REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 27 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001547
ASUNTO : SP11-P-2011-001547

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. JOSÉ RAMON RAMOS AULAR
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): GENESIS DARWIN GOMEZ HERNANDEZ y GONZALO EDUARDO MORA HERRERA
DEFENSOR (A): ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 18 de Junio de 2011, en virtud a la solicitud presentada por el abogado JOSÉ RAMOS RAMOS AULAR, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión de los ciudadanos: GENESIS DARWIN GOMEZ HERNANDEZ y GONZALO EDUARDO MORA HERRERA, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 16 de junio de 2011 funcionarios adscritos a la Policía de Rubio, dejaron constancia que siendo las 04:40 de la tarde, cuando se encontraba en la sede principal llego un transeúnte quien informo que en la avenida 11 con calle 14 se encontraban dos ciudadanos protagonizando riña reciproca, en vista de la situación llegaron al sector y vieron a dos ciudadanos dándose golpes, por lo que procedieron a la detención e identificación de los mismos GENESIS DARWIN GOMEZ HERNANDEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Valencia estado Carabobo, nacido en fecha 09 de abril de 1990, de 21 años de edad, hijo de Ana Hernández (v) y de Gustavo Gómez (v) titular de la cedula de identidad N° V-20.727.937, soltero, de profesión u oficio estudiante de diseño grafico, teléfono: 0426-3779830, residenciado Bolivia vieja parte alta casa sin número, cerca de la Bodega del indio Rubio, Estado Táchira; GONZALO EDUARDO MORA HERRERA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 21 de diciembre de 1981, de 29 años de edad, hijo de Martha Herrera (v) Fernando Mora (v) titular de la cedula de identidad N° V-14.965.984, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado urbanización Manuel Pulido Méndez calle 1 casa N° 18, Rubio Estado Táchira; teléfono 0416-741010.

DE LA AUDIENCIA
En el día, sábado 18 de junio de 2011, siendo las 12:32 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: GENESIS DARWIN GOMEZ HERNANDEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Valencia estado Carabobo, nacido en fecha 09 de abril de 1990, de 21 años de edad, hijo de Ana Hernández (v) y de Gustavo Gómez (v) titular de la cedula de identidad N° V-20.727.937, soltero, de profesión u oficio estudiante de diseño grafico, teléfono: 0426-3779830, residenciado Bolivia vieja parte alta casa sin número, cerca de la Bodega del indio Rubio, Estado Táchira; GONZALO EDUARDO MORA HERRERA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 21 de diciembre de 1981, de 29 años de edad, hijo de Martha Herrera (v) Fernando Mora (v) titular de la cedula de identidad N° V-14.965.984, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado urbanización Manuel Pulido Méndez calle 1 casa N° 18, Rubio Estado Táchira; por parte del Fiscal Octavo del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Ramos Aular y los imputados previos traslados del órgano legal correspondiente. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando los imputados que no, por lo que el Tribunal les designa al efecto a la Abg. Betty Sanguino Pérez; defensora pública penal, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. José Ramón Ramos Aular, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados GENESIS DARWIN GOMEZ HERNANDEZ y GONZALO EDUARDO MORA HERRERA, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, haciendo a la vez referencia que por error material en el escrito de presentación se dejo asentado uso de documento falso. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que les exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público, los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando los imputados no querer declarar y al efecto expuso cada uno en su oportunidad: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública de los imputados Abg. Betty Sanguino Pérez, quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal si en la conducta de mis defendidos se encuentran los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, solicito se les otorgue a mis defendido una medida cautelar sustitutiva, por cuanto son venezolanos, y son primarios en la comisión de un hecho punible, es todo.”
El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas, pasa a determinar este Juzgador en el presente considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que los ciudadanos GENESIS DARWIN GOMEZ HERNANDEZ y GONZALO EDUARDO MORA HERRERA, a quienes se les imputa la comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, tienen comprometida su responsabilidad en el mencionado delito. .

Con las evidencia antes señalada se puede configurar a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal.
Con respecto al procedimiento solicitado, se observa que efectivamente hay que indagar en la investigación, por lo que se hace necesaria la tramitación de la causa por el Procedimiento ordinario, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público vencido el lapso de ley.
En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público a favor de las imputadas, este operador de justicia la considera procedente, ya que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de TRES (03) A DOCE (12) MESES; cuya acción penal no se encuentra prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas tienen comprometida su responsabilidad penal en la comisión del mencionado delito, tal como se evidenció en el Acta de Investigación Penal y en las demás actuaciones que conforman el expediente; y por cuanto la pena antes indicada no excede de TRES (03) años en su limite máximo de conformidad con lo establecido en al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal así como lo establecido en los articulo 8, 9 y 243 ejusdem considera este Juzgador que lo procedente es decretar una Medidas Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y para garantizar las resultas del proceso de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal se le imponen las siguientes condiciones:

1.-Obligación de Presentarse una vez quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
2.- No incurrir en nuevos hechos punibles.
3.- Acudir a todos los actos del proceso.
4.- Prohibición de agredirse mutuamente ó a través de terceras personas.
5.- Notificar al tribunal cualquier cambio de domicilio. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, concluye este Jurisdicente que el hecho punible que se le imputa a los ciudadanos GENESIS DARWIN GOMEZ HERNANDEZ y GONZALO EDUARDO MORA HERRERA, debe ser calificado como flagrante, al reunir los extremos de ley señalados en el artículo 248 de la ley adjetiva penal y así también se decide.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano GENESIS DARWIN GOMEZ HERNANDEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Valencia estado Carabobo, nacido en fecha 09 de abril de 1990, de 21 años de edad, hijo de Ana Hernández (v) y de Gustavo Gómez (v) titular de la cedula de identidad N° V-20.727.937, soltero, de profesión u oficio estudiante de diseño grafico, teléfono: 0426-3779830, residenciado Bolivia vieja parte alta casa sin número, cerca de la Bodega del indio Rubio, Estado Táchira; GONZALO EDUARDO MORA HERRERA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 21 de diciembre de 1981, de 29 años de edad, hijo de Martha Herrera (v) Fernando Mora (v) titular de la cedula de identidad N° V-14.965.984, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado urbanización Manuel Pulido Méndez calle 1 casa N° 18, Rubio Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados GENESIS DARWIN GOMEZ HERNANDEZ y GONZALO EDUARDO MORA HERRERA, plenamente identificado en autos, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial 2.- No incurrir en nuevos hechos punibles. 3.- Acudir a todos los actos del proceso. 4.- Prohibición de agredirse mutuamente ó a través de terceras personas. 5.- Notificar al tribunal cualquier cambio de domicilio.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al termino de la audiencia celebrada en fecha 18 de Junio de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Líbrese las respectivas Boletas de Encarcelación a la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese la correspondiente Boletas de Libertad.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. BETZABETH REYES
SECRETARIA