REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES

201º y 152º

EXPEDIENTE Nº 0035-11

PARTE RECURRENTE

ANGIE CAROLINA RENGIFO LEIVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.222.065.-

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE

ZORAIDA JOSEFINA MATOS LEON, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.310, según se evidencia de instrumento poder que cursa los folios 16 al 17 del expediente.-

PARTE RECURRIDA

INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-


SENTENCIA DEFINITIVA
MEDIDA CAUTELAR
I

El 30 de mayo 2011, la apoderada judicial de la ciudadana ANGIE CAROLINA RENGIFO LEIVA, interpone recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en el auto sin número de fecha 16 de agosto de 2010, dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En fecha 31 de mayo de 2011, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 03 de junio de 2011, se admite el recurso de nulidad interpuesto y se ordena la notificación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANADA, EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, EL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA y de la sociedad mercantil PARADOR TURISTICO MAITANA, C.A.

Solicita la apoderada judicial de la recurrente, la suspensión de los efectos del auto sin número de fecha 16 de agosto de 2010.

Se puede extraer de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la recurrente lo siguiente:

“…A los fines de resguardar los derechos que asisten a mi representada, hasta tanto se haya dado un pronunciamiento definitivo en cuanto al presunto asunto, ya que de darle la trabajadora ciudadana Angie Carolina Rengifo Leiva cumplimiento a la orden emitida en el acto hoy recurrido, podría encontrarse en una terrible inseguridad jurídica, por cuanto no se le estaría dando la orden al patrono de reincorporarla mediante el acto respectivo, como lo sería la Providencia Administrativa, sino que la trabajadora podría caer en un juego o manipulación por parte del patrono, ya que sus derechos no han sido realmente dilucidados ante la controversia planteada en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.”

Indica igualmente la apoderada judicial:

“Por otro lado, se le estaría lesionando en sus derechos patrimoniales, por cuanto vemos que el acto recurrido ordena a cancelarle los salarios caídos sin establecer los parámetros utilizados para su determinación, estableciendo, 109 días de salarios a razón de unas cantidades establecidas por la propia Inspectoría del Trabajo, dejando a la trabajadora en completa indefensión en el caso de que se hayan causados aumentos salariales a su puesto de trabajo durante el transcurso del procedimiento, como lo sería por contrato colectivo, resultando con ello, que la trabajadora no le queda otra que aceptar las cantidades establecidas a su real saber y entender por parte del Inspector.”

A los fines de pronunciarse, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:

Uno de los elementos fundamentales de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación, cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Para acordar las medidas cautelares, deben llenarse los extremos de procedencia, siendo el fumus boni iuris fundamento de la protección cautelar pues, como lo ha indicado la Sala Político Administrativa en la sentencia de 6 de marzo de 2001, (caso Santa Caterina Da Siena S.R.L.), “... el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar…”

A tales efectos, resulta necesario aportar los elementos de convicción de la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, por lo que esta Juzgadora hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

En el presente caso, la recurrente solicita se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en el auto sin número de fecha 16 de agosto de 2010, dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En este sentido, se observa que la representación judicial de la ciudadana ANGIE CAROLINA RENGIFO LEIVA, se limitó a exponer sus alegatos, cuando señala : “…ya que de darle la trabajadora ciudadana Angie Carolina Rengifo Leiva cumplimiento a la orden emitida en el acto hoy recurrido, podría encontrarse en una terrible inseguridad jurídica, por cuanto no se le estaría dando la orden al patrono de reincorporarla mediante el acto respectivo, como lo sería la Providencia Administrativa, sino que la trabajadora podría caer en un juego o manipulación por parte del patrono…”, sin aportar al juicio ningún instrumento probatorio que condujera a presumir la afectación que generaría la ejecución del acto en cuestión. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia N° 446 del 15 de marzo de 2007).

Aunado al hecho que los salarios cáidos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido este como la remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio.-

Finalmente, es de advertir, que en la actualidad la tramitación de un recurso de nulidad en primera instancia no esta excediendo de tres (03) meses, dependiendo en todo caso de la notificación del beneficiario del acto, que es la actuación procesal que demora su tramitación.-

Por lo tanto, al no constar en autos elementos que permitan concluir objetivamente sobre el cumplimiento del requisito relativo al periculum in mora resulta inoficioso el análisis respecto del otro supuesto de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente, tal y como ha quedado sentado en el presente fallo, en consecuencia, se declara improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido.

Por tales razones la medida cautelar solicitada resulta IMPROCEDENTE, y así se decide.

-II-
DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
IMPROCEDENTE la suspensión de los efectos del Auto sin número de fecha 16 de agosto de 2010, dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil once (2011), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ



LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha de hoy, 07/06/2011, siendo las 10:00 am., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.


LA SECRETARIA
EXP. Nº 0035-11
OOM/