REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
EXPEDIENTE N° 3042-11
Los Teques, siete (07) de junio de 2011
201° y 152°
PARTE ACTORA: ORLANDO UZCÁTEGUI QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.762.786.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LUIS ALBERTO BELO PIÑEIRO y YANITZA ROMANCE DE JASPE, titulares de las Cédulas de Identidad V-10.002.938 y V- 8.553.682 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nsº 143.103 y 140.352 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARNICERIA AVEIRENSE C.A. inscrita anteriormente como FRIGORÍFICO AVEIRENSE S.R.L. ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 84, Tomo 47-A Pro, de fecha 18 de junio de 1084, siendo su transformación a Compañía Anónima en asamblea extraordinaria de fecha 2 de Julio de 1.995 quedando registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 75, Tomo 230-A-Pro, en fecha 1 de agosto de 1995
REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ROSHERMARI VARGAS TREJO, RUBEN CARRILLO ROMERO, GUIDO VERA POCATERRA, MARIANO RAMON RIVAS PALACIOS y JOSE ANGEL MONGUE ABACHE, titulares de las Cédula de Identidad V-10.000.215, V-3.838.238, 3.895.852, 13.067.802 y 16.181.368 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 57.465,38.842,37.427,114.763 y 114.282, respectivamente
MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
AUDIENCIA PRELIMINAR ( PROLONGACIÓN TRANSACCION)
En horas de despacho del día de hoy, 03 de junio de 2011, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijado para la celebración de la prolongación de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente procedimiento contentivo de la acción por ENFERMEDAD OCUPACIONAL interpuesta por el ciudadano ORLANDO UZCATEGUI QUINTERO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad V- 8.027445, contra la empresa CARNICERIA AVEIRENSE C.A. inscrita anteriormente como FRIGORÍFICO AVEIRENSE S.R.L. ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 84, Tomo 47-A Pro, de fecha 18 de junio de 1084, siendo su transformación a Compañía Anónima en asamblea extraordinaria de fecha 2 de Julio de 1.995 quedando registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 75, Tomo 230-A-Pro, en fecha 1 de agosto de 1995. Anunciado el acto hacen acto de presencia el ciudadano ORLANDO UZCATEGUI QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad V- 8.027445 junto a su representante judicial LUIS ALBERTO BELO PIÑEIRO titular de la Cédula de Identidad V-10.002.938 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.103. y por la otra la abogada en ejercicio ROSHERMARI VARGAS TREJO, titular de la Cédula de Identidad V-10.000.215 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.465, representante judicial de la accionada como consta de instrumento poder que riela a los autos. En este estado la Juez inicia la Audiencia Preliminar, instando a las partes a alcanzar un acuerdo en esta etapa procesal, acto seguido las partes manifiestan que de conformidad a lo acordado en el acta de fecha 3 de junio de 2011, y en virtud de que ha sido positivo el proceso de conciliación y mediación que han realizado las partes con la intervención de la Juez que preside el Despacho, con arreglo a las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 9 del Reglamento de la precitada Ley, han convenido celebrar el presente acuerdo transaccional regido por las cláusulas siguientes:
PRIMERO: A los efectos de la presente acta transaccional, cuando se haga referencia al ciudadano ORLANDO UZCÁTEGUI QUINTERO, se utilizará el término “EL DEMANDANTE”, y “LA DEMANDADA” cuando se haga referencia a FRIGORÍFICO AVEIRENSE, C.A.
SEGUNDA: DE LA RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA TRANSACCIÓN Y DE LOS DERECHOS EN ELLA INCLUIDOS.
A) DE LA POSICIÓN DE “EL DEMANDANTE”:
Alega que en fecha 15 de junio de 2007 comenzó su relación de trabajo, ocupando el cargo de Carnicero, bajo las órdenes y subordinación de LA DEMANDADA, devengando un salario mensual de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,00 Bs.), con un horario de trabajo comprendido de 8:a.m. a 8:00 p.m.
Que dentro de sus funciones se encontraba: recibir y cargar grandes cantidades de carne de res, pollo, víveres, cortar y desmembrar piezas completas de gran peso de ganado, reponer los anaqueles de víveres y productos alimenticios diversos. Limpiar máquinas cortadoras, sierras, rebanadoras, neveras, cavas, limpiar pisos y paredes, atender al público, etc.
Que como consecuencia de las labores que lleva a cabo como carnicero se le ha generado una enfermedad con el siguiente diagnóstico: hernia discal izquierda L4-L5 que condiciona disminución de la amplitud promedio del receso lateral correspondiente y contacta fibras terminales de la cola de caballo. Enfermedad esta que puede catalogarse como enfermedad ocupacional, ya que fue producto de sus labores y que ha traído como consecuencia el que le haya otorgado reposo absoluto médico el 2 de junio de 2008, y que cuando se dirigió a informar y explicar dicha situación a LA DEMANDADA, ésta le respondió que estaba despedido.
Que dada la poca importancia que le dio LA DEMANDADA a su situación, no ha tenido otra alternativa que recurrir a la clemencia de amigos y familiares y así operarse dada su situación económica delicada, puesto que hasta los momentos, ni siquiera le han cancelado su salario ni prestaciones, ni reivindicaciones, así como ningún concepto como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, y la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Carne y Ramos Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda. Asimismo, alega que se encontraba inscrito antes en el IVSS pero que LA DEMANDADA se encuentra en mora y presuntamente lo retiró, por lo que ha tenido problema para recibir la atención médica.
Dado que LA DEMANDADA incumplió con la normativa en materia de higiene y seguridad laboral, es por lo que demandó los siguientes conceptos y cantidades:
o Indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT, Bs. 336.000,00;
o Daño Moral, Bs. 500.000,00;
o Lucro Cesante, Bs. 1.104.000,00;
o Indemnización prevista en el artículo 571 LOT, Bs. 30.234,25.
MONTO TOTAL DEMANDADO: UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.970.234,25).
B) DE LA POSICIÓN DE LA DEMANDADA:
LA DEMANDADA reconoce que la relación laboral con EL DEMANDANTE comenzó el 15 de junio de 2007, y que ocupaba el cargo de Carnicero, ahora bien, niega, rechaza y contradice que devengara un salario mensual de Bs. 4.000,00, ya que el salario devengado durante la relación de trabajo fue el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional. Por otro lado, niega rechaza y contradice que no le haya pagado su salario ya que siempre cumplió con su obligación legal, así como inscribirlo ante el IVSS y estar solvente con dicho organismo, también niega, rechaza y contradice que lo haya despedido.
En relación a la enfermedad alegada por EL DEMANDANTE, niega rechaza y contradice que la misma sea producto de sus labores como carnicero, en la que debía atender al público y hacer los cortes a las piezas de carne y pollo, más cuando no hay certificación de dicha enfermedad por el organismo competente.
Por otro lado, resalta que la relación de trabajo se inició en junio de 2007 y EL DEMANDANTE señaló que la supuesta enfermedad ocupacional le fue diagnosticada en junio de 2008, es decir, con apenas un año de servicio, sin embargo, cuenta con mas de treinta años en la labor de carnicero, por lo que en todo caso sería imposible imputar a la labor prestada a LA DEMANDADA como la causante de la supuesta enfermedad ocupacional, por lo que al carecer del elemento del nexo de causalidad que lleve a la convicción de que si no hubiese prestado este servicio no se hubiese enfermado o agravado, es por lo que insiste en que no existe ninguna responsabilidad y por lo tanto nada adeuda.
TERCERA: No obstante lo expresado en la Cláusula anterior, a los fines de dar por terminado el presente reclamo y para precaver cualquier acción laboral en contra de FRIGORÍFICO AVEIRENSE, CA., LA DEMANDADA ofrece pagar la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00)., en este acto. Con la presente propuesta LA DEMANDADA pretende compensar cualquier diferencia que le hubiere podido corresponder al Trabajador reclamante por los siguientes conceptos: Por daños y perjuicios, daño moral o cualquier indemnización derivada de la enfermedad ocupacional descrita en el libelo de demanda, o de cualquier otra enfermedad de índole laboral, que pudiere generarse como consecuencia de algún accidente laboral, o por cualquier otra circunstancia que pudiere derivar en obligación de resarcirla por parte de LA DEMANDADA, o de algún derecho para EL DEMANDANTE, en consecuencia quedan incluidos en el monto transaccional acordado, todos y cada uno de los conceptos demandados en el libelo de la demandad.
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CUARTA: EL DEMANDANTE con el fin de evitarse los gastos y molestias que todo litigio representa y en el interés de poner fin a la presente demanda, y de precaver eventuales acciones laborales en contra de LA DEMANDADA, de alguno de sus representantes o gerentes, expresamente acepta la oferta efectuada por LA DEMANDADA en los términos expuestos, de manera de liquidar los derechos y beneficios que le pudieran corresponder en contra de FRIGORÍFICO AVEIRENSE, C.A. o alguno de sus representantes o Gerentes, con ocasión de la enfermedad ocupacional descrita en el libelo, es decir, que libremente y debidamente representado por sus representante judicial, acepta la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00).
QUINTA: En consecuencia de lo acordado conforme a la CLÁUSULA anterior, la empresa cancela en este acto a EL DEMANDANTE por vía transaccional, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) mediante UN (1) CHEQUE DE GERENCIA CONTRA LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO BANCO UNIVERSAL, identificado con el número No. 31419148 a favor de ORLANDO UZCÁTEGUI QUINTERO.
SEXTA: Las partes expresamente declaran no tener nada más que reclamarse por el pago de las indemnizaciones legales o extracontractuales por los infortunios de trabajo (accidente de trabajo o por enfermedad profesional) previstos en la Ley Orgánica del Trabajo o en la Ley Orgánica de Prevención de la Condiciones y del Medio Ambiente de Trabajo; los eventuales daños y perjuicios contractuales y extracontractuales, sean estos materiales o morales, presentes o futuros, así como también las eventuales compensaciones en materia civil que le pudieran corresponder por cualquier caso, ya sea por hechos de la empresa o de sus representantes o gerentes. Así como también los intereses moratorios y cualquier corrección monetaria e indemnización que se pretenda sobre los conceptos y cantidades a pagar por LA DEMANDADA a EL DEMANDANTE por cada uno de los conceptos demandados.
SÉPTIMA: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las partes declaran que no hay lugar a costas en el presente procedimiento. Asimismo, acuerdan las partes que tampoco habrá lugar al pago de honorarios de abogados en este sentido, convienen en que los costos, gastos y demás honorarios profesionales que se hayan causado con ocasión del presente procedimiento, así como los que se hayan causado y se causen con ocasión de la negociación y redacción de la presente transacción y su ejecución, serán responsabilidad y cargo de cada una de ellas.
OCTAVA: Las partes de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la LOT y de su Reglamento solicitan, previa verificación, que se haga de la transacción de que no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se han cumplido con los extremos de los Artículos 3 de la LOT y de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, iiii) que han querido terminar el proceso, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada, dando por terminado el presente juicio.
Visto como se han logrado conciliar las posiciones de las partes; por cuanto el acuerdo contenido en la anterior acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que el presente acuerdo transaccional ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, decide:
a.) Se imparte la homologación al acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta.
b) Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
c) Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta.
d) Este Juzgado da por culminada la controversia y en consecuencia de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques homologa el acuerdo aquí celebrado, el cual adquiere el efecto de Cosa Juzgada, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público,
Se solicita a la Secretaria del Despacho expedir copias certificadas de la presente acta tal como lo preceptúa el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo las 11:00 a.m. se dio por concluido el presente acto. Es todo. Terminó y conformes firman.
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE Y PUBLIQUESE EN EL SITIO WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL ESPACIO REGIONES, SECCIÓN MIRANDA.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° la Independencia y 152° de la Federación. Es todo terminó y conformes firman.-
JASMINE MORELLA GARCIA
LA JUEZ
EL ACCIONANTE Y SU REPRESENTACIÓN JUDICIAL
REPRESENTACION DE LA DEMANDADA
CAROLINA MEZA
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha de hoy 7 de junio de 2011, siendo las 12:00 m. se publicó y registró esta decisión previo cumplimiento de los requisitos de Ley.
LA SECRETARIA
EXP.3002-11
JMG./ CM.
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