña y le dije que no pensaba esas cosas de él baje la escalera y me persiguió para decirme que lo perdonara que era un impulso que la niña lo tentó, es todo. Por tal motivo se constituyo una comisión a los fines de trasladarse al lugar de residencia de la denunciante al llegar a dicha dirección fuimos atendidos por la ciudadana ZULEIMA COROMOTO ALVIAREZ CARRILLO, quien nos relato lo sucedido y nos indico que el ciudadano había intentado violar a su nieta de 04 años de edad, por lo que procedimos a ingresar por las escalaras que dan con la habitación del ciudadano en cuestión previa autorización y consentimiento de la propietaria tocamos la puerta varias veces y contesto una persona de sexo masculino quien abrió la puerta y quedo identificado como VICTOR MANUEL FERNANDEZ RICO, quedando el mismo detenido preventivamente y a ordenes de la fiscalía vigésima sexta del Ministerio Público.-
- En fecha 30 de Mayo de 2011, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano VICTOR MANUEL FERNANDEZ RICO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 10-06-1950, de 61 años de edad, hijo de María Rico (f) y de Jesús María Fernández (f), cedula de identidad N° 10.809.817, divorciado, de profesión carpintero, residenciado en la avenida 3, calle 16 y 17, casa N° 16-31, La Victoria parte alta Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en concordancia con el articulo 15 numeral 6 de la misma Ley, en prejuicio de la niña S A N A ( SE OMITE IDENTIDAD EN FUNDAMENTO A LA LEY ORGANICA PARA LA PROECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano VICTOR MANUEL FERNANDEZ RICO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en concordancia con el articulo 15 numeral 6 de la misma Ley, en prejuicio de la niña S A N A ( SE OMITE IDENTIDAD EN FUNDAMENTO A LA LEY ORGANICA PARA LA PROECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)), de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenando su reclusión en la Comandancia de la Sub.-Comisaría de la Policía de San Antonio del Estado Táchira.
CUARTO: Se ordena expedir copias simples de la presente causa así como del acta respectiva al defensor privado.
- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
El debido proceso se ha de aplicar a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en virtud de ello se verifica que en fecha 08 de Junio del 2011, que se remitió la causa a la fiscalía 26 del Ministerio Público quien es el garante de la investigación en la fase preparatoria, en por ello que se remite la presente solicitud a al Fiscalía de manera urgente, en fundamento al debido proceso, de rango constitucional, y así se decide.-
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: UNICO: Se declara sin lugar y se ordena remitir la presente solicitud a al Fiscalía de manera urgente, en fundamento al debido proceso, de rango constitucional Notifíquese a las partes y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. BETZABETH REYES
LA SECRETARIA