REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 30 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000319
ASUNTO : SP11-P-2010-000319

Vista la SOLICITUD DE ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones que conforman la investigación N° 20F25-0096-10, seguida al imputado SULPICIO ALFREDO CASTELLANOS MALDONADO, venezolano, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 01 de septiembre de 1960, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.134.325, de profesión Vigilante, casado, hijo de María Candelaria Maldonado (f) y de Hugo Cornelio Castellanos (f), residenciado en la vereda 05 de julio, casa N° 1-2 del Barrio Libertad, ceca del colegio Nazaret, un tapón, teléfono 0276-7710692 San Antonio, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO (DEPOSITO ILEGAL DE COMBUSTIBLE), previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal con fundamento en el artículo 314, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:

En audiencia de hoy jueves 27 de enero de 2011, siendo las 03:29 horas de la tarde, presente en sede del Tribunal, se hizo presente en sede del Tribunal, previa citación el ciudadano SUPLICIO ALFREDO CASTELLANOS MALDONADO, quien figura como imputado en la presente causa, a propósito de celebrar Audiencia Especial de conformidad a lo establecido en el Artículo 313, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo estipulado por Auto de fecha 18 de enero de 2011. Presentes. La Juez Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria, Abg. María Belén Ramírez Galaviz; el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano el imputado y su defensor Público Penal Abg. Rita Molina. La Juez declara abierto el Acto, dejando constancia de que el Ministerio Público no presento para este acto el físico del expediente, y que esta actuación se realizará en actas complementarias. Seguidamente la Juez concedió el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Rita Molina defensora del imputado, quien expuso: “Ciudadano Juez, vista la situación legal de mi defendido la cual ya tiene más de dos años bajo presentaciones sin que a la fecha se haya producido acusación alguna en su contra, pido se le escuche en este acto y se resguarde le derecho que le asiste al debido proceso, es todo” Oído el pedimento de la defensa la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado querer declarar y al efecto manifestó: “Ratifico mi pedimento de que se me aclare mi situación jurídica y pido a su digna autoridad fije un lapso prudencial al Ministerio Público a fin de que presente su acto conclusivo ya que tengo ya más de dos años bajo presentaciones, es todo” El Tribunal cede el derecho de palabra al Abg. Carlos Zambrano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público quien manifestó su voluntad de; en la brevedad posible, de realizar el respectivo Acto Conclusivo. No habiendo mas nada que tratar y siendo éste el único motivo del presente acto. Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley decide:

ÚNICO: Fija un plazo de sesenta (60) días continuos a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público para que pronuncie su acto conclusivo en la presente causa penal seguida al ciudadano SUPLICIO ALFREDO CASTELLANOS MALDONADO, imputado en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.


Escuchadas como ha sido las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público, y por la Defensa de la imputada, observa quien preside este Despacho Judicial, que en fecha 19.02.2010 fue presentado ante este Tribunal el imputado SULPICIO ALFREDO CASTELLANOS MALDONADO, venezolano, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 01 de septiembre de 1960, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.134.325, de profesión Vigilante, casado, hijo de María Candelaria Maldonado (f) y de Hugo Cornelio Castellanos (f), residenciado en la vereda 05 de julio, casa N° 1-2 del Barrio Libertad, ceca del colegio Nazaret, un tapón, teléfono 0276-7710692 San Antonio, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO (DEPOSITO ILEGAL DE COMBUSTIBLE), previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, y en esa misma fecha se le acordó imponer medida cautelar de privación de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.


Observó este Tribunal que desde el día 19.02.2010, a la presente fecha han transcurrido mas de un año (01) desde la individualización del citado imputado, sin que el Fiscal del Ministerio Público se haya pronunciado con un acto conclusivo de la investigación, siendo procedente en derecho declarar con lugar la solicitud presentada por la Defensa, por cuanto se ha vencido dicho plazo sin que la representación Fiscal haya solicitado prorroga, este Juzgado procederá a decretar el Archivo de las Actuaciones, y vencen los 60 días aquí acordados en fecha 27.01.2011; por lo que FIJÓ UN PLAZO DE SESENTA (60) DÍAS AL FISCAL 25° DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para que concluya la investigación en el presente asunto, seguida en contra del imputado SULPICIO ALFREDO CASTELLANOS MALDONADO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO (DEPOSITO ILEGAL DE COMBUSTIBLE), previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y VENCEN LOS 60 DÍAS AQUÍ ACORDADOS EN FECHA 27.01.2011, por lo que vencido dicho plazo sin que la representación Fiscal haya solicitado prorroga, este Juzgado procederá a decretar el Archivo de las Actuaciones, conforme lo establece el artículo 314, parte infine, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

Ahora bien, considera este Tribunal que tomando en cuenta que de acuerdo a las actas que conforman este asunto penal y de acuerdo al Sistema Juris 2000, hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo alguno, es oportuno, entonces, citar los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal:
“ART. 313.—Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.


Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.


La no comparecencia del imputado o imputada o su defensor o defensora a la audiencia no suspende el acto. “(Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).


“ART. 314.—Prórroga. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.

La decisión que niegue la prórroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez o Jueza decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).

Por lo tanto, vencido como ha sido el plazo para que el Ministerio Público presente acto conclusivo en esta causa o asunto penal, y no estando excluido de la audiencia establecida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el presente delito, considera este Tribunal que procede decretar, y en efecto, DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES que conforman la investigación N° 24-20F25-0096-10, seguida al imputado SULPICIO ALFREDO CASTELLANOS MALDONADO, venezolano, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 01 de septiembre de 1960, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.134.325, de profesión Vigilante, casado, hijo de María Candelaria Maldonado (f) y de Hugo Cornelio Castellanos (f), residenciado en la vereda 05 de julio, casa N° 1-2 del Barrio Libertad, ceca del colegio Nazaret, un tapón, teléfono 0276-7710692 San Antonio, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO (DEPOSITO ILEGAL DE COMBUSTIBLE), previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, y en consecuencia, DECRETA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la establecida en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y DECRETA LA CONDICIÓN DE IMPUTADO, todo con fundamento en el artículo 314, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

“Por los fundamentos antes Expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, administrando justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO:DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES que conforman la investigación N° 20F25-0096-10, seguida al imputado SULPICIO ALFREDO CASTELLANOS MALDONADO, venezolano, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 01 de septiembre de 1960, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.134.325, de profesión Vigilante, casado, hijo de María Candelaria Maldonado (f) y de Hugo Cornelio Castellanos (f), residenciado en la vereda 05 de julio, casa N° 1-2 del Barrio Libertad, ceca del colegio Nazaret, un tapón, teléfono 0276-7710692 San Antonio, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO (DEPOSITO ILEGAL DE COMBUSTIBLE), previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 314, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de SULPICIO ALFREDO CASTELLANOS MALDONADO, venezolano, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 01 de septiembre de 1960, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.134.325, de profesión Vigilante, casado, hijo de María Candelaria Maldonado (f) y de Hugo Cornelio Castellanos (f), residenciado en la vereda 05 de julio, casa N° 1-2 del Barrio Libertad, ceca del colegio Nazaret, un tapón, teléfono 0276-7710692 San Antonio, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO (DEPOSITO ILEGAL DE COMBUSTIBLE), previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de la establecida en el artículo 256, numeral 3°, en concordancia con el artículo 314, último aparte del artículo 314, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA EL CESE DE LA CONDICIÓN DE IMPUTADO a favor de SULPICIO ALFREDO CASTELLANOS MALDONADO, venezolano, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 01 de septiembre de 1960, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.134.325, de profesión Vigilante, casado, hijo de María Candelaria Maldonado (f) y de Hugo Cornelio Castellanos (f), residenciado en la vereda 05 de julio, casa N° 1-2 del Barrio Libertad, ceca del colegio Nazaret, un tapón, teléfono 0276-7710692 San Antonio, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO (DEPOSITO ILEGAL DE COMBUSTIBLE), previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 314, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Compúlsese las copias de ley.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



SECRETARIO