REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 30 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001554
ASUNTO : SP11-P-2011-001554
RESOLUCION AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. JOSÉ RAMÓN RAMOS AULAR
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): JOSE ABELARDO NIÑO SANCHEZ
DEFENSOR (A): ABG. WENDY PRATO

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 18 de Junio del 2011, en virtud de la solicitud presentada por el ABG JOSÉ RAMÓN RAMOS AULAR 8 del Ministerio Público, en contra del ciudadano:, ABELARDO NIÑO SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, Natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 16 de junio de 1981, de 30 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Natalia Sánchez (v) y de Abelardo Niño (v) de profesión u oficio comerciante, Portador de cédula de Identidad V-17.127.811, y residenciado vía la Carbonera, casa amarilla al lado del hospital Samuel Darío Maldonado de San Antonio estado Táchira, teléfono 0424-7292321. En la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Fernanda Rojas y Lorena Rojas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. . Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
El día 16 de junio de 2011, funcionarios adscritos Comisaría policial de San Antonio, dejaron constancia que la ciudadana Rojas Diany, se trasladó a ese despacho a los fines de formular denuncia en contra de un ciudadano esposo de la prima ya que este le había proferido maltrato verbal a su prima partiéndole el celular, montándosele al carro para no dejarnos ir partiéndole con un puño el vidrio del carro, siendo las 07:00 horas de la mañana, fueron a la residencia siendo atendidos por el ciudadano quedando detenido e identificado ABELARDO NIÑO SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, Natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 16 de junio de 1981, de 30 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Natalia Sánchez (v) y de Abelardo Niño (v) de profesión u oficio comerciante, Portador de cédula de Identidad V-17.127.811, y residenciado vía la Carbonera, casa amarilla al lado del hospital Samuel Darío Maldonado de San Antonio estado Táchira, teléfono 0424-7292321.
EN LA AUDIENCIA
En el día de hoy, sábado 18 de junio de 2011, siendo las 05:27 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JOSE ABELARDO NIÑO SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, Natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 16 de junio de 1981, de 30 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Natalia Sánchez (v) y de Abelardo Niño (v) de profesión u oficio comerciante, Portador de cédula de Identidad V-17.127.811, y residenciado vía la Carbonera, casa amarilla al lado del hospital Samuel Darío Maldonado de San Antonio estado Táchira, teléfono 0424-7292321. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de sala; el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. José Ramón Ramos Aular, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si, nombrando al efecto el Tribunal a la Abg. Wendy Prato, Defensora Privada, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. José Ramón Ramos Aular, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano JOSE ABELARDO NIÑO SANCHEZ, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Fernanda Rojas y Lorena Rojas, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 92, numeral 1 arresto transitorio, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado JOSE ABELARDO NIÑO SANCHEZ no querer declarar y al efecto expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este Estado la Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Wendy Prato, Defensora Privada y cedida que le fue expuso: “Dejo al criterio del Tribunal la solicitud de flagrancia, estoy de acuerdo que la causa se tramite a través del procedimiento especial, y de que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, consigno en este acto registro mercantil para demostrar que tiene arraigo en el país, constante de 03 folios, es todo Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes siendo su dispositivo el siguiente:

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:

Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito.

Ahora bien, conforme a lo que consta en las actuaciones se lee: El día 16 de junio de 2011, funcionarios adscritos Comisaría policial de San Antonio, dejaron constancia que la ciudadana Rojas Diany, se trasladó a ese despacho a los fines de formular denuncia en contra de un ciudadano esposo de la prima ya que este le había proferido maltrato verbal a su prima partiéndole el celular, montándosele al carro para no dejarnos ir partiéndole con un puño el vidrio del carro, siendo las 07:00 horas de la mañana, fueron a la residencia siendo atendidos por el ciudadano quedando detenido e identificado ABELARDO NIÑO SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, Natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 16 de junio de 1981, de 30 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Natalia Sánchez (v) y de Abelardo Niño (v) de profesión u oficio comerciante, Portador de cédula de Identidad V-17.127.811, y residenciado vía la Carbonera, casa amarilla al lado del hospital Samuel Darío Maldonado de San Antonio estado Táchira, teléfono 0424-7292321. (Imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante

Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos el ciudadano: JOSE ABELARDO NIÑO SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, Natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 16 de junio de 1981, de 30 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Natalia Sánchez (v) y de Abelardo Niño (v) de profesión u oficio comerciante, Portador de cédula de Identidad V-17.127.811, y residenciado vía la Carbonera, casa amarilla al lado del hospital Samuel Darío Maldonado de San Antonio estado Táchira, teléfono 0424-7292321., en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Fernanda Rojas y Lorena Rojas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. . Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al imputado: ABELARDO NIÑO SANCHEZ, PLENAMENTE IDENTIFIADO EN AUTOS, las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Arresto transitorio de 48 horas. 2.- Prohibición de verse involucrado en hechos de carácter penal. 3.- Asistir a todos los actos del proceso. “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano ABELARDO NIÑO SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, Natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 16 de junio de 1981, de 30 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Natalia Sánchez (v) y de Abelardo Niño (v) de profesión u oficio comerciante, Portador de cédula de Identidad V-17.127.811, y residenciado vía la Carbonera, casa amarilla al lado del hospital Samuel Darío Maldonado de San Antonio estado Táchira, teléfono 0424-7292321, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Fernanda Rojas y Lorena Rojas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado JOSE ABELARDO NIÑO SANCHEZ en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 ordinal 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Arresto transitorio de 48 horas. 2.- Prohibición de verse involucrado en hechos de carácter penal. 3.- Asistir a todos los actos del proceso.



Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL


BETZABETH REYES
SECRETARIO(A)