REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 23 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000384
ASUNTO : SP11-P-2011-000384
RESOLUCION SUSPENSION CONDICIONAL
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. RAIZA RAMIREZ PINO
SECRETARIA: ABG. BETZABETH REYES
IMPUTADO: SONIA VIRGINIA GUERRERO LEON
DEFENSORA PRIVADA: ABG. BETTY SANGUINO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal21 del Ministerio Público, contra de la acusada SONIA VIRGINIA GUERRERO LEON, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 04/09/1984, de 26 años de edad, hija de Jesús Guerrero (f) y de Gladis León (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 60.448.769, soltera, de profesión u oficio cajera, teléfono: 0424-4158380 (Marisela-hermana), residenciada en el Sector IV, Calle 2 Casa 92ª, Palmar de La Cope, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal N° 122 de fecha 11/02/2011, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la 1ra Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de servicio en el Punto de Control peracal específicamente en el canal 2, que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio-San Cristóbal o Rubio observó un vehículo de transporte público informal (pirata) MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, COLOR NEGRO, PLACAS XSW-876, conducido por el ciudadano Neira Sanabria Jáuregui, titular de la cédula de identidad N° E-83.640.167, en la cual pudo observar que se trasladaba en condición de pasajero una ciudadana a quien le solicitaron que se identificara, presentando un ejemplar de cédula de la República Bolivariana de Venezuela con una fotografía cuyos rasgos no concuerdan con la ciudadana que la presenta y como se indica como titular de la misma ANA CECILIA GRANANDILLO HENRIQUEZ, signada con el N° 20.451.224, la misma presentó una actitud sospechosa y evasiva, procediendo de inmediato a verificar referido documento ante el SAIME, donde manifestaron que el número de cédula 20.451.224 registra en el sistema a nombre de ANA CECILIA GRANANDILLO HENRIQUEZ, y ante la presunta comisión de un hecho punible se le realizó un chequeo a sus pertenencias, logrando encontrar dentro de su cartera, una cédula de ciudadanía de la República de Colombia, signada con el N° 60.448.769, perteneciente a la ciudadana. En vista de tal situación le informaron a la ciudadana GUERRERO LEON SONIA VIRGINIA, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía de la República de Colombia, signada con el N° 60.448.769 de su detención preventiva.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, miércoles 22 de junio de 2011, siendo la 02:36 horas de la tarde, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de la ciudadana: SONIA VIRGINIA GUERRERO LEON, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 04/09/1984, de 26 años de edad, hija de Jesús Guerrero (f) y de Gladis León (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 60.448.769, soltera, de profesión u oficio cajera, teléfono: 0424-4158380 (Marisela-hermana), residenciada en el Sector IV, Calle 2 Casa 92ª, Palmar de La Cope, Municipio Torbes, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria; Abg. Betzabeth Reyes; el Fiscal 21 del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Octava Del Ministerio Público, Abg. Raiza Ramírez, Defensora Pública Abg. Betty Sanguino, y la imputada. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado por la comisión deL delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaba declarar a lo que respondieron: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Y así se decide. Seguidamente se impuso a los ahora acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado SONIA VIRGINIA GUERRERO LEON, si deseaban declarar, manifestando éstos sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito lo hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensora Pública Abg. Betty Sanguino quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendida libre de todo apremio y coacción en donde manifiestan su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por los acusados como por su defensora a lo cual expuso: “Oído lo Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra de la acusada SONIA VIRGINIA GUERRERO LEON, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 04/09/1984, de 26 años de edad, hija de Jesús Guerrero (f) y de Gladis León (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 60.448.769, soltera, de profesión u oficio cajera, teléfono: 0424-4158380 (Marisela-hermana), residenciada en el Sector IV, Calle 2 Casa 92ª, Palmar de La Cope, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública,.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
1 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
2 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
3 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
4 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede de la acusada SONIA VIRGINIA GUERRERO LEON, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 04/09/1984, de 26 años de edad, hija de Jesús Guerrero (f) y de Gladis León (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 60.448.769, soltera, de profesión u oficio cajera, teléfono: 0424-4158380 (Marisela-hermana), residenciada en el Sector IV, Calle 2 Casa 92ª, Palmar de La Cope, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública,, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 22 de Junio del 2011, 22 de Junio del 2012, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada CIENTO VEINTE (120) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal,2.- No incurrir en hechos de carácter penal,3.-.- Presentarse a todos los actos del proceso..
CAPITULO V
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la acusada SONIA VIRGINIA GUERRERO LEON, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 04/09/1984, de 26 años de edad, hija de Jesús Guerrero (f) y de Gladis León (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 60.448.769, soltera, de profesión u oficio cajera, teléfono: 0424-4158380 (Marisela-hermana), residenciada en el Sector IV, Calle 2 Casa 92ª, Palmar de La Cope, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusada SONIA VIRGINIA GUERRERO LEON plenamente identificado en autos, por la comisión de los delito USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado SONIA VIRGINIA GUERRERO LEON, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada CIENTO VEINTE (120) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal,2.- No incurrir en hechos de carácter penal,3.-.- Presentarse a todos los actos del proceso.
Presente la acusada manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
BETZABETH REYES
SECRETARI