REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES

201º y 152º

EXPEDIENTE Nº 0030-11

PARTE RECURRENTE

NOVEDADES METALICAS CARACAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de agosto de 1971, bajo el N° 44, tomo 92-A e INDUSTRIAS TODOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de enero de 1984, bajo el N°85, tomo 10-APro.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE

JESUS MENDOZA DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.682, según se evidencia de instrumento poder que cursa a los folios 09 al 10 y 16 al 19 del expediente.-

PARTE RECURRIDA

INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-


RECURSO DE NULIDAD
I

El 09 de marzo 2011, el apoderado judicial de las sociedades mercantiles NOVEDADES METALICAS CARACAS C.A e INDUSTRIAS TODOS C.A., interpone recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 242-10, del 28 de septiembre de 2010, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En fecha 10 de marzo de 2011, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos y de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le solicitó a la parte que aclarara su escrito libelar en relación a la solicitud o no de la suspensión de los efectos de la Providencia recurrida.-

El 16 de marzo de 2011, el apoderado judicial de las empresas recurrentes, mediante diligencia manifiesta al Tribunal, que no ha solicitado la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 242-10, del 28 de septiembre de 2010, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

El 21 de marzo de 2011, se admite el recurso de nulidad interpuesto y se ordena la notificación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA, EL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA y del ciudadano DENIS JOEL GUEVARA, como beneficiario del acto.-

El 25 de marzo de 2011, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado la notificación del INSPECTOR DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

El 31 de marzo de 2011, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado, en fecha 28 de marzo de 2011, la notificación de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

El 01 de abril de 2011, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado, en fecha 30 de marzo de 2011, la notificación del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA.

Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2011, el apoderado judicial de las recurrentes solicita la notificación del beneficiario del actor, mediante carteles, vista la imposibilidad de notificarlo en su domicilio.-

Por auto de fecha 29 de abril de 2011, se acuerda la notificación del ciudadano DENIS JOEL GUEVARA, mediante cartel de conformidad con lo previsto en los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 04 de mayo de 2011, el apoderado judicial de las recurrentes, retira el cartel de notificación del ciudadano DENIS JOEL GUEVARA, para su publicación.-

El 05 de mayo de 2011, el apoderado judicial de las recurrentes consigna cartel de notificación del ciudadano DENIS JOEL GUEVARA, publicado en el Diario Ultimas Noticias, en su edición de la misma fecha.-

En fecha 13 de mayo de 2011, el Tribunal da por recibido el Oficio N° 033/2011, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contentivo de los antecedentes administrativos correspondientes a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano DENIS JOEL GUEVARA MANGARRE contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS TODOS NOVEMECA, C.A.

Por auto de fecha 18 de mayo de 2011, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fija la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 25 de mayo de 2011.-

En fecha 25 de mayo de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de juicio, con la asistencia del abogado JOSE ONTIVEROS COLMENARES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DENIS JOEL GUEVARA MANGARRE, y el abogado JESUS MENDOZA DOMINGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de las empresas recurrentes. Se dejó constancia de la incomparecencia de representante alguno del INSPECTOR DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA y LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA.

Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2011, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de las empresas recurrentes.

El 14 de junio de 2011, el abogado JESUS MENDOZA DOMINGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles NOVEDADES METALICAS CARACAS C.A e INDUSTRIAS TODOS C.A., presento escrito de informes.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Alega el apoderado judicial de las recurrentes que “…En fecha 25 de enero de 2001, el ciudadano DENIS JOEL GUEVARA MANGARRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.851.543, solicitó empleo en una empresa que funcionaba en la parte trasera del edificio “Novemeca”, propiedad de la empresa INDUSTRIAS TODOS, C.A., ubicado en la calle Corralito, Colinas de Carrizal en esta Jurisdicción, empresa esa llamada “INDUSTRIAS SIBAFI, S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 1985, bajo el N° 76, Tomo 20-A-Sgdo, (en los folios 47, 48, 49 y 50 del expediente 039-2007-01-00224 que en copia certificada marcada “A”, constan el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de esta empresa). Ya dicha empresa dejó de funcionar en fecha 09 de enero de 2008.”

Aduce que “…ninguna de las dos empresas por mi representadas, NOVEDADES METALICAS CARACAS, C.A. (NOVEMECA) e INDUSTRIAS TODOS, C.A. fueron o han sido empleadoras de ningún trabajador, nunca han contratado los servicios de DENIS JOEL GUEVARA MANGARRE, y mucho menos de la inventada empresa INDUSTRIAS TODO NOVEMECA C.A…”

Manifiesta que “…como ha quedado demostrado, el trabajador DENIS JOEL GUEVARA MANGARRE, prestó servicios para la empresa “INDUSTRIAS SIBAFI, S.R.L.”, nunca prestó servicios para mis representadas INDUSTRIAS TODOS, C.A. o NOVEDADES METALICAS CARACAS, C.A. (NOVEMECA) y mucho menos pudo haberlo hecho para una empresa inexistente (INDUSTRIAS TODO NOVEMECA, C.A.) El trabajador ha debido incoar su acción contra su verdadero patrono o Empleador, es decir contra Industrias Sibafi, S.R.L.

Alega que “…la Providencia Administrativa recurrida, es absolutamente nula, por cuanto la misma incurrió en el vicio de falso supuesto, tanto de hecho, como de derecho, en virtud de basar su fundamento sobre hechos falsos y errónea, fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo, y las pruebas que reposan en el expediente, o por que el Funcionario da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del sentenciador…”

-III-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La Procuraduría General de la República en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto. De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se entiende contradicho los hechos y el derecho.

-IV-
DE LOS ALEGATOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO

El apoderado judicial del ciudadano DENIS JOEL GUEVARA, señaló en la audiencia de juicio:

“…que si bien es cierto que industrias “INDUSTRIAS SIBAFI, S.R.L.”, cerro sus puertas en el 2008, existió una sustitución de patrono, ya que “INDUSTRIAS SIBAFI, S.R.L.”, INDUSTRIAS TODOS, C.A. o NOVEDADES METALICAS CARACAS, C.A. (NOVEMECA) pertenecían al mismo patrono, y si existió una quiebra INDUSTRIAS NOVEMECA absolvió a los trabajadores de INDUSTRIAS SIBAFI ya que tienen la misma razón social y son los mismos dueños…”

Igualmente, en relación al despido de su representado, señalo que “…fue despedido en el año 2007 y hasta la fecha no le han cancelado las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo ni los intereses…”


-V-
DE LAS PRUEBAS

Finalizada la audiencia de juicio, el apoderada judicial de las empresas recurrentes promovió las documentales que rielan a los folios 46 al 47, 91 al 108 del expediente y ratifico las documentales consignadas con el escrito libelar insertas a los folios 11 al 121 del expediente.-

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.

La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la Providencia Administrativa N° 242-2010 del 28 de septiembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano DENIS JOEL GUEVARA MANGARRE contra la empresa INDUSTRIAS TODO NOVEMECA C.A.

La parte recurrente señala que la providencia recurrida esta viciada de nulidad absoluta al incurrir en falso supuesto de hecho y de derecho.

Con relación al vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 julio 2007, ha expresado:

“Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

Observa este Juzgador, que en su solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, cursante al folio cinco (05) del expediente administrativo, el ciudadano DENIS JOEL GUEVARA MANGARRE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.851.543, manifiesta que:

“…en fecha 21-01-01 comencé a prestar servicios personales para la empresa Industrias Todos Novemeca C.A. ubicada en km. 20 c/p Colinas de Carrizal Calle Corralito Edificio Novemeca, cuya actividad económica es: fca de muebles de oficina, desempeñando el cargo de obrero en un horario de 7:30-5:30 pm; devengando un salario de Bs. 512.325 mens, pero es el caso que en fecha 01-03-07 he sido despedido por el ciudadano José Luis Pérez, en su carácter de dueño…”

Se advierte, que en el acta de fecha 29 de marzo de 2007, inserta al folio nueve (09) del expediente administrativo, levantada con motivo de la contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, compareció el abogado JESUS EMILIO MENDOZA DOMINGUEZ, apoderado judicial de las empresas NOVEDADES METALICAS CARACAS C.A. e INDUSTRIAS TODOS C.A., quien contestó a las preguntas realizadas por el Inspector de la siguiente forma:

“…En éste estado el funcionario del trabajo pasa a preguntar a la parte accionada de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente manera, PRIMERO: ¿Si el solicitante presta servicios para su representada? CONTESTO: no presta servicios para ninguna de la dos empresas ¿Si reconoce la inamovilidad alegada por el solicitante? CONTESTO: Estoy en conocimiento de la Prorroga del Decreto de la Inamovilidad laboral. TERCERO: ¿Si se efectúo el despido, traslado o desmejora invocada por el solicitante? CONTESTO: Por cuanto el accionante nunca ha prestado servicios para ninguna de las dos empresas accionadas, no pudo haber sido despedido. Respetuosamente significo a este despacho que el supuesto trabajador intentó un procedimiento en contra de dos empresas diferentes, con personalidades jurídicas propias cada una de ellas, pero reitero que para ninguna de las mismas el accionante ha prestado servicios. Es todo.

Al folio 41 del expediente administrativo, cursa oficio N° 000840 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 30 de Abril de 2007, dirigido a la ciudadana Dra. Marcia Torres, Inspectora Jefe del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, mediante el cual se les informa que:

“En atención a su Oficio N° 15/2007, recibido vía fax en esta Oficina con fecha:24-04-2007, referente a reenganche y salarios caídos incoado por el ciudadano DENIS J: GUEVARA MANGARRE, cédula de identidad N° V-14.851.543 contra la Empresa INDUSTRIAS TODOS C.A. y NOVEMECA, C.A. le informo:
El ciudadano DENIS J. GUEVARA MANGARRE, cedula de identidad N° V-14.851.543 se encuentra afiliado al IVSS por la Empresa: INDUSTRIAS SIBAFI, S.R.L., N° Patronal M1-35-0186-9, desde el 25-01-2001, como se evidencia en cta. Individual, emitida a través de la página Web del IVSS (se anexa copia).
Es de hacer notar que: INDUSTRIAS SIBAFI, S.R.L. ES UNA DE LAS Empresas contratadas por INDUSTRAIAS TODOS, C.A. y NOVEMECA, C.A. (negrillas del Tribunal).


Cursa al folio 43 del expediente administrativo, diligencia suscrita por el procurador de trabajadores, abogado Raúl Medina, quien manifiesta:

“Consignó en este acto copias simples de Registros Mercantiles de Industrias Sibafi S.R.L. e Industrias Todos C.A. con el objeto de demostrar a este despacho que los socios propietarios de ambas empresas son las mismas personas. Es todo.” (negrillas del Tribunal).-


Inserto al folio 44 del expediente administrativo, cursa oficio N° 6390-0I-0241 de fecha 16 de abril de 2007, emanado del Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en el cual se le informa al Procurador de Trabajadores lo siguiente:

“En respuesta a lo solicitado en su oficio sin número de fecha 09 de abril de 2007 recibido en esta Oficina el día 12 del mismo mes y año, le informo que luego de una búsqueda en el sistema computarizado de este Organismo, su Coordinador informó que bajo la denominación comercial INDUSTRIAS TODOS NOVEMECA como allí lo señala, aparece la sociedad mercantil denominada INDUSTRIAS TODOS C.A…” (negrillas del Tribunal).

Al folio 59 del expediente administrativo, cursa comunicación de fecha 21 de enero de 2008, emanada del Banco del Caribe, dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, en la cual se señala:

“…Hacemos de su conocimiento conforme a lo solicitado en su oficio N° 466/2007, lo siguiente:

1. Anexamos a esta comunicación relación de los depósitos del período comprendido desde el 13/02/2003 al 23/02/2007 realizados a la cuenta de ahorro nomina Nro. 0114-0167-87-1671036154, perteneciente a DENIS JOEL GUEVARA MANGARRE, titular de la cédula de identidad N° V-14.851.543.
2. Los depósitos realizados a la cuenta de ahorro nómina Nro. 0114-0167-87-1671036154, fueron provistos de la cuenta corriente Nro. 0114-0167-86-1670002337 de NOVEDADES METALICAS CARACAS, C.A., asimismo le informamos que dichos depósitos fueron efectuados mediante nuestra plataforma en Internet por el cliente.” (negrillas del Tribunal).

Ahora bien, se advierte que la providencia recurrida en su parte motiva expresamente señala:

“TERCERO: Visto lo alegado por la representación de la parte accionada la sociedad mercantil INDUSTRIAS TODO NOVEMECA, C.A., en el acto de la litis contestación, negó la relación de trabajo no reconoce la inamovilidad y negó despido alegado por el ciudadano DENIS JOEL GUEVARA MANGARRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.851.543. En tal sentido, considera quién sustancia que la accionada tiene la carga de la prueba a fin de demostrar el fundamento de su rechazo, como es la prestación del servicio. Y Así se establece.

…omissis…

Con el fin de probar sus alegatos la parte accionada consignó escrito de pruebas el cual analizaremos a continuación:
Consignó escrito mediante el cual ratifico lo alegado en el acto de contestación.
En relación al escrito consignado en fecha 02/04/2007, quien decide observa que no aporta nada al hecho controvertido, por tal motivo no se le valor probatorio. Así se establece.
Con el fin de probar sus alegatos la parte accionante consignó escrito de pruebas el cual analizaremos a continuación:
Invoco el mérito favorable de los autos.
Invoco el artículo 93 de nuestra Carta Magna.
Consignó marcado con la letra “A”, libreta de ahorros de la entidad bancaria BANCO DEL CARIBE y solicito la prueba de informes a la misma.
Consignó marcado “B”, copias de las tarjetas del SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO, y solicito y la prueba de informes a la misma.

…omissis…

Consignó marcado con la letra “A”, libreta de ahorros de la entidad bancaria BANCO DEL CARIBE cursante al folio (22) de autos, consignado con la finalidad de demostrar la relación de trabajo existente entre la accionada y el trabajador accionante. Al respecto quien decide observa que se trata de original de libreta de ahorro de la entidad bancaria BANCO DEL CARIBE Nro. De cuenta 0114-0167-87-1671036154, a nombre del ciudadano DENIS JOEL GUEVARA MANGARRE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.851.543, con la cual queda demostrado la relación de trabajo por tal motivo se le concede valor probatorio a los fines de demostrar la relación de trabajo que existía entre la accionada y el trabajador accionante. Así se establece.-
Consignó marcado con la letra “B”, libreta de INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, cursante al folio (23) de autos, consignado con la finalidad de demostrar la relación de trabajo existente entre la accionada y el trabajador accionante. Al respecto quien decide observa que se trata de copia simple de libreta de INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a nombre del ciudadano DENIS JOEL GUEVARA MANGARRE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.851.543, con la cual queda demostrado la relación de trabajo por tal motivo se le concede valor probatorio a los fines de demostrar la relación de trabajo que existía entre la accionada y el trabajador accionante. Así se establece.
DEL DESPIDO
Llegado a este punto, la parte accionante alegó haber sido despedido de la sociedad mercantil INSDUSTRIAS TODO NOVEMECA, C.A., en fecha primero (01) de marzo de dos mil siete (2007); por una parte y por la otra, la parte accionada en el acto de contestación no reconoció la relación de trabajo, no reconoce la inamovilidad y negó despido alegando por el ciudadano DENIS JOEL GUEVARA MANGARRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.851.543, fundamentando la negativa del despido en que el trabajador accionante nunca presto servicios para su representada y en virtud de que la sociedad mercantil INDUSTRIAS TODO NOVEMECA, C.A. (Sic.) estando en la oportunidad legal correspondiente para consignar pruebas para su mejor defensa no demostró lo alegado en el acto de la littis contestación, y en ese sentido, esta Inspectoría del Trabajo toma como ciertos los hechos alegados por el trabajador, es decir, que fue despedido en fecha primero (01) de marzo de dos mil siete (2007), a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral prevista en Decreto Presidencial igualmente se toma como cierto la fecha de ingreso de la accionante a la sociedad mercantil INDUSTRIAS TODO OVEMECA, C.A., así como el salario mensual devengado por el trabajador, por la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS DOCE CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.FS 512,32), no demostrando lo alegado en el acto de contestación. Así se decide.- (negrillas del Tribunal).-


Del estudio del expediente administrativo Nro. 039-2007-01-00224, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y de la providencia recurrida parcialmente transcrita, se evidencian los siguientes hechos:

1.-El ciudadano DENIS JOEL GUEVARA MANGARRE, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS TODOS NOVEMECA.
2.- Las sociedades mercantiles INDUSTRIAS TODOS C.A. y NOVEDADES METALICAS CARACAS C.A. (NOVEMECA), al momento de dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, manifestaron que el accionante nunca ha prestado servicios para ninguna de las dos empresas accionadas, no pudo haber sido despedido e informaron que el supuesto trabajador intentó un procedimiento en contra de dos empresas diferentes, con personalidades jurídicas propias cada una de ellas,
3.- En el lapso probatorio, el ciudadano DENIS JOEL GUEVARA, promovió libreta de ahorros del Banco del Caribe, libreta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, informe al Banco del Caribe e Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.-
4.- El Procurador de Trabajadores, alegó mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2007 (folio 43) y 24 de octubre de 2007 (folio 56) que las empresas INDUSTRIAS TODOS C.A. e INDUSTRIAS SIBAFI S.R.L. constituían una unidad económica, en virtud de lo cual solicitó se oficiara nuevamente al Banco del Caribe y consignó los registros mercantiles de las empresas antes mencionadas.-
5.- La Providencia Administrativa recurrida no se pronuncio sobre las resultas de la prueba de informes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 41); Banco del Caribe (folio 59 al 64), y el oficio cursante a los folios 44 emanado del Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.
6.- No se pronuncio la providencia administrativa recurrida, sobre la inexistencia de la empresa demandada, alegado por el representante legal de las empresas que acudieron a dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ni sobre la unidad económica alegada por el Procurador de Trabajadores.-

En este sentido, debemos señalar, que la Sala Político Administrativa ha reiterado que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- al momento de dictar su decisión, en atención al principio de globalidad o exhaustividad administrativa previsto en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales disponen lo siguiente:

“Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.”.

“Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.”.

Adminiculando los hechos antes descritos a la normativa legal antes señalada, advierte este Tribunal, que al no pronunciarse la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, sobre la inexistencia de la empresa INDUSTRIAS TODOSNOVEMECA, y sobre la unidad económica de las empresas INDUSTRIAS SIBAFI S.R.L. e INDUSTRIAS TODOS C.A., y al no valorar las resultas de las pruebas de informe cursantes a los autos, violentó el principio de globalidad o exhaustividad administrativa, el cual originó el falso supuesto de hecho denunciado por el recurrente.- En consecuencia, al violentar la providencia recurrida el principio de exhaustividad, esta viciada de nulidad relativa.- Así se decide.-

Se ordena la reposición del procedimiento al estado que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, dicte nueva decisión pronunciándose sobre todos y cada uno de los alegatos planteados y valore las pruebas promovidas.- Así se decide.-


-VII-
DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil NOVEDADES METALICAS CARACAS C.A. (NOVEMECA) e INDUSTRIAS TODOS C.A. contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 242-2010, del 28 de septiembre de 2010, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Se ordena a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, dictar nueva decisión pronunciándose sobre todos y cada uno de los alegatos planteados y valore todas las pruebas promovidas.- Así se decide.-

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese de la misma a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil once (2011), siendo las 9:00a.m. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.




OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ



LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha de hoy, 28/06/2011, siendo las 3:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.


LA SECRETARIA
EXP. Nº 0030-11
OOM/