REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Tachira, 23 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001552
ASUNTO : SP11-P-2011-001552
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. JOSÉ RAMOS RAMOS AULAR
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): JAVIER DE JESUS QUINTERO SAN MARTIN y HOBBER LUIS ESCORCIA VILLARREAL
DEFENSOR (A): ABG. WENDY PRATO.
DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, dejaron constancia de la siguiente diligencia en fecha 16 de junio de 2011, siendo las 10:00 horas de la noche observaron un vehículo, solicitándole a los pasajeros que presentaran su documentación donde unos ciudadanos presento una cédula de identidad V- 15.938.033, y E-82.315.292, la cual al ser verificada por SAIME la misma no registraban, por lo que procedieron a la detención de los ciudadanos JAVIER DE JESUS QUINTERO SAN MARTIN, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barranquilla, nacido en fecha 21 de diciembre de 1986, de 24 años de edad, hijo de Luz Dary Patiño (v) y de Javier Quintero (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 72.100.009, soltero, de profesión u oficio celador, teléfono: 0424-7101700, residenciado Junco Páramo vía principal, frente Abastos La Colina Municipio Cárdenas, Estado Táchira; HOBBER LUIS ESCORCIA VILLARREAL, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barranquilla, nacido en fecha 28 de agosto de 1991, de 19 años de edad, hijo de América Villareal (v) Hober Escorcia (v) titular de la cedula de ciudadanía n° 1.140.845.758, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado teléfono: 0424-7101700, residenciado Junco Páramo vía principal, frente Abastos La Colina Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
DE LA AUDIENCIA
En el día, sábado 18 de junio de 2011, siendo las 01:40 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: JAVIER DE JESUS QUINTERO SAN MARTIN, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barranquilla, nacido en fecha 21 de diciembre de 1986, de 24 años de edad, hijo de Luz Dary Patiño (v) y de Javier Quintero (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 72.100.009, soltero, de profesión u oficio celador, teléfono: 0424-7101700, residenciado Junco Páramo vía principal, frente Abastos La Colina Municipio Cárdenas, Estado Táchira; HOBBER LUIS ESCORCIA VILLARREAL, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barranquilla, nacido en fecha 28 de agosto de 1991, de 19 años de edad, hijo de América Villareal (v) Hober Escorcia (v) titular de la cedula de ciudadanía n° 1.140.845.758, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado teléfono: 0424-7101700, residenciado Junco Páramo vía principal, frente Abastos La Colina Municipio Cárdenas, Estado Táchira; por parte del Fiscal Octavo del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Ramos Aular y los imputados previos traslados del órgano legal correspondiente. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando los imputados que si, nombrando al efecto a la Abg. Wendy Prato; inscrita en el sistema Juris 2000, defensora pública penal, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. José Ramón Ramos Aular, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados JAVIER DE JESUS QUINTERO SAN MARTIN a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y HOBBER LUIS ESCORCIA VILLARREAL, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, haciendo a la vez referencia que por error material en el escrito de presentación se dejo asentado uso de documento falso. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que les exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público, los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando los imputados no querer declarar y al efecto expuso cada uno en su oportunidad: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública de los imputados Abg. Wendy Prato, quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal si en la conducta de mis defendidos se encuentran los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se les otorgue a mis defendidos una medida cautelar sustitutiva, por lo que consigno constancia de residencia de cada uno de ellos, se acuerda el desglose de la cédula de ciudadanía de Hober Escorcia inserta al folio 21 de las actuaciones, solicito copia certificada del acta, es todo.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad, mientras realizaban labores de rutina dejaron constancia de la siguiente diligencia en fecha 16 de junio de 2011, siendo las 10:00 horas de la noche observaron un vehículo, solicitándole a los pasajeros que presentaran su documentación donde unos ciudadanos presento una cédula de identidad V- 15.938.033, y E-82.315.292, la cual al ser verificada por SAIME la misma no registraban, por lo que procedieron a la detención de los ciudadanos JAVIER DE JESUS QUINTERO SAN MARTIN, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barranquilla, nacido en fecha 21 de diciembre de 1986, de 24 años de edad, hijo de Luz Dary Patiño (v) y de Javier Quintero (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 72.100.009, soltero, de profesión u oficio celador, teléfono: 0424-7101700, residenciado Junco Páramo vía principal, frente Abastos La Colina Municipio Cárdenas, Estado Táchira; HOBBER LUIS ESCORCIA VILLARREAL, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barranquilla, nacido en fecha 28 de agosto de 1991, de 19 años de edad, hijo de América Villareal (v) Hober Escorcia (v) titular de la cedula de ciudadanía n° 1.140.845.758, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado teléfono: 0424-7101700, residenciado Junco Páramo vía principal, frente Abastos La Colina Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención de los ciudadanos JAVIER DE JESUS QUINTERO SAN MARTIN y HOBBER LUIS ESCORCIA VILLARREAL, imputados de autos, se produce en virtud que los mismos trataron de burlar los controles de seguridad del estado venezolano al identificarse con una cédula de identidad que según el sistema informatículo utilizado por el funcionario actuante la cédula retenida al ciudadano JAVIER DE JESUS QUINTERO SAN MARTIN pertenece a otro ciudadano igualmente se puede determinar de la experticia realizada al documento del ciudadano HOBBER LUIS ESCORCIA VILLARREAL según el cual arrojó que el mismo ES FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos JAVIER DE JESUS QUINTERO SAN MARTIN, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barranquilla, nacido en fecha 21 de diciembre de 1986, de 24 años de edad, hijo de Luz Dary Patiño (v) y de Javier Quintero (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 72.100.009, soltero, de profesión u oficio celador, teléfono: 0424-7101700, residenciado Junco Páramo vía principal, frente Abastos La Colina Municipio Cárdenas, Estado Táchira; a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y HOBBER LUIS ESCORCIA VILLARREAL, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barranquilla, nacido en fecha 28 de agosto de 1991, de 19 años de edad, hijo de América Villareal (v) Hober Escorcia (v) titular de la cedula de ciudadanía n° 1.140.845.758, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado teléfono: 0424-7101700, residenciado Junco Páramo vía principal, frente Abastos La Colina Municipio Cárdenas, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que se ha profundizado suficientemente en la investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 numeral 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien los ciudadanos JAVIER DE JESUS QUINTERO SAN MARTIN y HOBBER LUIS ESCORCIA VILLARREAL, esta señalado por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tambien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto son de nacionalidad colombiana también es cierto que tiene residencia en suelo patrio, primarios en la comisión de delito, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado y tiene un empleo fijo; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial 2.- No incurrir en nuevos hechos punibles. 3.- Acudir a todos los actos del proceso. 4.- Notificar al tribunal cualquier cambio de domicilio. Y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JAVIER DE JESUS QUINTERO SAN MARTIN, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barranquilla, nacido en fecha 21 de diciembre de 1986, de 24 años de edad, hijo de Luz Dary Patiño (v) y de Javier Quintero (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 72.100.009, soltero, de profesión u oficio celador, teléfono: 0424-7101700, residenciado Junco Páramo vía principal, frente Abastos La Colina Municipio Cárdenas, Estado Táchira; a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y HOBBER LUIS ESCORCIA VILLARREAL, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barranquilla, nacido en fecha 28 de agosto de 1991, de 19 años de edad, hijo de América Villareal (v) Hober Escorcia (v) titular de la cedula de ciudadanía n° 1.140.845.758, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado teléfono: 0424-7101700, residenciado Junco Páramo vía principal, frente Abastos La Colina Municipio Cárdenas, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión al Tribunal de juicio, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados JAVIER DE JESUS QUINTERO SAN MARTIN y HOBBER LUIS ESCORCIA VILLARREAL, plenamente identificado en autos, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial 2.- No incurrir en nuevos hechos punibles. 3.- Acudir a todos los actos del proceso. 4.- Notificar al tribunal cualquier cambio de domicilio.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 18 de Junio de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. BETZABETH REYES
SECRETARIA