REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
LOS TEQUES
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº 2923-10
PARTE ACTORA:
JOSE FLORENTINO SILVA VALERA, WILLIAMS ALBERTO VALERA, LUIS ANTONIO RONDON CABELLO y NELSON JOSE ROMERO AQUINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.463.924, V-8.588.701, V-11.335.243, V-19.594.294, respectivamente. Domicilio procesal: Avenida Bolívar, Residencias Guaicaipuro, Oficina N° 28 Mezzanina. Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA
VICENZO GIURDANELLA y MARTIZA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.499 y 143.567, respectivamente, según se evidencia de poder que cursa a los folios 7 al 10 de la primera pieza del expediente.-
PARTE DEMANDADA
ARMOR GROUP VENEZUELA, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 1996, bajo el Nro. 33, tomo 326-A- Sgdo, y MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 02 de abril de 1991, bajo el Nro. 6, Tomo 9-A-Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA ARMOR GROUP VENEZUELA, S.A.
ZULEVA ALVAREZ MENDOZA y JOSE ANGEL MEZA GUERRA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.878 y 96.578, respectivamente, tal como se evidencia en poder que cursa inserto a los folios 61 al 63 y 82 al 87 de la primera pieza del expediente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A.,
SANTIAGO GIMON ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, ALFREDO ROMERO, BEATRIZ HAYDEE ROJAS, VICTOR RON RANGEL, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.477, 39.626, 57.727, 75.211 y 127.968, tal como se evidencia de instrumento poder que cursa inserto a los folios 66 al 69 y 88 al 89 de la primera pieza del expediente.
SENTENCIA DEFINITIVA
PRESTACIONES SOCIALES
I
En fecha 18 de octubre de 2010, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa y admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.
El 23 de febrero de 2011, se da inicio a la Audiencia Preliminar, consignando las partes escrito de promoción de pruebas, y concluida la misma sin que las partes lograran dar término al juicio, mediante un medio de autocomposición procesal, fue remitido el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes y contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2011, este Tribunal da por recibido el expediente, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas, y a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se inició el día 15 de junio de 2011, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley. Una vez escuchados los alegatos de las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas.- De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó el dispositivo del fallo en forma oral declarando SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos JOSE FLORENTINO SILVA VALERA, WILLIAMS ALBERTO VALERA, LUIS ANTONIO RONDON CABELLO y NELSON JOSE ROMERO AQUINO contra ARMOR GROUP VENEZUELA, S.A. y MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:
II
M O T I V A C I O N
Señalaron los apoderados judiciales de la parte actora, que sus mandantes comenzaron a prestar servicios para la empresa ARMOR GROUP VENEZUELA, S.A., como oficiales de seguridad, en el departamento de Mineras Lomas de Niquel C.A., en una jornada de 24 x 24 que son tres jornadas por 8 horas cada una, con un ultimo salario diario integral de setenta y tres bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.73,36).
Alegan que los actores, trabajaron horas extras, las cuales reclaman le sean pagadas, de conformidad con la cláusula 49 de la Convención Colectiva de Trabajo de la sociedad mercantil MINERA LOMA DE NIQUEL C.A. 2008-2010.
Aduce los mandatarios, que sus representantes fueron despedidos el 30 de noviembre de 2009, y hasta la fecha las demandadas se han negado a pagar la diferencia de prestaciones sociales, a que tienen derecho.-
Finalmente, fundamentan su demanda en los artículos 54, 55, 56, 65, 66, 104, 105, 106, 108, 125, b129, 174, 175, 219, 223, 225, 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 27, 49, 87, 88, 89, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Convención Colectiva de Trabajo de la sociedad mercantil MINERA LOMA DE NIQUEL C.A. 2008-2010, en sus cláusulas Nro. 57, 49, 54, 55, 59, 36 y 53.-
Por su parte, las demandadas alegan en sus escritos de contestación lo siguiente:
ARMOR GROUP VENEZUELA, S.A, admite como hecho cierto, la existencia de la relación laboral, sin embargo niega deber cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales, alegando que la relación laboral terminó por rescisión del contrato, y que para ese momento se le cancelo lo que en derecho le correspondían, y que en ningún momento son beneficiarios de la contratación colectiva de la empresa MINERA LOMA DE NIQUEL C.A., ya que no existe ninguna responsabilidad solidaria entre ellas.-
Por su parte, la sociedad mercantil MINERA LOMA DE NIQUEL C.A., niega la relación laboral alegada por los actores, niegan la inherencia o conexidad con la co-demandada ARMOR GROUP VENEZUELA, S.A., y en consecuencia niegan ser solidariamente responsables.
PUNTO PREVIO
Advierte esta Juzgadora, que los apoderados judiciales de los actores, en su escrito libelar en el Capitulo I, titulado DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, textualmente señalan:
“…Nuestros representados comenzaron a prestar servicios personales, subordinados y remunerados como: OFICIALES DE SEGURIDAD, en el Departamento de Mineras Lomas de Niquel, C.A. Como consta en la Liquidación de Prestaciones Sociales anuales marcado con la letra “B”, y un carnet de identificación el cual es propiedad de Minera Loma de Níquel C.A. como contratista, bajo la subordinación de la Empresa: SOCIEDAD MERCANTIL VIGILANCIA Y PROTECCION GUARDIANES VULCANO C.A. “ARMORGRUP VENEZUELA, S.A.” (negrillas del Tribunal).
En el Capitulo II, titulado “DEL DERECHO”, textualmente indican:
“…Cancele las Diferencias de Prestaciones Sociales, que por derecho le corresponden a nuestros defendidos, sin que ellos se haya podido alcanzar hasta la presente fecha, es por lo que fundamento la presente demanda en los artículos 54, 55, 56, 65, 66, 104, 105, 106, 108, 125, 129, 174, 175, 219, 223, 225, 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 27, 49, 87, 88, 89, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Convención Colectiva de Trabajo de la sociedad mercantil MINERA LOMA DE NIQUEL C.A. 2008-2010, en sus cláusulas Nro. 57, 49, 54, 55, 59, 36 y 53…”
En fecha 21 de octubre de 2010, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la causa, libró un despacho saneador a los fines que la parte actora subsanara su libelo, en relación a los salarios utilizados para el cálculo de la antigüedad, especificara las horas extras reclamadas y estableciera en días lo reclamado por concepto del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin hacer referencia alguna al tipo de relación alegada con la codemandada MINERA LOMA DE NIQUEL C.A.-
Mediante escrito de fecha 03 de octubre de 2010, los apoderados judiciales de los actores proceden a subsanar la demandada.-
En la audiencia de juicio, el apoderado judicial de los actores, en la oportunidad de presentar sus alegatos, manifestó que, la reclamación de sus representados gira en torno a derechos derivados de la inherencia y conexidad de acuerdo con los artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los derechos constitucionales establecidos en nuestra carta magna en los artículos 19, 22 y 23. En relación a la inherencia y conexidad alego que la empresa Lomas de Níquel si bien es cierto presta un servicio de Minería, la vigilancia constituye la conexidad ya que si no existiese la vigilancia seria imposible realizar las labores de la empresa Minera Lomas de Níquel, señalando que una se encarga de la Minería y la otra de vigilar ese elemento de valor.
Igualmente alegó la simulación, manifestando que en el contrato firmado entre las demandadas, existe violación del orden público, pues anteriormente Minera contrataba directamente a los vigilantes, pero ahora lo hace por medio de un intermediario para evadir su responsabilidad con los trabajadores.-
De escrito libelar, parcialmente transcrito se desprende que los actores primero indica que MINERA LOMA DE NIQUEL C.A. es un departamento de la empresa ARMOR GROUP VENEZUELA S.A.; posteriormente señalan que demandan a la sociedad mercantil ARMOR GROUP VENEZUELA, S.A. y a la empresa MINERA LOMA DE NIQUEL C.A., de conformidad con los artículos 54, 55, 56, 65, 66, 104, 105, 106, 108, 125, 129, 174, 175, 219, 223, 225, 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 27, 49, 87, 88, 89, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Convención Colectiva de Trabajo de la sociedad mercantil MINERA LOMA DE NIQUEL C.A. 2008-2010, en sus cláusulas Nro. 57, 49, 54, 55, 59, 36 y 53.
Ahora bien, los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, a que hacen referencia los apoderados judiciales de los actores son los siguientes:
1.- Artículo 54, define al intermediario, y establece la responsabilidad por solidaridad del beneficiario, señalando textualmente “ A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores. El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.” (negrillas del Tribunal).-
2.- Los artículos 55 y 56, están referidos a la figura del contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios para otra, con sus propios elementos. Así mismo indica, que a los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.- (negrillas del Tribunal).-
Es decir, los artículos antes señalados, establecen dos tipos de responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra, según se trate del vínculo que une a los contratantes, ya sea la figura del intermediario (artículo 54) o del contratista por inherencia o conexidad (artículo 55 y 56). En este sentido, los requisitos de procedencia de la responsabilidad solidaria del dueño de la obra, son totalmente distintos.-
3.- El artículo 65 y 66, esta referido a la presunción de la relación de trabajo, entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, es decir, se esta alegando la existencia de una relación laboral entre los actores y las empresas demandadas, en virtud de lo cual, debe este Tribunal establecer que daba la forma como contestó la demanda la sociedad mercantil ARMOR GROUP VENEZUELA S.A.; por cuanto reconoció la existencia de la relación laboral con los actores, asumió totalmente la carga de la prueba y visto que la sociedad mercantil MINERA LOMA DE NIQUEL C.A., negó la existencia de la relación laboral, deben los actores probar la existencia de la misma, todo de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.-
De los artículos precedentemente alegados por los actores se derivan tres figuras jurídicas distintas entre sí y con parámetros de procedencia totalmente distintos, intermediación, contratista y relación laboral directa.-
4.- Los artículos 104, 105 y 106, están referidos a la indemnización por despido injustificado, en relaciones de trabajo a tiempo indeterminado, y que corresponden a los trabajadores que no gozan de estabilidad, y el artículo 125 y 126, están referidos a la indemnización por despido que corresponde a los trabajadores que gozan de estabilidad, es decir, una es excluyente de la otra.-
5.- El artículo 129, establece el derecho de los trabajadores a no devengar menos del salario mínimo.-
6.- Los artículos 174 y 175, están referidos a la participación en los beneficios; los artículos 219, 223 y 225 corresponden al pago de vacaciones; y el artículo 155 al recargo por horas extras.-
7.- El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, regula la acción de amparo constitucional; el artículo 49 el debido proceso; los artículos 87, 88, 89, 92, 93 y 94 son garantías constitucionales en materia laboral, desarrolladas por medio de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.-
En este orden de ideas, es necesario acotar, que al entender de esta Juzgadora, no esta claro bajo que figura jurídica, pretenden los accionantes establecer la responsabilidad solidaria de la empresa MINERA LOMA DE NIQUEL C.A., intermediación, contratista, relación laboral directa. En el escrito libelar, en lugar de plasmar suficientemente los hechos en que fundamentan sus derechos, se limitaron los apoderados judiciales de los actores a indicar una serie de artículos de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que son excluyentes entre si.-
Las actuaciones antes señaladas, al entender de esta Juzgadora, violentan el orden público y el debido proceso, conllevan la nulidad de todas las actuaciones y reposición de la causa al estado que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, libre un despacho saneador, a los fines que el actor aclare suficientemente los hechos que a su entender generan la responsabilidad solidaria de la codemandada MINERA LOMAS DE NIQUEL C.A., en la presente causa.-
Sin embargo, tomando en consideración que las actuaciones antes señaladas fueron realizadas por un Tribunal de la misma jerarquía de quien aquí suscribe, que impide a esta Juzgadora proceda a dictar una reposición de la causa, debe este despacho proceder ha conocer del fondo de la demanda, tomando en consideración que el apoderado judicial de los actores en la audiencia de juicio señaló la responsabilidad solidaria por inherencia y conexidad, como fundamento de su demanda.- Así se decide.-
Planteados así los hechos, los límites de la controversia están circunscritos en determinar la existencia de la inherencia o conexidad de las actividades desplegadas por las demandadas, a los fines de establecer la responsabilidad solidaria de la sociedad mercantil MINERA LOMAS DE NIQUEL C.A., y por tanto la aplicación de la convención colectiva reclamada, todo lo cual constituya carga de los accionantes, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.-
Establecido los límites de la controversia, se procede a analizar, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, los elementos probatorios de la manera siguiente:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1- DOCUMENTALES:
1.1 JOSÉ FLORENTINO SILVA VALERA:
1.1.- Original de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 2 del cuaderno de recaudo Nro. 1; Original de comunicación de finalización de contrato cursante al folio 3 del cuaderno de recaudo Nro. 1; Original y copia del carnet de de identificación cursante al folio 4 del cuaderno de recaudo Nro. 1; Original de constancia de trabajo, cursante al folio 5 del cuaderno de recaudo Nro. 1.; Copia al carbón de recibos de pago cursantes a los folios 6 al 23 del cuaderno de recaudo Nro. 1. Documentales que fueron expresamente reconocidas por la demandada ARMOR GROUP VENEZUELA S.A., tienen pleno valor probatorio y de las mismas se evidencia la relación laboral que existió entre el ciudadano JOSE FLORENTINO SILVA VALERA y la demandada ARMOR GROUP VENEZUELA S.A., la fecha de inicio y la fecha de terminación de la misma, los salarios devengados por el actor, el cargo desempeñado, la finalización de la relación por despido injustificado y el monto recibió por concepto de prestaciones sociales.- Así se deja establecido.- En relación a la demandada MINERA LOMA DE NIQUEL C.A., la misma desconoció las documentales en estudio, alegando que no emanan de ella y no le son oponibles, en este sentido, advierte el Tribunal, que ciertamente las documentales promovidas no emanan de la empresa MINERA LOMA DE NIQUEL C.A., y el hecho que en los recibos de pago emanados de la codemandada ARMOR GROUP VENEZUELA S.A. se indique: “MINERAS Minera Lomas de Niquel C.A.”, no demuestra relación laboral con dicha empresa, por el contrario del mismo se desprende la ubicación donde el actor prestaba el servicio de vigilancia, y concatenadas con el resto de las documentales en estudio, la notificación de terminación de la relación laboral y el carnet de identificación, se evidencia es la existencia de un contrato de prestación de servicios entre las empresas demandadas.- Así se decide.-
1.2 WILLIAMS ALBERTO VARELA:
1.2.- Original de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 24 del cuaderno de recaudo Nro. 1; Original de comunicación de finalización de contrato cursante al folio 25 del cuaderno de recaudo Nro. 1; Original y copia del carnet de de identificación cursante al folio 26 del cuaderno de recaudo Nro. 1; Original de constancia de trabajo, cursante al folio 27 del cuaderno de recaudo Nro. 1.; Copia al carbón de recibos de pago cursantes a los folios 28 al 51 del cuaderno de recaudo Nro. 1. Documentales que fueron expresamente reconocidas por la demandada ARMOR GROUP VENEZUELA S.A., tienen pleno valor probatorio y de las mismas se evidencia la relación laboral que existió entre el ciudadano VALERA WILLIAMS ALBERTO y la demandada ARMOR GROUP VENEZUELA S.A., la fecha de inicio y la fecha de terminación de la misma, los salarios devengados por el actor, el cargo desempeñado, la finalización de la relación por despido injustificado y el monto recibió por concepto de prestaciones sociales.- Así se deja establecido.- En relación a la demandada MINERA LOMA DE NIQUEL C.A., la misma desconoció las documentales en estudio, alegando que no emanan de ella y no le son oponibles, en este sentido, advierte el Tribunal, que ciertamente las documentales promovidas no emanan de la empresa MINERA LOMA DE NIQUEL C.A., y el hecho que en los recibos de pago emanados de la codemandada ARMORGROUP VENEZUELA S.A. se indique: “MINERAS Minera Lomas de Niquel C.A.”, no demuestra relación laboral con dicha empresa, por el contrario del mismo se desprende la ubicación donde el actor prestaba el servicio de vigilancia, y concatenadas con el resto de las documentales en estudio, la notificación de terminación de la relación laboral y el carnet de identificación, se evidencia es la existencia de un contrato de prestación de servicios entre las empresas demandadas.- Así se decide.-
En relación a la documental inserta al folio 52 del cuaderno de recaudos Nro. 1, demostrativa del estado de cuenta de la empresa ARMOR GROUP VENEZUELA, S.A. con el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, la cual fue desconocida por la demandada AMOR GROUP VENEZUELA, S.A., insistiendo los actores en su valor probatorio, no será valorada a favor o en contra de ninguna de las partes, por cuanto la misma no guarda relación con los puntos controvertidos en la presente causa.- Así se deja establecido.-
1.3 LUÍS ANTONIO RONDON CABELLO:
1.3.- Original de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 53 del cuaderno de recaudo Nro. 1; Original de comunicación de finalización de contrato cursante al folio 54 del cuaderno de recaudo Nro. 1; Original y copia del carnet de de identificación cursante al folio 55 del cuaderno de recaudo Nro. 1; Copia al carbón de recibos de pago cursantes a los folios 56 al 60 del cuaderno de recaudo Nro. 1.- Documentales que fueron expresamente reconocidas por la demandada ARMOR GROUP VENEZUELA S.A., tienen pleno valor probatorio y de las mismas se evidencia la relación laboral que existió entre el ciudadano LUIS ANTONIO RONDON CABELLO y la demandada ARMOR GROUP VENEZUELA S.A., la fecha de inicio y la fecha de terminación de la misma, los salarios devengados por el actor, el cargo desempeñado, la finalización de la relación por despido injustificado y el monto recibió por concepto de prestaciones sociales.- Así se deja establecido.- En relación a la demandada MINERA LOMA DE NIQUEL C.A., la misma desconoció las documentales en estudio, alegando que no emanan de ella y no le son oponibles, en este sentido, advierte el Tribunal, que ciertamente las documentales promovidas no emanan de la empresa MINERA LOMA DE NIQUEL C.A., y el hecho que en los recibos de pago emanados de la codemandada ARMOR GROUP VENEZUELA S.A. se indique: “MINERAS Minera Lomas de Niquel C.A.”, no demuestra relación laboral con dicha empresa, por el contrario del mismo se desprende la ubicación donde el actor prestaba el servicio de vigilancia, y concatenadas con el resto de las documentales en estudio, la notificación de terminación de la relación laboral y el carnet de identificación, se evidencia es la existencia de un contrato de prestación de servicios entre las empresas demandados.- Así se decide.-
1.4 NELSON JOSÉ ROMERO AQUINO:
1.4.1 Original de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 61 del cuaderno de recaudo Nro. 1; Original de comunicación de finalización de contrato cursante al folio 62 del cuaderno de recaudo Nro. 1; Original de constancia de trabajo, cursante al folio 63 del cuaderno de recaudo Nro. 1.; Copia al carbón de recibo de pago cursante al folio 64 del cuaderno de recaudo Nro. 1. Documentales que fueron expresamente reconocidas por la demandada ARMOR GROUP VENEZUELA S.A., tienen pleno valor probatorio y de las mismas se evidencia la relación laboral que existió entre el ciudadano ROMERO AQUINO NELSON JOSE y la demandada ARMOR GROUP VENEZUELA S.A., la fecha de inicio y la fecha de terminación de la misma, los salarios devengados por el actor, el cargo desempeñado, la finalización de la relación por despido injustificado y el monto recibió por concepto de prestaciones sociales.- Así se deja establecido.- En relación a la demandada MINERA LOMA DE NIQUEL C.A., la misma desconoció las documentales en estudio, alegando que no emanan de ella y no le son oponibles, en este sentido, advierte el Tribunal, que ciertamente las documentales promovidas no emanan de la empresa MINERA LOMA DE NIQUEL C.A., y el hecho que en los recibos de pago emanados de la codemandada ARMOR GROUP VENEZUELA S.A. se indique: “MINERAS Minera Lomas de Niquel C.A.”, no demuestra relación laboral con dicha empresa, por el contrario del mismo se desprende la ubicación donde el actor prestaba el servicio de vigilancia, y concatenadas con el resto de las documentales en estudio, como la notificación de terminación de la relación laboral, se evidencia es la existencia de un contrato de prestación de servicios entre las empresas demandadas.- Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA
ARMOR GROUP VENEZUELA, S.A.
1.-DOCUMENTALES: Copia fotostática del Acta Constitutiva Estatutaria de la empresa inicialmente denominada Vigilancia y Protección Guardianes Vulcano, C.A. y modificado el nombre a Armor Group Venezuela, S.A.; cursante a los folios 4 al 11 del cuaderno de recaudo Nro. 2; Copia Simple del Acta de Asamblea de Accionistas de la empresa Armor Group Venezuela, S.A.; cursante a los folios 12 al 24 del cuaderno de recaudo Nro. 2; Copia fotostática del contrato suscrito entre la empresa Armor Group Venezuela, S.A. y la empresa Minera Loma de Níquel, C.A.; cursante a los folios 25 al 55 del cuaderno de recaudo Nro. 2; Copia fotostática del contrato de servicios suscrito entre la empresa Armor Group Venezuela, S.A. y la empresa Laboratorios Vargas, S.A.; cursante a los folios 56 al 62 del cuaderno de recuado Nro. 2; Copia fotostática del contrato de servicios suscrito entre la empresa Armor Group Venezuela, S.A. y la empresa Servicios Picardi, C.A.; cursante a los folios 63 al 88 del cuaderno de recuado Nro. 2; Copia fotostática del contrato de servicios suscrito entre la empresa Armor Group Venezuela, S.A. y la empresa Backer Corporación Andina de Fomento.; cursante a los folios 89 al 116 del cuaderno de recuado Nro. 2; Copia fotostática del contrato de servicios suscrito entre la empresa Armor Group Venezuela, S.A. y la empresa Backer Hughes Venezuela S.C.P.A.; cursante a los folios 117 al 135 del cuaderno de recaudo Nro. 2; Copia fotostática del contrato de servicios suscrito entre la empresa Armor Group Venezuela, S.A. y la empresa Electroux Comercial Venezuela, C.A.; cursante a los folios 136 al 145 del cuaderno de recaudo Nro. 2; copia simple de comunicación de fecha 12 de noviembre de 2009 de MINERA LOMAS DE NIQUEL C.A. a la empresa ARMORGROUP VENEZUELA S.A., informando sobre la liquidación del personal de vigilancia, folio 196; copia fotostática de asamblea general extraordinaria de accionista de la sociedad mercantil MINERA LOMA DE NIQUEL C.A., folios 197 al 213 del cuaderno de recaudos Nro.2.- Documentales que fueron expresamente reconocidas por la representación judicial de la parte actora, alegando solamente en cuanto a la valoración de las mismas, que dichas documentales fueron constituidas bajo la figura de la simulación y son violatorias del orden público. En este sentido, por cuanto el medio de ataque utilizado por la representación judicial de los actores no les resta valor probatorio a las documentales en estudio, y por cuanto no se demuestra a los autos la simulación alegada, las mismas tienen pleno valor probatorio, y de ellas se evidencia la existencia jurídica de la empresa ARMOR GROUP DE VENEZUELA C.A., su conformación accionaria, su objeto, su domicilio, la suscripción vía contrato de los servicios de vigilancia y protección de las instalaciones y activos suscrito con la codemandada MINERA LOMA DE NIQUEL C.A., la suscripción vía contrato de los servicios de consultoría de seguridad y manejo de riesgos con la empresa LABORATORIOS VARGAS; la suscripción vía contrato de servicios de seguridad con la empresa SERVICIOS PICARDI C.A., la suscripción vía contrato de servicios de vigilancia y protección integral con la CORPORACION ANDINA DE FOMENTO; la suscripción vía contrato de servicios de vigilancia con la empresa BAKERHUGHES; la suscripción vía contrato de servicios de vigilancia con la empresa ELECTROLUX COMERCIAL VENEZUELA C.A.; la existencia jurídica de la sociedad mercantil MINERA LOMA DE NIQUEL C.A., su objeto, su composición accionaria y su junta directiva.- Así se deja establecido.-
En relación al Informe de los Contadores públicos independientes Grant Thornton sobre la aplicación de procedimientos previamente convenidos de Armorgroup Venezuela S.A. al 31 de diciembre de 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, cursante a los folios 147 al 152 del cuaderno de recaudo Nro. 2., al no ser ratificados por terceros carecen de valor probatorio, en consecuencia se desechan del proceso. Así se decide.-
1.2.- Documentales relacionadas con el actor JOSÉ FLORENTINO SILVA VALERA: Copia Simple de Contrato Individual de Trabajo, folios 153 al 156 del cuaderno de recaudo Nro. 2; Copia simple de Liquidación de Prestaciones Sociales, del cheque y de recibo de pago cursante a los folios 147 al 158 del cuaderno de recaudo Nro. 2; Copia simple de terminación y desincorporación de fidecomiso cursante a los folios 159 del cuaderno de recaudo Nro. 2; Copia Simple de participación de retiro y de constancia de trabajo del Instituto venezolano de Los Seguros Sociales IVSS, cursante a los folios 160 y 161 del cuaderno de recaudo Nro. 2; Copia Simple de recibo de pago de utilidades cursante al folio 162 del cuaderno de recaudo Nro. 2; Copia Simple de finiquito de la relación laboral cursante a los folios 163 y 164 del cuaderno de recaudo Nro. 2; Copia Simple de constancia de Trabajo cursante al folio 165 del cuaderno de recaudo Nro. 2. Documentales que no fueron atacadas en forma alguna por la representación judicial de la demandada, tienen pleno valor probatorio y demuestran la existencia de la relación laboral entre el ciudadano JOSÉ FLORENTINO SILVA VALERA y la empresa ARMOR GROUP VENEZUELA S.A., la fecha de ingreso y terminación de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor, el salario devengado, el monto pagado por concepto de prestaciones sociales, monto pagado por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, fecha del retiro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el monto pagado por utilidades 2009.- Así se deja establecido.-
1.3.-WILLIAMS ALBERTO VARELA: Copia simple de Liquidación de Prestaciones Sociales y del cheque cursante a los folios 166 al 167 del cuaderno de recaudo Nro. 2; Copia simple de terminación y desincorporación de fidecomiso cursante a los folios 168 del cuaderno de recaudo Nro. 2; Copia Simple de participación de retiro y de constancia de trabajo del Instituto venezolano de Los Seguros Sociales IVSS, cursante a los folios 169 y 170 del cuaderno de recaudo Nro. 2; Copia Simple de recibo de pago de utilidades cursante al folio 171 del cuaderno de recaudo Nro. 2; Copia Simple de finiquito de la relación laboral cursante a los folios 172 y 173 del cuaderno de recaudo Nro. 2; Copia Simple de constancia de Trabajo cursante al folio 174 del cuaderno de recaudo Nro. 2; y Copia Simple de Contrato Individual de Trabajo, cursante a los folios 175 al 178 del cuaderno de recaudo Nro. 2. Documentales que no fueron atacadas en forma alguna por la representación judicial de la demandada, tienen pleno valor probatorio y demuestran la existencia de la relación laboral entre el ciudadano WILLIAMS ALBERTO VARELA y la empresa ARMOR GROUP VENEZUELA S.A., la fecha de ingreso y terminación de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor, el salario devengado, el monto pagado por concepto de prestaciones sociales, monto pagado por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, fecha del retiro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el monto pagado por utilidades 2009.- Así se deja establecido.-
1.4.- LUÍS ANTONIO RONDON CABELLO: Copia Simple de Contrato Individual de Trabajo, cursante a los folios 179 al 180 del cuaderno de recaudo Nro. 2; Copia simple de Liquidación de Prestaciones Sociales, del cheque y de recibo de pago cursante a los folios 181 al 182 del cuaderno de recaudo Nro. 2; Copia simple de terminación y desincorporación de fidecomiso cursante a los folios 183 del cuaderno de recaudo Nro. 2; Copia Simple de participación de retiro y de constancia de trabajo del Instituto venezolano de Los Seguros Sociales IVSS, cursante a los folios 184 y 185 del cuaderno de recaudo Nro. 2; Copia Simple de recibo de pago de utilidades cursante al folio 186 del cuaderno de recaudo Nro. 2; Copia Simple de finiquito de la relación laboral cursante a los folios 187 y 188 del cuaderno de recaudo Nro. 2; y Copia Simple de constancia de Trabajo cursante al folio 189 del cuaderno de recaudo Nro. 2. Documentales que no fueron atacadas en forma alguna por la representación judicial de la demandada, tienen pleno valor probatorio y demuestran la existencia de la relación laboral entre el ciudadano LUÍS ANTONIO RONDON CABELLO y la empresa ARMOR GROUP VENEZUELA S.A., la fecha de ingreso y terminación de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor, el salario devengado, el monto pagado por concepto de prestaciones sociales, monto pagado por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, fecha del retiro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el monto pagado por utilidades 2009.- Así se deja establecido.-
1.5.- NELSON JOSÉ ROMERO AQUINO: Copia simple de Liquidación de Prestaciones Sociales, del cheque y de recibo de pago cursante a los folios 190 al 191 del cuaderno de recaudo Nro. 2; y Copia Simple de Contrato Individual de Trabajo, cursante a los folios 192 al 195 del cuaderno de recaudo Nro. 2. Documentales que no fueron atacadas en forma alguna por la representación judicial de la demandada, tienen pleno valor probatorio y demuestran la existencia de la relación laboral entre el ciudadano NELSON JOSÉ ROMERO AQUINO y la empresa ARMOR GROUP VENEZUELA S.A., la fecha de ingreso y terminación de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor, el salario devengado, el monto pagado por concepto de prestaciones sociales.- Así se deja establecido.-
2.- RATIFICACION DE TESTIGO: RODERICK MARQUIS, titular de la cedula de identidad número V- 5.968.246, inscrito en el CPC numero 9.593, no compareció a declarar, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.-
3.-INFORMES: a las empresas Corporación Andina de Fomento.; Backer Hughes Venezuela S.C.P.A.; Electroux Comercial Venezuela, C.A. y Xerox de Venezuela. Resultas que cursan a los folios 03 al 05, 21, 23 y 27, no fueron atacadas en forma alguna por la representación judicial de la parte actora, tienen pleno valor probatorio y de las mismas se evidencia la prestación de servicios de vigilancia por parte de la demandada ARMOR GROUP VENEZUELA S.A., a las empresas antes señaladas. En relación a la prueba de informes a las sociedades mercantiles Laboratorios Vargas, S.A. y Servicios Picardi, C.A.; a la fecha no cursan a los autos, en virtud de lo cual este Tribunal no tiene materia que analizar. Así se deja establecido.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CO-DEMANDADA MINERA LOMA DE NIQUEL C.A.
1.- DOCUMENTALES: Copia del documento de reforma de los estatutos de la co-demandada MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A., cursantes a los folios 2 al 18 del cuaderno de recaudo Nro. 3 del expediente; Copia simple del contrato de servicio de vigilancia y protección de las instalaciones, suscrito entre ARMOR GROUP VENEZUELA, S.A. y MINERA LOMA DE NÍQUEL C.A., cursantes a los folios 19 al 44 del cuaderno de recaudo Nro. 3 del expediente; y Copias de facturas de cobro por prestación de servicio cursantes a los folios 45 al 62 del cuaderno de recaudo Nro. 3 del expediente.- Documentales que no fueron atacadas en forma alguna por la representación judicial de la parte actora, tienen pleno valor probatorio y de las mismas se evidencia la existencia jurídica de la empresa MINERA LOMA DE NIQUEL C.A., su objeto, su composición accionaria, su junta directiva, la suscripción vía contrato del servicio de vigilancia y protección de las instalaciones entre ARMOR GROUP VENEZUELA, S.A. y MINERA LOMA DE NÍQUEL C.A., y las cantidades pagadas por el mencionado servicio. Así se deja establecido.-
2.- INFORMES: al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; a la Notaria Publica Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, resultas que a la presente fecha no cursan a los autos, en virtud de lo cual este Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.-
Analizadas las pruebas promovidas por las partes, específicamente las promovidas por la representación judicial de los actores, el Tribunal advierte que estos no cumplieron con la carga probatoria que asumieron al no demostrar a los autos la responsabilidad solidaridad de la sociedad mercantil MINERA LOMA DE NIQUEL C.A., por inherencia y conexidad, a los fines de aplicarle a los actores la convención colectiva reclamada.-
Respecto a la responsabilidad solidaria de la contratante y la contratista, en materia de derecho del trabajo, los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen:
Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.
Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.
De los preceptos legales precedentemente transcritos, se colige que el beneficiario del servicio o dueño de la obra será solidariamente responsable con el contratista, cuando la obra participe de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante (inherencia), cuando la obra está íntimamente relacionada con aquélla o se produce con ocasión de ella (conexidad) y en el caso de que las obras realizadas para la beneficiaria constituyan la mayor fuente de lucro de la contratista.
En el presente caso, del análisis de los objetos sociales de las empresas ARMOR GROUP VENEZUELA S.A., y MINERA LOMA DE NIQUEL C.A. es evidente que la obra realizada por ARMOR GROUP VENEZUELA S.A., patrono directo de los trabajadores accionantes, se circunscribía a prestación de servicio de vigilancia y de protección integral tanto de propiedades públicas como privadas, por su parte, la actividad a que se dedica la contratante MINERAS LOMA DE NIQUEL C.A., es la “1) La evaluación del potencial de los recursos mineros dentro de las áreas geográficas de las concesiones de níquel de manto llamadas El Tigre, Camadas N° 1, Camadas N° 2, Camadas N° 3, Camadas N° 4, Camadas N° 5, San Antonio N° 1, San Onofre N° 1, San Onofre N° 2, San Onofre N° 3, Coteminas N° 1, Cofeminas N° 2, Cofeminas 4, Cofeminas 5, Cofeminas 6, Cofeminas 7, Cofemina 20, Cofemina 21, Cofemina 22, Cofemina 23 y Cofemina 24, situadas en los Estados Aragua y Miranda, República Bolivariana de Venezuela (las “Concesiones”) y los Estados Aragua, Carabobo, Cojedes, Guárico y Miranda, República Bolivariana de Venezuela (el “Área de Interés”) 2) La exploración, explotación, procesamiento y comercialización de los depósitos de ferroníquel ubicados dentro de las Concesiones y el Área de Interés…”, tres actividades de naturaleza completamente diferentes. Tampoco se trata de actividades que estén íntimamente relacionadas y la actividad desarrollada por las empresas MINERA LOMA DE NIQUEL C.A., no se produce con ocasión de la vigilancia y de protección integral tanto de propiedades públicas como privadas.
Por otra parte, no se evidencia de las pruebas promovidas que las actividades realizadas por ARMOR GROUP VENEZUELA S.A., para la empresa contratante constituyeran su mayor fuente de lucro, por el contrario cursa a los autos contratos de prestación de servicio de vigilancia entre ARMOR GROUP VENEZUELA S.A. y otras empresas, como Corporación Andina de Fomento.; Backer Hughes Venezuela S.C.P.A.; Electroux Comercial Venezuela, C.A. y Xerox de Venezuela, de lo que se puede desprender que MINERA LOMA DE NIQUEL C.A., no es la única fuente de lucro de la codemandada ARMOR GROUP VENEZUELA S.A.-
Los accionantes sólo promovieron a los autos, liquidación de prestaciones sociales, recibos de pagos y carnet de identificación que en su texto hacen mención a la empresa MINERA LOMA DE NIQUEL C.A., los cuales fueron desconocidos por la demandada MINERA LOMA DE NIQUEL C.A., insistiendo los actores en su valor probatorio, pero sin traer a los autos de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otro medio de prueba que demuestre que emanan de MINERA LOMAS DE NIQUEL C.A., dichas documentales ciertamente fueron reconocidas por la demandada ARMOR GROUP VENEZUELA S.A., y las mismas concatenadas con el resto de documentales promovidas por ambas empresas cursantes a los cuadernos de recaudos Nro. 2 y 3 del expediente, específicamente los contratos de servicios de vigilancia suscritos entre las dos empresas, lo que evidencian es la figura del contratante y la contratista, la prestación de servicios de vigilancia por parte de la empresa ARMOR GROUP VENEZUELA S.A. a la empresa MINERA LOMA DE NIQUEL C.A.- En resguardo a la tutela judicial efectiva, es de advertir igualmente que a través de ninguno de los medios e prueba cursantes a los autos se evidencia la simulación ni la violación del orden público, alegada por la representación judicial de los actores.- Así se deja establecido.-
Siendo así, debe concluirse que al no existir inherencia ni conexidad entre las actividades desarrolladas por las empresas contratista con la contratante MINERA LOMAS DE NIQUEL, C.A., no existe responsabilidad solidaria entre ellas y en consecuencia no le es aplicable a los accionantes la convención colectiva reclamada. De resultar procedente la presente acción por diferencia de prestaciones sociales, la única responsable sería la empresa ARMOR GROUP VENEZUELA S.A., con aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo.- Así se decide.-
Revisados los pagos efectuados por la demandada ARMOR GROUP VENEZUELA S.A., a los accionantes, concatenados con lo solicitado en su escrito libelar, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, advierte el Tribunal que los mismos se corresponden con los montos que en derecho corresponden a los actores, no existiendo diferencia alguna a favor de los mismos, por concepto de antigüedad, vacaciones, indemnización sustitutiva del preaviso, recargo nocturno, una hora extra, horas de viaje, intereses sobre prestaciones.- Así se decide.-
En relación al reclamo por horas extras, advierte el Tribunal que las mismas no fueron especificadas ni determinadas suficientemente en el escrito libelar, ni mucho menos probadas en el curso de la presente causa, carga que de conformidad con lo establecido en la reiterada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, les corresponde a los actores, en virtud de lo cual las mismas no son procedentes en derecho.- Así se decide.-
III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JOSE FLORENTINO SILVA VALERA, WILLIAMS ALBERTO VALERA, LUIS ANTONIO RONDON CABELLO y NELSON JOSE ROMERO AQUINO contra ARMOR GROUP VENEZUELA, S.A. y MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A, por diferencia de prestaciones sociales.-
Se exonera de costas a los accionantes de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 21/06/2011, siendo las 9:00 am., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 2923-10
OOM/FA.-
|