REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 23 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000718
ASUNTO : SP11-P-2011-000718
RESOLUCIÓN DE ACUERDO REPARATORIO
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. JOSE RAMON RAMOS AULAR
SECRETARIA: ABG. BETZABETH REYES
IMPUTADO: GERMÁN TAFUR GUZMAN
DEFENSOR: ABG. YANED CONTRERAS DE ESCALANTE
VICTIMA: JULIO HERNANDO ROJAS JAIMES
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y la verificación del acuerdo reparatorio en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por el abogado Jose Ramos, en su condición de Fiscal 8 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra de GERMÁN TAFUR GUZMAN de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Armero, Departamento de Tolima, república de Colombia, nacido en fecha 19 de junio de 1961, de 49 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 17.527.395, de profesión u oficio Albañil, soltero, hijo de Jorge Enrique Tafur (f), y de Betzabeth Guzmán (f) residenciado la calle 7 Nº 33, Barrio la Integración, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 6 en perjuicio de Julio Hernando Rojas Jaimes,; Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
PRIMERO
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente averiguación surgen a raíz de denuncia formulada por el ciudadano Julio Hernando Rojas Hernández (victima de autos), de fecha 22 de marzo de 2011 rendida ante la Sub. Delegación Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien refirió que luego de desaparición de materiales de construcción de una ferretería de su propiedad, decidió hacer vigilancia y observó en la mañana del día en comento a eso de las 06:00 horas de la mañana a una persona de sexo masculino a quien dijo conocer, sustraer diez cabillas de 12 metros, al que decidió seguir, observando el lugar en el cual las colocó, retirándose luego esa persona a su residencia ubicada cerca del lugar en el cual depositó las cabillas. Ante estos hechos los funcionarios actuantes se trasladaron junto con el denunciante a una vivienda ubicada en la calle 9, Nº 13, sector 3, Barrio la Integración de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira donde fueron recibidos por una persona que se identificó como Carlos Hernando Ossa Gutiérrez, quien les manifestó que ciertamente en horas de la mañana un vecino suyo que es albañil y que realizaba trabajos de construcción en su inmueble le trajo 8 cabillas, trasladándose posteriormente los funcionarios actuantes a la vivienda en la cual se suponía residía este ciudadano ubicada en la calle 7 Nº 7 del mismo sector, siendo atendidos por una persona al que el denunciante identificó como quien en horas de la mañana habría hurtado de su local comercial las cabillas, por lo que procedieron a intervenirle policialmente y a detenerle, quedando identificado como GERMÁN TAFUR GUZMÁN de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Armero, Departamento de Tolima, república de Colombia, nacido en fecha 19 de junio de 1961, de 49 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 17.527.395, de profesión u oficio Albañil, soltero, hijo de Jorge Enrique Tafur (f), y de Betzabeth Guzmán (f) residenciado la calle 7 Nº 33, Barrio la Integración, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, (imputado de autos) quien fue puesto a disposición de la fiscalía actuante.
SEGUNDO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Martes 21 de Junio de 2011, siendo las 11:31 horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que en la presente causa tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del imputado GERMÁN TAFUR GUZMAN de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Armero, Departamento de Tolima, república de Colombia, nacido en fecha 19 de junio de 1961, de 49 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 17.527.395, de profesión u oficio Albañil, soltero, hijo de Jorge Enrique Tafur (f), y de Betzabeth Guzmán (f) residenciado la calle 7 Nº 33, Barrio la Integración, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria Abg. Betzabeth Reyes; el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. José Ramón Ramos Aular; la víctima Julio Hernando Rojas Jaimes, el imputado y la Defensora Pública Abg. Yaned Contreras. La Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del imputado GERMÁN TAFUR GUZMAN, a quien señala como responsable en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 6 en perjuicio de Julio Hernando Rojas Jaimes, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si deseaba declarar a lo que el imputado manifestó su deseo de ceder el derecho de palabra a su Defensor Pública Abg. Yaned Contreras quien cedida que le fue expuso: “Ciudadana Juez, estoy de acuerdo con la acusación presentada y pido luego de admitida la acusación se le conceda el derecho de palabra a mi defendido ya que quiere llegar a un acuerdo reparatorio con la victima, y realizar una labor comunitaria, solicito se le haga la devolución de las cabillas, así mismo copia certificada de la presente audiencia, es todo”.
La Juez, previa opinión de las partes sobre lo planteado, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado admitiendo en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 6 en perjuicio de Julio Hernando Rojas Jaimes, ya que de las actas que conforman la presente causa y de los fundamentos de convicción en que se base el acto conclusivo, existen suficientes elementos para imputarle el delito precalificado al referido imputado. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso, del procedimiento especial por admisión de los hechos y del Acuerdo Reparatorio, informándole y explicándole en un leguaje sencillo el alcance de las mismas. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado si deseaba declarar, manifestando el imputado GERMÁN TAFUR GUZMAN sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos que se me imputan y ofrezco a la victima mis sinceras disculpas por los inconvenientes que le hubiese podido causar, y solicito que se me imponga una labor comunitaria, es todo”. En este estado el Juez cede el derecho de palabra a la víctima Julio Hernando Rojas Jaimes quien expuso de manera libre y voluntaria: “Acepto las disculpas ofrecidas por el ciudadano, es todo” A continuación la Juez pregunta a al Representante del Ministerio Público si tiene objeción a la realización del planteado Acuerdo Reparatorio, a lo que éste respondió “Oída la aceptación dada por la víctima esta representación fiscal no tiene objeción alguna en que se apruebe el Acuerdo Reparatorio realizado entre ellos”. A continuación el imputado GERMÁN TAFUR GUZMAN, hace formal petición de disculpas y la víctima lo recibió a plena y cabal satisfacción. Seguidamente solicito el derecho de palabra la defensora pública Abg. Yaned Contreras quien cedida que le fue expuso: “Oída la admisión de hechos realizada por mi defendida y la aceptación hecha por la victima del pago como resarcimiento realizado por el, y vista la no oposición a la aprobación del presente Acuerdo Reparatorio realizada por el Representante del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, respetuosamente a la ciudadana Juez, apruebe el acuerdo celebrado, y siendo que la oferta es de inmediato cumplimiento, pido se decrete la extinción de la acción penal, y se decrete la libertad inmediata a mi defendido, es todo”. Este Tribunal una vez oídas las partes, la admisión de los hechos y la solicitud de Acuerdo Reparatorio hecha por el imputada y la aceptación de la victima considera: 1) Que en el presente caso, se trata de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 6 en perjuicio de Julio Hernando Rojas Jaimes. 2) Que la víctima aceptó el ofrecimiento hecho por el imputado, prestando su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Acuerdo Reparatorio, al imputado GERMÁN TAFUR GUZMAN de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra de GERMÁN TAFUR GUZMAN de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Armero, Departamento de Tolima, república de Colombia, nacido en fecha 19 de junio de 1961, de 49 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 17.527.395, de profesión u oficio Albañil, soltero, hijo de Jorge Enrique Tafur (f), y de Betzabeth Guzmán (f) residenciado la calle 7 Nº 33, Barrio la Integración, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 6 en perjuicio de Julio Hernando Rojas Jaimes.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:
CUARTO
DEL ACUERDO REPARATORIO
Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:

A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 6 en perjuicio de Julio Hernando Rojas Jaimes,, constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 2 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre delitos culposos contra las personas que no ha ocasionado la muerte ni ha afectado en forma permanente y grave la integridad física.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado, ya que como se observo en la audiencia el imputado hizo entrega de La cantidad de tres millones de bolívares y ofreciendo disculpas a la victima.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, la victima estuvo conforme.

Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 ejusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
QUINTO
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado GERMÁN TAFUR GUZMAN de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Armero, Departamento de Tolima, república de Colombia, nacido en fecha 19 de junio de 1961, de 49 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 17.527.395, de profesión u oficio Albañil, soltero, hijo de Jorge Enrique Tafur (f), y de Betzabeth Guzmán (f) residenciado la calle 7 Nº 33, Barrio la Integración, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 6 en perjuicio de Julio Hernando Rojas Jaimes, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE la pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre la imputado GERMÁN TAFUR GUZMAN de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Armero, Departamento de Tolima, república de Colombia, nacido en fecha 19 de junio de 1961, de 49 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 17.527.395, de profesión u oficio Albañil, soltero, hijo de Jorge Enrique Tafur (f), y de Betzabeth Guzmán (f) residenciado la calle 7 Nº 33, Barrio la Integración, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL al ciudadano GERMÁN TAFUR GUZMAN de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Armero, Departamento de Tolima, república de Colombia, nacido en fecha 19 de junio de 1961, de 49 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 17.527.395, de profesión u oficio Albañil, soltero, hijo de Jorge Enrique Tafur (f), y de Betzabeth Guzmán (f) residenciado la calle 7 Nº 33, Barrio la Integración, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese la boleta de libertad al centro Penitenciario de Occidente.
QUINTO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano GERMÁN TAFUR GUZMAN, plenamente identificado, en la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 6 en perjuicio de Julio Hernando Rojas Jaimes; de conformidad con el numeral 3, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO : SE OFICIA al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, a los fines de que hagan entrega del material, que reposa allí según oficio N ° 093/061 de fecha 22 de marzo de 2011.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. BETZABETH REYES
SECRETARIO