REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 27 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001467
ASUNTO : SP11-P-2010-001467
AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Vista la solicitud presentada por el Abg. José Rosario Niño Casanova, en su carácter de Defensor del ciudadano: JHONATAN STEVENS CERON JARA, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la actual Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal para decidir observa:
La defensa titula su escrito en la potencialidad de la libertad en virtud de la pena a imponer de conformidad con el artículo 44 constitucional, en concordancia con los artículos 9 y 256 del código orgánico procesal penal; asimismo manifiesta que por cuanto “en la audiencia de calificación de flagrancia la fiscalía del ministerio público solicito el procedimiento abreviado y el día de la celebración del juicio oral y público la fiscalía de manera formal acuso en el grado de participación de mi defendido como FACILITADOR como se evidencia del acta del juicio oral y publico en el cual mi defendido opto en ejercer un Recurso de Apelación por cuanto estimo que la pena de 4 años es exagerada, ya que lo procedente en derecho son DOS AÑOS…… y por cuanto mi defendido se encuentra privado de libertad desde hace ONCE meses y once días le correspondería ya el Beneficio Procesal de Libertad Condicional y en virtud que la Libertad Personal es uno de los derechos Humanos mas importantes después del derecho de la vida es por ello que su restricción es regulada por Nuestra Legislación Penal Venezolana al considerarla inviolable y que solo procederá una medida privativa de libertad siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o participe de un determinado hecho punible y que exista la presunción de un peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad………… ya que mi defendido es venezolano con suficiente arraigo en el pais, esta dispuesto a admitir los hechos por lo que ha sido acusado y la posible pena a aplicar seria de dos años por cuanto no existe ni el peligro de fuga y no se obstaculiza la verdad, motivo por el cual solicito en aras a la Afirmación de la Libertad (PRINCIPIO CONSTITUCIONAL), le sea otorgada una Medida Cautelar de posible cumplimiento que comporte su Libertad Personal, toda vez que es procedente en derecho”
Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la aplicación de las medidas cautelares existentes en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión”.
Dichos principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación. Ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 numeral 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Comillas y subrayado es propio.
Con fundamento en ello, deberá razonarse del modo establecido, las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del código orgánico procesal penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de coerción las veces que lo considere pertinente, debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida de coerción, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, o sustitución de la misma.
Ahora bien, la revisión de la medida de coerción sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
En el caso de autos, se aprecia que la medida de privación judicial preventiva de libertad fue decretada en contra del ciudadano acusado JHONATAN STEVENS CERON JARA, en fecha 01 de Julio de 2010, por el Tribunal de Control 2, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición, las cuales observa ésta Juzgadora que hasta la presente fecha las mismas no han variado en base a los siguientes argumentos:
Al ciudadano acusado JHONATAN STEVENS CERON JARA, se le imputa, conforme a la precalificación fiscal, la comisión de un hecho punible, siendo el mismo la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la actual ley orgánica de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, tratándose de un hecho punible de acción pública, delito de peligro considerado como de lesa humanidad, a tenor de las Sentencias Nº 161 de fecha 06-02-2007 y Nº 1.712 del 12-09-2001 (reiterado en Sentencias Nos. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, entre otras) todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual prevé sanción corporal como lo es la prisión, y cuya acción penal no prescribe de conformidad con lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la reiterada jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo se desprende de la revisión exhaustiva de la presente causa, que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten establecer, salvaguardando el principio de presunción de inocencia y sin adelantar criterio ni valoración al fondo lo cual será objeto de la audiencia de juicio oral y público, que el acusado es el presunto autor de los hechos, tal como se puede inferir en presunción hominis (iuris tantum) de los fundados elementos de convicción, de los cuales se desprende la posible participación del acusado en los hechos que se le atribuyen.
Del mismo modo, se observa en el presente caso que el delito acusado, prevé una pena que oscila entre los quince y los veinte años de prisión, tal como lo atribuyó el Ministerio Público, por lo que se aprecia que la pena que pudiera llegar a imponérsele, para el caso de hallársele culpable del hecho que se le imputa, supera los tres años en atención a lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; además, es necesario considerar que se trata de un hecho punible que va en detrimento de bienes jurídicamente tutelados, tales como el derecho a la vida, la integridad física, la salud, la seguridad, el bienestar personal, el orden público, entre otros, motivo por el cual no se puede estar ajeno a tal problemática, considerando asimismo que mediante este tipo de hechos se afecta el bienestar individual y colectivo en general, siendo necesario salvaguardar el proceso, como única vía para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, en virtud de la garantía social de la instrumentalidad del proceso penal, por tanto, se aprecia la debida proporcionalidad, entre el delito acusado y su sanción probable con la medida cautelar decretada, y por ende, la pena probablemente aplicable, desde luego, en el evento de resultar culpable del hecho que se le imputa, debiendo mantenerse la medida cautelar impuesta, y así se decide.
Así pues, considera la doctrina que la función del Juez debe ser garantizar el imperio y vigencia del proceso, en el interés social de impartir justicia material, siendo vinculante el criterio que ésta clase de delitos “quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar impunidad, entre ellos, las medidas cautelares sustitutivas” ( TSJ-SC, Sentencia Nº 1.485/2002, del 28 de junio de 2002, Sentencia N° 161/2007, del 6 de Febrero de 2007).
Ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado JHONATHAN STEVENS CERON JARA, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la actual ley orgánica de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a quien el Tribunal segundo de primera instancia en funciones de control de ésta Extensión San Antonio le decretó medida de Privación judicial preventiva de libertad en fecha 01 de Julio de 2010. Y así se decide.
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE NIEGA la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada al acusado JHONATAN STEVENS CERON JARA, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley orgánica de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a quien el Tribunal segundo de primera instancia en funciones de control de esta extensión San Antonio le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 01 de Julio de 2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 264 del código orgánico procesal penal. Trasládese al acusado por conducto del órgano legal correspondiente para imponerlo del integro de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA
SP11-P-2010-001467