REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 21 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001474
ASUNTO : SP11-P-2011-001474
Visto el escrito presentado por la Abogada CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ, Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, quien solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
En fecha 14 de Febrero del año 2.010, se recibe ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas, transcripción de novedad, informando que en el sector la rinconada, del municipio Pedro María Ureña se encontraba en cadáver de un infante que fallece por inmersión, quien vida respondiera al nombre de Y.J.P.M (SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY).
En el curso de la investigación se practicaron las siguientes diligencias, tendentes al esclarecimiento de los hechos:
1. Transcripción de la novedad de fecha 14/02/2010, suscrita por funcionarios adscriptos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Ureña, Estado Táchira.
2. Acta de Investigación Penal de fecha 14/02/2010, suscrita por funcionarios adscriptos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Ureña, Estado Táchira.
3. Acta de Defunción Nª 03 en la que dejan constancia que el niño Y.J.P.M (SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY) falleció.
4. Inspección Técnica N° 082 de fecha 14/02/2010 suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Rubio, Estado Táchira
Analizadas las actas que conforman la presente causa el Tribunal observa que no constan actuaciones que permitan establecer que estamos frente a la comisión de un hecho punible, por lo que, los hechos contenidos en esta causa no son típicos, ya que los mismos no pueden encuadrarse en alguna de las figuras señaladas en el Código Penal o en la Leyes Penales Especiales como Delitos, razón por la cual el Tribunal considera procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem. Y así decide:
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABG. BETZABETH REYES
EL (LA) SECRETARIO (A)