REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 201° y 152°

Visto el Escrito de Convenimiento de fecha 21-06-2011, cursante al folio 126 y su vuelto y 127 del expediente, suscrito por la abogada MIRNA ELIZABETH VALERO BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.779, en su carácter de apoderada judicial de las co-demandadas LA TERRAZA 2002 RESTAURANT, C.A., INVERSIONES CASAS ALVAREZ C.A. y PABLO ELECTRONICA C.A. mediante la cual conviene en pagarle a la Trabajadora la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES EXACTOS (Bs. 11.671,00), mediante cheque de gerencia N° 00607876, de fecha 13 de junio de 2011, girado contra el Banco Plaza a la orden de la ciudadana FLORA MARGARITA VARGAS LÓPEZ, titular de la cédula de identidad V-8.753.637; por concepto de preaviso (articulo 125 segundo aparte, literal “c”, de Ley Orgánica Procesal del Trabajo), indemnización por despido injustificado. Y demás beneficios de carácter laboral, derivados de la terminación de la relación de trabajo. Asimismo, la parte actora declaró que acepta de manera satisfactoria el pago que efectúa expresamente la parte demandada y las cantidades antes expresadas y convenidas, e igualmente declara que no tiene nada más que reclamar conforme con todas y cada una de las condiciones del Convenimiento, y que se han satisfecho todos los derechos que pudieran corresponderle por la relación de trabajo. Que la unió a la co-demandada del mismo modo, ambas partes solicitan al Tribunal se imparta la homologación correspondiente a el Convenimiento otorgándole el efecto de cosa juzgada.
Este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, por considerarlo ajustado a derecho y así se pasa con autoridad de cosa juzgada y da por terminado el presente procedimiento. Asimismo una vez cumplidos los lapsos correspondientes, se ordenará el cierre y archivo del presente expediente. ASI SE ESTABLECE.-
Todo ello en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana FLORA VARGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.753.637, contra las empresas LA TERRAZA 2002 RESTAURANT, C.A.,inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 2 de agosto de 2001, anotada bajo el N° 2,Tomo 146-A-Pro; INVERSIONES CASAS ALVAREZ C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de julio de 2001, bajo el N° 53,Tomo 130-A-Pro; y PABLO ELECTRONICA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 01 de junio de 1982,anotada bajo el N° 49, tomo 67-A-Sgdo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil once (2011).
Años 201° y 152°
LA JUEZ



Dra. NORKYS SOLORZANO Q.-

LA SECRETARIA


ABG. CARIDAD GALINDO.-

Expediente N° 3877-10
NSQ/CG/wr