REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Nº DE EXPEDIENTE: 3737-10
PARTE ACTORA:
LARA MICHELENA HENSEL GIOVANI, TORO JOSE DANIEL, GUZMAN YANES JOSE RAMON y LARA NAVAS HENRY ARTURO, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. 17.651.602, 13.116.606, 14.331.713 y 8.751.621, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
ALFREDO IGNACIO ORDOÑEZ BLANCO y ALEXIS ANTONIO GUANCHEZ GONZALEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 108.214 y 104.827, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:

RADIO BONITA LA GUAPA, C.A., debidamente inscrita ante la Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 51, Tomo 14-A-Sgdo, en fecha 31-01-1975.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:

ZORAIDA GUTIERREZ Y SANTOS PACHECO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 62.973 Y 51.672, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha
26-07-2010, por los abogados ALFREDO IGNACIO ORDOÑEZ BLANCO y ALEXIS ANTONIO GUANCHEZ GONZALEZ, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos LARA MICHELENA HENSEL GIOVANI, TORO JOSE DANIEL, GUZMAN YANES JOSE RAMON Y LARA NAVAS HENRY ARTURO, antes identificados, (folios 2 al 16 pp), correspondiendo su conocimiento al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien admitió la demanda en fecha 27-07-2010 (folio 21pp).
En fecha 16-12-2010, se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes sus respectivos escritos promocionales de pruebas con anexos, (folio 35 p.p), prolongándose la misma en varias oportunidades siendo la ultima de ellas el 07-02-2011, oportunidad en la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo mediante algún medio de autocomposición procesal, dándose por concluida la misma y se ordeno incorporar las pruebas al expediente (folio 50 p.p.), en fecha 15-02-2011 la representación judicial de la empresa accionada consigno escrito de cuestiones previas ( folios 2 al 15 sp), en fecha 24-02-2011se ordenó la remisión del expediente a este Juzgado (folio 15 s.p.).
Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 25-02-11, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 18 al 21 s.p.) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la audiencia de Juicio (folios 22 al 25 s.p.), la cual tuvo lugar el día 20-06-2011, dictándose el dispositivo del fallo (folio 74 s.p.). Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
Indica el apoderado judicial de los codemandantes que la empresa demandada es una firma comercial dedicada a la explotación de actividades de radiodifusión y otras actividades conexas como publicidad, promociones, espectáculos públicos y grabaciones de audio. Asimismo, indicó que sus representados prestaron servicios personales e ininterrumpidos para la demandada, cumpliendo funciones como operador de audio, tanto para emisiones en vivo como para estudios de grabación, por el cual recibía un salario fijo mensual, regularmente ajustado al salario oficial, pagado quincenalmente y en efectivo por el patrono.
Señala que sus representados prestaron servicios en los periodos siguientes: el ciudadano LARA MICHELENA HENSEL GIOVANI, inició la relación laboral el 02-01-2003 hasta el 30-09-2009, que el ciudadano TORO JOSE DANIEL, inició la relación laboral el 23-01-1995, hasta el 30-09-2009, que el ciudadano JOSE RAMON GUZMAN, inició la relación laboral el 01-06-2000 hasta el 30-09-2009, que el ciudadano HENRY LARA NAVAS ARTURO, inició la relación laboral el 01-03-1983, hasta el 30-09-2009, fecha en la que la demandada le puso fin a la relación laboral de manera unilateral, supuestamente amparado por una resolución dictada por el Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas, que si bien es cierto afecto el normal funcionamiento de la demandada, no justifica, el accionar de este con sus trabajadores ni lo exonera del pago de sus obligaciones.
Aduce que nunca se les notificó del despido y sus causas, así como tampoco se le cancelaron sus prestaciones sociales que por ley le corresponde, que el patrono opto por negarle el acceso a la empresa como al resto de sus compañeros, indicándoles que debían regresar dentro de un lapso de 90 días. Aduce que una vez que transcurrido el lapso de 90 días se dirigió nuevamente a la empresa, la cual le hizo una propuesta de una posible transacción que limitaba sus derechos y que solo ofrecía un pago por cuotas, sin fecha cierta para el inicio de los supuestos pagos.
Aduce que sin que ello signifique el inició de la vía administrativa, los trabajadores y el patrono sostuvieron una reunión en la sede de la Inspectoria del Trabajo sin que existiera alguna oferta.
Indica que sus representados demandan los siguientes conceptos y cantidades: el ciudadano LARA MICHELENA HENSEL GIOVANI, demanda a la empresa Radio Bonita la Guapa C.A., por Bs. 7.663,18, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por Bs. 7.265,86, por concepto de prestación de antigüedad, Bs. 5.362,05, por concepto de participación en los beneficios artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 14.816,05, por concepto de beneficio de alimentación, Bs. 2.668,62, por concepto de vacaciones, lo que a su decir da un total de Bs. 37.775,76. El ciudadano TORO JOSE DANIEL, demanda a la empresa Radio Bonita la Guapa C.A., por Bs. 8.473,42, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por Bs. 10.528,20, por concepto de prestación de antigüedad, Bs. 6.507,25, por concepto de participación en los beneficios artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 14.816,05, por concepto de beneficio de alimentación, Bs. 5.502,31, por concepto de vacaciones, Bs. 1.034,22, por concepto de bono compensatorio por antigüedad y transferencia, lo que a su decir da un total de Bs. 46.861,45. El ciudadano JOSE RAMON GUZMAN, demanda a la empresa Radio Bonita la Guapa C.A., por Bs. 7.409,98, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por Bs. 9.186,86, por concepto de prestación de antigüedad, Bs. 6.113,52, por concepto de participación en los beneficios artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 14.816,05, por concepto de beneficio de alimentación, Bs. 4.417,07, por concepto de vacaciones y bono vacacional, lo que a su decir da un total de Bs. 41.943,48. El ciudadano HENRY LARA NAVAS ARTURO, demanda a la empresa Radio Bonita la Guapa C.A., por Bs. 10.943,16, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por Bs. 13.200,18, por concepto de prestación de antigüedad, Bs. 8.095,00, por concepto de participación en los beneficios artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 14.816,05, por concepto de beneficio de alimentación, Bs. 6.993,51, por concepto de vacaciones, Bs. 3.841,39, por concepto de bono compensatorio por antigüedad y transferencia, lo que a su decir da un total de Bs. 57.889,29
ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la empresa demandada RADIO BONITA LA GUAPA, C.A. no dio contestación a la demanda si no que en fecha 15-02-2011 consigno escrito contentivo de cuestiones previas (folios 2 al 15 sp)
En virtud de ello este Tribunal pasa a sentenciar la causa con base a la confesión, teniendo en consideración que la Institución de la Confesión Ficta se conforma con los siguientes elementos: A) Que la demanda no sea contraria a derecho. B) Que el demandado no diera contestación a la demanda en el lapso señalado por la ley y, C) Que el demandado nada probare en el lapso correspondiente. Quien Juzga analizando los tres elementos considera: 1.- Que la presente demanda fue interpuesta conforme a la ley, introducida por ante el órgano competente, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.- Que la demandada no dio contestación a la demanda en el lapso legal correspondiente, originando la confesión de la demandada, en cuanto no sea contraria a derecho las pretensiones del accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo. 4.- Este Tribunal pasa a realizar el análisis de los medios de prueba ofrecidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados conforme a las pruebas aportadas al proceso, en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1300 y 0630 de fechas15-10-2004 y 08-05-2008, ahora, bien, le corresponde a la parte actora, la carga de probar los hechos especiales y los excesos reclamados con la debida determinación de lo que pretende y el Juez deberá determinar de acuerdo a las pruebas que corren a los autos, lo que en derecho le corresponde. Así se establece.-

Dicho lo anterior, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
PRUEBA TESTIMONIAL

En cuanto a los ciudadanos CASTELLANOS ANDAZORA JOSE RAFAEL, ALVAREZ JOSE ANTONIO, GIL POVEA MANUEL ENRIQUE, LARA JOSE GREGORIO y JOSE GREGORIO REVERON TORO, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 6.206.533, 10.696.770, 8.762.572, 10.099.934 y 11.481.571, respectivamente, este Tribunal no tiene materia sobre que pronunciarse, por cuanto dichos testigos no rindieron declaración en el presente juicio. Así se establece.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

o Marcado “B” en copia simple, cursante al folio 296 de la primera pieza del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

o Marcado “C, C1 al C130” en copias simples, recibos de pagos de salarios quincenales, correspondientes al ciudadano TORO JOSE DANIEL, cursantes a los folios 56 al 186 de la primera pieza del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

o Marcado “D, D1 al D7” en copias simples, recibos de pagos de Utilidades correspondientes al ciudadano TORO JOSE DANIEL, cursantes a los folios 187 al 194 de la primera pieza del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

o Marcado “E, E1 al E5” en copias simples, recibos de pagos de vacaciones, correspondientes al ciudadano TORO JOSE DANIEL, cursantes a los folios 195 al 200 de la primera pieza del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

o Marcado “F” en original, constancia de trabajo, cursante al folio 201 de la primera pieza del expediente. Al momento de ejercer el control de la prueba en la Audiencia de Juicio la parte demanda la impugnó por cuanto no guarda relación con la empresa que representa., en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no es oponible a su contraparte. AsÍ se decide.

o Marcado “G, G1 al G53 en copias simples, recibos de pagos de salarios quincenales, correspondientes al ciudadano GUZMAN YANES JOSE RAMON, cursantes a los folios 202 al 257 de la primera pieza del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

o Marcado “G54 y G55 en copias simples, recibos de pagos de Utilidades, correspondientes al ciudadano GUZMAN YANES JOSE RAMON, cursantes a los folios 258 al 260 de la primera pieza del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

o Marcado “H” en copia simple, recibo de pagos de vacaciones, correspondientes al ciudadano GUZMAN YANES JOSE RAMON, cursante al folio 261 de la primera pieza del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

o Marcado “I, I1 al I27” en copias simples, recibos de pagos de salario quincenal, correspondientes al ciudadano LARA NAVAS HENRY ARTURO, cursantes a los folios 262 al 289 de la primera pieza del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

o Marcado “J” en copias simples, recibo de pago de Bonificación Especial, correspondientes al ciudadano LARA NAVAS HENRY ARTURO cursante al folio 290 de la primera pieza del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

o Marcado “K” en copia simple, recibo de pago de vacaciones, correspondientes al ciudadano LARA NAVAS HENRY ARTURO, cursante al folio 291 del la primera pieza del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

o Marcado “L” copia simple acuerdo de terminación de relación laboral cursante al folio 292 del la primera pieza del expediente. Al momento de ejercer el control de la prueba en la Audiencia de Juicio la parte demandada impugno esta prueba por no ser emitida por su representada. en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no es oponible a su contraparte. Así se decide.

o Macado “L1 a la L3” Liquidación final de contrato de trabajo, correspondientes a los ciudadanos LARA NAVAS HENRY, GUZMÁN JOSÉ RAMÓN Y TORO JOSÉ DANIEL, cursante a los folios 293 al 295 de la primera pieza del expediente. Al momento de ejercer el control de la prueba en la Audiencia de Juicio la parte demandada impugno esta prueba por no ser emitida por su representada. en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no es oponible a su contraparte. Así se decide.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

o Originales de los recibos de pago de sueldo quincenal, de Vacaciones, de Utilidades y de Bonificaciones especiales, de los cuales consignó copias simples cursantes a los folios 36 al 291 de la primera pieza del expediente. Al respecto esta Juzgadora señaló en la Audiencia de Juicio que al haber reconocido la parte demandada dichas documentales, considera inoficioso la evacuación de la misma. Así se decide.

PARTE DEMANDADA

PRUEBAS DOCUMENTALES

o Marcado “A” en copia simple, Resolución Nº 158, notificada mediante oficio Nro. 001095 de fecha 31-07-2009, cursantes a los folios 23 al 26, del cuaderno de pruebas Nº 1. Al momento de ejercer el control de la prueba la parte demandante impugno la misma por ser copia simple y por no guardar relación con los conceptos reclamados por los actores. Ahora bien, observa este Tribunal que si bien es cierto dicha prueba consta en copia simple, la misma constituye un acto emanado del ejecutivo nacional a través del Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, mediante el cual fue dictado acto administrativo Nro. 158, emanado del Ministerio del Poder Popular para las Obra Públicas y Vivienda, mediante el cual se declaró la extinción por decaimiento de los actos administrativos contenidos en los oficios (i) Nro. 1051 de fecha 18-02-1974, acto administrativo por cuanto en fecha (ii) Nro. 3101 de fecha 28-04-1975, (iii) Nro. 713 de fecha 11-12-1975 y (iv) Nro. 0126 de fecha 31-05-1988, emitidos por el Ministro de Comunicaciones, en virtud del fallecimiento del ciudadano GUILLERMO OBELMEJIA. Asimismo, dicho acto declaró la cesación de los efectos jurídicos de los actos administrativos contenidos en los oficios antes referidos, así como la improcedencia de la solicitud de transformación solicitada por la hoy demandada. En consecuencia, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

o Marcado “B” en originales, recibos de pago de Bonificación Especial de los años 2000, 2005, 2006, 2007 y 2008, correspondiente al ciudadano HENSEL LARA MICHELENA, cursante a los folios 27 al 31 del cuaderno de prueba Nº 1. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del mismo se desprende los pagos que hiciera la parte demandada al ciudadano HENSEL LARA MICHELENA, por concepto de Bonificación Especial de los años 2000, 2005, 2006, 2007 y 2008 . Así se decide.


O Marcado “C” en originales recibos de pago de Utilidades y bonificación especial de los años 1997 al 2008, correspondiente al ciudadano JOSÉ DANIEL TORO, cursante a los folios 32 al 55 del cuaderno de prueba Nº 1. Al momento de ejercer el control de la prueba en la Audiencia de Juicio la parte demandada impugno la prueba contenida en el folio 32, contentivo de un recibo de pago por 15.000,00 bolívares normales, por concepto de de utilidades al ciudadano José Daniel Toro, cuyo encabezado tiene el nombre de una compañía llamada ILUSIONIMUSICOLOR, C.A., la cual no tiene nada que ver con la empresa demandada ni con lo reclamado por los actores a la empresa RADIO BONITA LA GUAPA, C.A. Este Tribunal no le otorga valor probatorio a la prueba impugnada, pero si le torga valor probatorio al resto de las pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende que la empresa demandada realizo pagos al ciudadano José Daniel Toro, por concepto de utilidades y bonificación especial en los años 1997 al 2008. Así se decide.
o Marcado “D” en originales recibos de pago de Utilidades y bonificación especial de los años 2000 al 2008, correspondiente al ciudadano JOSÉ RAMÓN GUZMÁN, cursante a los folios 73 al 90 del cuaderno de prueba Nº 1. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se desprende que la empresa le canceló al ciudadano JOSÉ RAMÓN GUZMÁN, las utilidades y bonificación especial de los años 2000 al 2008. Así se decide.

O Marcado “E” en originales recibos de pago de Utilidades y bonificación especial de los años 1996 al 2008, correspondiente al ciudadano HENRY LARA NAVAS, cursante a los folios 91 al 114 del cuaderno de prueba Nº 1. Al momento de ejercer el control de la prueba en la Audiencia de Juicio la parte demandada impugno la prueba contenida en el folio 91, por cuanto la compañía de la cual emano el recibo de pago al ciudadano HENRY LARA NAVAS, denominada ILUSIONIMUSICOLOR, C.A., no es parte en este proceso. De igual manera impugno la documental inserta al folio 108, por que se refiere a un periodo ya descrito en recibos anteriores y no esta suscrito por el actor. Este Tribunal no le otorga valor probatorio a las documentales impugnadas, pero si le otorga valor probatorio al resto de las pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende que las demandada le cancelo al ciudadano HENRY LARA las Utilidades y bonificación especial de los años 1996 al 2008 Así se decide.

o Marcado “F” en originales recibos de pago de vacaciones de los años 2000 al 2007, correspondiente al ciudadano JOSÉ RAMÓN GUZMÁN, cursante a los folios 115 al 120 del cuaderno de prueba Nº 1. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las mismas se desprende que la demandada le cancelo al ciudadano JOSÉ RAMÓN GUZMÁN, las vacaciones de los años 2000 al 2007. Así se decide.

o Marcado “G” en originales recibos de pago de vacaciones de los años 2000 al 2008 correspondiente al ciudadano JOSÉ DANIEL TORO, cursante a los folios 122 al 127 del cuaderno de prueba Nº 1. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se desprende que la demandada le cancelo al ciudadano JOSÉ DANIEL TORO, las vacaciones de los años 2000 al 2008. Así se decide.

o Marcado “H” en originales recibos de pago de vacaciones de los años 1998 al 2007, correspondiente al ciudadano HENRY LARA NAVAS, cursante a los folios 131 al 139 del cuaderno de prueba Nº 1, y copia simple del folio 03 del cuaderno de prueba Nº 2. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se desprende que la empresa demandada cancelo le cancelo al ciudadano HENRY LARA NAVAS, las vacaciones de los años 1998 al 2007. Así se decide.

O Marcado “I” en originales recibos de pago de vacaciones y prestaciones sociales al ciudadano HENRY LARA NAVAS cursante al folio 03 y del folio 41 al 77 del cuaderno de pruebas Nº 2, así como pago de adelanto de prestaciones sociales, recibos de pago de vacaciones al ciudadano HENSEL GIOVANNY LARA, cursante a los folios 04 al 39 del cuaderno de pruebas Nº 2. Al momento de ejercer el control de la prueba la parte demandada impugnó la prueba contenida en los folios del 42 al 53 por no estar suscrita por el trabajador; impugnó la documental inserta al folio 54 y 55 por cuanto emanaron de una empresa denominada New Life Publicity, C.A, la cual no tiene nada que ver con la demandada y tampoco es parte en este proceso; Impugna 56 al 63 por cuanto ninguno de ellos cuentan con el soporte, es decir la solicitud del trabajador, 66 al 67, 70 al 72 y 74, por cuanto ninguno de ellos cuentan con el soporte, es decir, la solicitud del trabajador; asimismo impugnó las documentales cursantes a los folios 75 y 76, por ser incongruente su contenido. Ahora bien, con respecto a las impugnaciones de las documentales cursantes en los folios 42 al 53 y del 54 al 55 del cuaderno de pruebas Nº 2 este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no es oponible a su contraparte. Ahora bien, con respecto a las documentales cursantes a los folios 56 al 63, 66, 70 al 72 y 74, este Tribunal debe desechar las impugnaciones realizadas por la parte actora, por cuanto no fueron atacadas a través del medio idóneo y se encuentra debidamente suscrita por el actor. En consecuencia, se le otorga valor probatorio a las referidas pruebas, así como aquellas que fueron aceptadas por la parte actora, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se desprende que la parte demandada le realizo al ciudadano Henry Lara, varios pagos a cuenta de sus prestaciones sociales. Así se decide.

o Marcado “J” en originales recibos de pago de salario por destajo, correspondiente al ciudadano HENSEL LARA MICHELENA, cursante a los folios 55 al 72 del cuaderno de pruebas Nº 1; 04 al 39; 78 al 110 y sus vueltos, del cuaderno de prueba Nº 2. Al momento de ejercer el control de la prueba en la Audiencia de Juicio la parte demandada impugno la prueba contenida en la parte superior del vuelto del folio 109, contentivo de recibo de pago a HENRY LARA, por concepto de retiro de prestaciones sociales, por cuanto dicho recibo no cuenta con el soporte de la solicitud del trabajador de dicho adelanto. Al respecto debe esta Juzgadora desechar la impugnación realizada por la parte actora, por cuanto dicha documental no fue atacada a través del medio idóneo y se encuentra debidamente suscrita por el actor. En consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha prueba así como a las demás que fueron debidamente aceptadas por la representación judicial del actor, todo ello de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

o Marcado “K” del cuaderno de pruebas Nro. 3, correspondiente a los folios del 3 al 136, contentiva a la nomina del personal que laboro para su representada en los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009. Al momento de ejercer el control de la prueba la parte actora en la Audiencia de Juicio, la impugnó por estar en copia simple y por no tener firma de ninguno de los trabajadores, ni sello de la demandada., en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no es oponible a sui contraparte. Así se decide.

PRUEBA TESTIMONIAL

o En cuanto a los ciudadanos DAYANA BLANCO, CARLOS E. SALINAS y JOSE RAFAEL VASQUEZ, titulares de las cedula de identidad Nos. 14.330.741, 12.684.217 y 6.315.857, respectivamente, este Tribunal no tiene materia sobre que pronunciarse, por cuanto dichos testigos no rindieron declaración en el presente juicio. Así se establece.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente causa, como punto previo, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre la cuestión prejudicial opuesta por la parte demandada en su de fecha 047-02-2011 y el fraude procesal alegado por el apoderado judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 03-06-2011, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
FRAUDE PROCESAL:
Mediante escrito de fecha 07-06-2011 la parte actora señalo que la parte demandada ha venido realizando una serie de actuaciones a base de recursos que, lejos de perseguir los fines que le son intrínsecos, han estado dirigidos a perturbar el normal desarrollo de la causa y con ello evitar la consecución de los fines fundamentales del proceso.
Indica que tal afirmación se deduce de los hechos siguientes: 1- La demandada, al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, trató de hacer valer una revocatoria del poder otorgado por los demandantes, sin la autorización de estos, quienes son los llamados a hacer valer una decisión de ese tipo. Señala que la intención, errónea por deñas, fue dejar sin efecto las actuaciones hechas hasta ese momento por su representación judicial, pese a la claridad que al respecto expresa el Código de Procedimiento Civil. Indica que tal actuación amerito el traslado del tribunal de todos los trabajadores demandantes, quienes debieron ratificar los poderes otorgados, Aduce que dicha decisión del Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución , fue bastante clara.
Aduce que mas adelante y con ocasión al expediente 3983-11, llevado igualmente por el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la demandada intento la acumulación de causa, pese a la claridad de la ley en cuanto al momento procesal para ello. Y que nuevamente la respuesta fue bastante académica por parte del tribunal a-quo al negar dicho recursos.
Alega que posteriormente en la etapa de juicio la parte demandada ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 11-03-2011, pese a que dicho o auto le otorgo el cien por cien de lo pedido y que el 14-03-11 se inadmite dicho recurso con la motiva jurídica correspondiente ejerciendo posteriormente la parte demandada un recurso de hecho, con el cual pretendería obtener no solo una respuesta en torno al auto apelado sino adema un pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas al momento de contestar la demanda, siendo finalmente negativa la respuesta por parte del Juzgado Superior Segundo del Trabajo .
Aduce que ante tal situación, considera necesario advertir a este Tribunal la posibilidad cierta de estarse gestando un fraude procesal y así lo denuncia.
Por ultimo indico que la actuación de la demandada y su representación judicial a buscado, sin éxito , la obtención de determinados efectos, ante los cuales debe reservarse el ejercicio correspondiente acción por fraude procesal , si fuere el caso, pues aun no se decide sobre la cuestión previa planteada y que sin embargo, su resumen de actuaciones hechas por su contraparte, lo hace porque a su entender, las mismas van mas allá de una torpe manera de asumir el proceso laboral, y responden a una conducta que es contraria a la majestad de la administración de justicia y permite encuadrarse dentro de los supuestos establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 04-08-2000 (caso: Sociedad mercantil INTANA), define al fraude procesal como:
“(…) las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente …”

De la jurisprudencia anteriormente transcrita se desprenden ciertas características y conductas que debe tomarse en cuenta a los fines de determinar si se está en presencia o no de un fraude procesal. En ese sentido, señala la referida sentencia que se requiere de maquinaciones o artificios realizados en el decurso de un proceso en marcha o por medio de este, de alguna de las partes intervinientes, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero.
En el caso de marras, observa esta Juzgadora que las actuaciones Judiciales practicadas por los apoderados judiciales de la parte accionada en la presente causa, no se encuentran dentro de los supuestos del fraude procesal, toda vez que las mismas fueron tendentes a defender a su representada y de lo cual hubo oportuna respuesta por los órganos Judiciales sin afectar la tutela judicial efectiva de ninguna de las partes intervinientes en el presente caso. Así se establece.

CUESTION PREJUDICIAL
Con respecto a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en el escrito consignado en fecha 04-02-2011, referida a la cuestión prejudicial alegada en virtud de haber interpuesto por ante la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia un recurso de nulidad contra la Resolución Nro. 158 de fecha 31-07-2009, y de la cual fue notificada la hoy accionada mediante oficio Nro. 001095 de fecha 31-07-2009, emanada del Ministerio del Poder Popular Para Obras Publicas y Vivienda, que declaró la extinción del acto administrativo Nro. 3101 de fecha 28-04-1975, que contiene la asignación del enlace estudio-planta de la empresa hoy demandada, y declaró la cesación de los efectos jurídicos de dicho acto administrativo, este Tribunal debe señalar que el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tipifica que no se admitirá la oposición de cuestiones previas, es decir, en el procesal laboral venezolano está vedado la sustanciación de las mismas, a todo evento la Jueza debe pronunciarse en sentencia definitiva de todas excepciones y/o defensa formuladas por las partes.
Siendo ello así, considera quien aquí decide, que la cuestión prejudicial opuesta por la parte demandada, debe resolverse previo al fondo de lo aquí debatido, y al respecto observa que la representación judicial de la parte demandada alega que tal cuestión prejudicial consiste en que fue interpuesto recurso de nulidad contra la resolución Nro. 158 de fecha 31-07-2009 emanada del Ministerio del Poder Popular para la Obra Pública y Vivienda, notificada mediante oficio Nro. 001095 de fecha 31-07-2009, que declaró la cesación por vía ejecutiva del uso del espectro radial de nuestra representada; afectándola en sus derechos subjetivos particulares como radiodifusión sonora en amplitud modular (Am) a los fines comerciales y por haber quebrantado las relaciones laborales con sus trabajadores al cercenarse dichas operaciones intempestivamente, asignadas por oficio en fecha 28-04-1975, con el Nª 3101 por el extinto Ministerio de Comunicaciones. Dicho recurso cursa ante la Sala Político Administrativa en el expediente Nro. AA40-A-2010-000279.
Sostuvo que la cesación de las operaciones de su representada afecto en contra de la voluntad de la partes sus relaciones laborales, así como sus ingresos económicos. De igual manera indica que de declarase la nulidad del acto administrativo impugnado, podría su representada proseguir con sus operaciones como radiodifusora comercial y que ello daría continuidad a las relaciones laborales porque lo que se quiere es preservar los puestos de trabajo de tantos años de servicio y que en tal sentido el presente proceso laboral no tendría sentido ya que el propósito de esta demanda es el cobro de prestaciones sociales.
Ahora bien, considera esta Juzgadora que la Cuestión Prejudicial se define como aquello que debe ser decidido previamente o con anterioridad a la sentencia principal, en razón de constituir un hecho o fundamento determinante de esta.
En el sistema procesal español, autores como Aguilera Paz lo han definido como aquellas cuestiones civiles crónicas o administrativas propuestas en una causa con motivo de los hechos perseguidos en la misma, que se hallan íntimamente ligadas al acto justiciable, que su resolución pueda tener influjo en la decisión de ella, en cuanto al fondo, o de cuyo fallo pueda depender la sentencia que deba dictarse sobre el mismo.
En este orden de ideas, es de destacar, que para la existencia de una cuestión prejudicial pendiente se exige lo siguiente: a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción correspondiente. b.- Que esa cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil sin posibilidad de desprenderse de aquella.
En cuanto a los caracteres para la procedencia de la cuestión prejudicial tenemos que el asunto previo, debe ser influyente y no gozar del carácter de cosa juzgada, y estos supuestos deben darse de forma concurrente, en el sentido de que, faltando uno de ellos imposibilitaría al Órgano Jurisdiccional pronunciarse afirmativamente sobre la procedencia de la Prejudicialidad, en tal sentido, al analizar las pruebas aportadas al proceso por las partes, se observa que el recurso de nulidad interpuesto por ante Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia contra la supramencionada Resolución Nro. 158 de fecha 31-07-2009, no influye en las pretensiones aquí debatidas, por cuanto la misma persigue el cobro de prestaciones sociales mientras que el recurso de nulidad solo estaría abarcando intereses propios de la empresa accionada en consecuencia se declara sin lugar la cuestión prejudicial opuesta por la representación judicial de la demandada. Así se decide.-
Resuelto lo anterior, procede esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa en los siguientes términos:
En la presente causa la accionada RADIO BONITA LA GUAPA, C.A. no dio contestación de la demanda dentro del lapso establecido, es por lo que este Tribunal acoge lo establecido en sentencia Nº 1300 de fecha 15-10-2004 y ratificada en sentencia Nº 0630 de fecha 08-05-2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de aplicar la sanción procesal de la figura de la confesión, siendo que el Juzgador sentenciará en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la pretensión del accionante no sea contraria a Derecho y que la accionada nada probare, de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, por ello, este Tribunal observa que la pretensión del demandante no es contraria a Derecho y que al analizar las pruebas aportadas por las partes, se desprende que:
No cursa en autos ningún elemento probatorio que desvirtúe la CONFESIÒN, en consecuencia este Tribunal declara confesa a la parte demandada, en cuanto a: a) la existencia de una relación de trabajo entre los coactores y la demandada; b) la fecha de ingreso alegada por los coactores c) que los coactores ocupaban el cargo de Operador de Audio, d) el impago de los conceptos reclamados por los coactores.
Respecto a la fecha y motivo de la relación de trabajo este Tribunal a través de las pruebas aportadas al proceso observa que en fecha 31-07-2009, fue dictado acto administrativo Nro. 158, emanado del Ministerio del Poder Popular para las Obra Públicas y Vivienda, mediante el cual se declaró la extinción por decaimiento de los actos administrativos contenidos en los oficios (i) Nro. 1051 de fecha 18-02-1974, acto administrativo por cuanto en fecha (ii) Nro. 3101 de fecha 28-04-1975, (iii) Nro. 713 de fecha 11-12-1975 y (iv) Nro. 0126 de fecha 31-05-1988, emitidos por el Ministro de Comunicaciones, en virtud del fallecimiento del ciudadano GUILLERMO OBELMEJIA. Asimismo, dicho acto declaró la cesación de los efectos jurídicos de los actos administrativos contenidos en los oficios antes referidos, así como la improcedencia de la solicitud de transformación solicitada por la hoy demandada.
Por lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que la relación laboral no se encuentra suspendida, sino que la misma finalizó el 30-09-2009, por causa ajena a la voluntad de las partes conforme a lo tipificado en el artículo 39 literal e) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Determinado lo anterior procede esta Juzgadora a verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados en base a las siguientes consideraciones:
Respecto a la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO. Y INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO PREVISTAS EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, solicitada por los coactores, este Tribunal declara improcedente dicha pretensión, por cuanto se determinó en la motiva del presente fallo, que la relación de trabajo finalizó por causa ajena a la voluntad de las partes. Así se decide.
Respecto al pago de UTILIDADES establecida en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, oobserva esta Juzgadora que los coactores solo se limitaron a reclamar dicha cantidad sin realizar operación aritmética alguna y sin especificar que periodo reclamaba por este concepto, circunstancia esta, que le impide a esta Juzgadora, determinar si es procedente o no tal pretensión, aunado al hecho de que es violatorio del derecho a la defensa a la parte demandada, el no determinar de manera clara y precisa esta pretensión, en consecuencia se declara improcedente el pago solicitado por este concepto. Así se decide.
Respecto al BENEFICIO PREVISTO EN LA LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA TRABAJADORES, oobserva esta Juzgadora que los coactores solo se limitaron a señalar en su libelo una especie de cuadro sin marcos, lo siguiente: el mes y año, la unidad tributaria aplicable, la base de calculo, los días trabajados, el bono alimentario y el acumulado anual, pero no especifico cuales fueron los días efectivamente laborados, circunstancia esta, que le impide a esta Juzgadora, determinar si es procedente o no tal pretensión, aunado al hecho de que es violatorio del derecho a la defensa a la parte demandada, el no determinar de manera clara y precisa esta pretensión, en consecuencia se declara improcedente el pago solicitado por este concepto. Así se decide.
En relación a:
1.-LARA MICHELENA HENSEL GIOVANI:
1.1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De las pruebas aportadas al presente expediente, no se desprende que la parte demanda haya realizado pago alguno a este actor por este concepto, razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar procedente dicha pretensión y su cuantificación será a razón del salario integral promedio del mes correspondiente. Así se establece.
1.2- VACACIONES Y BONO VACACIONAL DESDE EL 2004 AL 2009 (ARTICULOS 219 Y 223 LOT): No consta en el expediente que la demandada le haya realizado al actor pago alguno por este concepto, razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar procedente dicho reclamo.
2.-TORO JOSE DANIEL:
2.1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De las pruebas aportadas al presente expediente, no se desprende que la parte demanda haya realizado pago alguno a este actor por este concepto, razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar procedente dicha pretensión y su cuantificación será a razón del salario integral promedio del mes correspondiente. Así se establece.
2.2- VACACIONES Y BONO VACACIONAL DESDE EL AÑO 1998 AL 2009 (ARTICULOS 219 Y 223 LOT): Consta del folio 122 al 129, del cuaderno de pruebas Nro. 1, pagos realizados por la parte demandada a este actor, por este concepto, los cuales no se corresponden con la totalidad de los periodos reclamados, razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar procedente dicho reclamo.
2.3.- BONO DE TRANSFERENCIA Y INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD ARTICULOS 665 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Por cuanto no consta en autos que el demandado haya realizado al accionante pago alguno por este concepto debe este Tribunal declarar procedente tal pretensión y a los efectos del cálculo y pago de la indemnización de antigüedad y de la compensación por transferencia, se tomará como tiempo efectivo, el periodo comprendido entre la fecha de ingreso y la fecha de publicación de la Reforma de la ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal diario devengando por el actor para mayo de 1997 y diciembre de 1996 que ascendió a la cantidad de Bs. 0,50 Así se decide.
3.-JOSE RAMON GUZMAN:
3.1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De las pruebas aportadas al presente expediente, no se desprende que la parte demanda haya realizado pago alguno a este actor por este concepto, razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar procedente dicha pretensión y su cuantificación será a razón del salario integral promedio del mes correspondiente. Así se establece.
3.2- VACACIONES Y BONO VACACIONAL DESDE EL AÑO 2001 AL 2009 (ARTICULOS 219 Y 223 LOT): Consta al folio 261p.p, y del folio 115 al 120, del cuaderno de pruebas Nro. 1, pagos realizados por la parte demandada a este actor, los cuales no se corresponden con la totalidad de los periodos reclamados por este actor, razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar procedente dicho reclamo.
4.- HENRY LARA NAVAS ARTURO:
4.1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De las pruebas aportadas al presente expediente, específicamente de los folios 56 al 63, del 65 al 66, del 69 al 75 y del 77, y el reverso del folio 108 y el folio 109, todos del cuaderno de pruebas Nro. 2, se desprenden pagos realizados por la demandada a este actor, a cuenta de prestaciones sociales, mas no se desprende que la parte demanda haya realizado pago alguno por este concepto, con motivo de finalización de la terminación laboral a este actor, razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar procedente dicha pretensión y su cuantificación será a razón del salario integral promedio del mes correspondiente. Así se establece.
4.2- VACACIONES Y BONO VACACIONAL DESDE EL AÑO 1998 AL 2009 (ARTICULOS 219 Y 223 LOT): Consta del folio 131 al 139 del cuaderno de pruebas Nro. 1 y del folio 03 del cuaderno de pruebas Nro. 2, pagos realizados por la parte demandada a este actor por este concepto, los cuales no se corresponde lo reclamado, razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar procedente dicho reclamo.
4.4.- BONO DE TRANSFERENCIA Y INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD ARTICULOS 665 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Por cuanto no consta en autos que el demandado haya realizado al accionante pago alguno por este concepto debe este Tribunal declarar procedente tal pretensión y a los efectos del cálculo y pago de la indemnización de antigüedad y de la compensación por transferencia, se tomará como tiempo efectivo, el periodo comprendido entre la fecha de ingreso y la fecha de publicación de la Reforma de la ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal diario devengando por el actor para mayo de 1997 y diciembre de 1996 que ascendió a la cantidad de Bs. 0,50 Así se decide.
Dicho lo anterior, este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria a los fines de cuantificar el salario y los conceptos aquí acordados; dicha experticia será efectuada por un experto que nombrará el Tribunal que conozca de la ejecución del presente fallo y sus honorarios serán sufragados por ambas partes; en este sentido, el experto deberá tomar en cuenta los parámetros siguientes:
DETERMINACIÓN DEL SALARIO:
A los fines de determinar el salario integral para cuantificar la prestación de antigüedad, el experto deberá tomar en cuenta lo cancelado mensualmente a los coactores por concepto de salario reflejados en los recibos de salarios de cada uno de ellos, cursantes al expediente, y en su defecto los indicados en el escrito libelar; a dicho monto deberá integrar las correspondientes alícuotas de utilidades y bono vacacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Con respecto al salario normal para cuantificar las vacaciones y el bono vacacional, el experto deberá tomar en cuenta lo cancelado al mensualmente a los coactores por concepto de salarios reflejados en los recibos de salarios de cada uno de ellos, cursantes en el expediente, y en su defecto los indicados en el escrito libelar; en el mes inmediatamente anterior a la fecha en que tenía derecho a disfrutar las vacaciones.
Con respecto a la base salarial para el Bono de Transferencia e Indemnización de Antigüedad prevista en el artículo 665 de la Ley Orgánica del trabajo, deberá ser calculado a razón de Bs. 0,50, que era el salario diario para diciembre de 1996 y mayo de 1997.
Conceptos condenados a pagar objeto de experticia complementaria:
1.-LARA MICHELENA HENSEL GIOVANI:
FECHA DE INGRESO: 02-01-2003
FECHA DE EGRESO: 30-09-2009.
MOTIVO: Causa Ajena a la voluntad de las partes.

1.1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Art. 108 y 666 LOT): Deberá ser cuantificado por el experto contable de la manera siguiente: corresponde al actor la suma de cinco (5) días de salario por cada mes ininterrumpido de servicio, y dos (2) días adicionales a partir del segundo año, lo cual se traduce en:
 para el período comprendido del 02 de enero del 2003 al 01de enero de 2004: 45 días.
 para el período comprendido del 02 de enero del 2004 al 01 de enero de 2005: 60 días, más 2 días adicionales, para un total de 62 días.
 para el período comprendido 02 de enero de 2005 al 01 de enero de 2006: 60 días más 4 días adicionales, para un total de 64 días.
 para el período comprendido del 02 de enero de 2006 al 01 de enero de 2007: 60 días más 6 días adicionales, para un total de 66 días
 .para el período comprendido del 02 de enero de 2007 al 01 de enero de 2008: 60 días más. 8 días adicionales, para un total de 68 días.
 para el período comprendido del 02 de enero de 2008 al 01 de enero de 2009: 60 días más 10 días adicionales, para un total de 70 días.
 para el período comprendido del 02 de enero de 2009 al 30 de septiembre de 2009: 40 días

Dicho cálculo debe efectuarse con base al salario integral percibido mensualmente por el actor, conformado éste por la sumatoria del salario normal y la inclusión de las alícuotas de utilidades y de bono vacacional.

1.2.- VACACIONES Y BONODESDE EL 2003 A 2009: de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al actor por concepto de vacaciones vencidas la cantidad de quince (15) días, y por bono vacacional siete (7) días, con un incremento para ambos conceptos de un día adicional por cada año de servicio contado a partir del segundo año de la prestación de servicio, lo que se traduce en:
 Año 2004= 15 días por vacaciones y 7 días por bono vacacional, que asciende a 22 días a salario normal diario devengado en el mes inmediatamente anterior al 01-01-2004.
 Año 2005= 16 días por vacaciones y 8 días por bono vacacional, que asciende a 24 días a salario normal diario devengado en el mes inmediatamente anterior al 01-01-2005.
 Año 2006= 17 días por vacaciones y 9 días por bono vacacional, que asciende a 26 días a salario normal diario devengado en el mes inmediatamente anterior al ¨01-01-2006.
 Año 2007= 18 días por vacaciones y 10 días por bono vacacional, que asciende a 28 días a salario normal diario devengado en el mes inmediatamente anterior al 01-01-2007
 Año 2008= 19 días por vacaciones y 11 días por bono vacacional, que asciende a 30 días a salario normal diario devengado en el mes inmediatamente anterior al 01-01-2008
 Año 2009= 20 días por vacaciones y 12 días por bono vacacional, que asciende a 32 días a salario normal diario devengado en el mes inmediatamente anterior al 01-01-2009.
 Vacaciones y bono vacacional fraccionado= 21 días por vacaciones y 13 días por bono vacacional, que asciende a 34 días entre 12 meses por los meses trabajados equivales a 22,66 a razón salario normal diario devengado en el mes inmediatamente anterior al 30-09-2009.

2.-TORO JOSE DANIEL:
FECHA DE INGRESO: 23-01-1995
FECHA DE EGRESO: 30-09-2009.
MOTIVO: Causa Ajena a la voluntad de las partes.
 Corte de Cuenta desde el 23-01-1995 al 18-06-1997= 2 años, 4 meses y 23 días.
 Desde el 19-06-1997 al 30-09-2009 = 12 años, 3 meses y 11 días.
2.1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Art. 108 y 666 LOT): Deberá ser cuantificado por el experto contable de la manera siguiente: corresponde al actor la suma de cinco (5) días de salario por cada mes ininterrumpido de servicio, y dos (2) días adicionales a partir del segundo año, lo cual se traduce en:
 para el período comprendido del 19 de junio de 1997 al 18 de junio de 1998: 60 días.
 para el período comprendido 19 de junio de 1998 al 18 de junio de 1999: 60 días más 2 días adicionales, para un total de 62 días.
 para el período comprendido del 19 de junio de 1999 al 18 de junio de 2000: 60 días más 4 días adicionales, para un total de 64 días.
 .para el período comprendido del 19 de junio de 2000 al 18 de junio de 2001: 60 días más 6 días adicionales, para un total de 66 días.
 para el período comprendido del 19 de junio de 2001 al 18 de junio de 2002: 60 días más 8 días adicionales, para un total de 68 días.
 para el período comprendido del 19 de junio de 2002 al 18 de junio de 2003: 60 días más 10 días adicionales, para un total de 70 días.
 para el período comprendido del 19 de junio de 2003 al 18 de junio de 2004: 60 días más 12 días adicionales, para un total de 72 días.
 para el período comprendido del 19 de junio de 2004 al 18 de junio de 2005: 60 días más 14 días adicionales, para un total de 74 días.
 para el período comprendido del 19 de junio de 2005 al 18 de junio de 2006: 60 días más 16 días adicionales, para un total de 76 días
 para el período comprendido del 19 de junio de 2006 al 17 de junio de 2007: 60 días más 18 días adicionales, para un total de 78 días.
 para el período comprendido del 19 de junio de 2007 al 18 de junio de 2008: 60 días más 20 días adicionales, para un total de 80 días
 para el período comprendido del 19 de junio de 2008 al 18 de junio de 2009: 60 días más 22 días adicionales, para un total de 82 días
 para el período comprendido del 23-01-2009 al 30-09-2009: 40 días.
Dicho cálculo debe efectuarse con base al salario integral percibido mensualmente por el actor, conformado éste por la sumatoria del salario normal y la inclusión de las alícuotas de utilidades y de bono vacacional.
2.2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL DESDE EL 1998 A 2009: de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al actor por concepto de vacaciones vencidas la cantidad de quince (15) días, y por bono vacacional siete (7) días, con un incremento para ambos conceptos de un día adicional por cada año de servicio contado a partir del segundo año de la prestación de servicio, lo que se traduce en:
 Año 1998= 18 días por vacaciones y 10 días por bono vacacional, que asciende a 28 días a salario normal diario devengado en el mes inmediatamente anterior al 23-01-1998.
 Año 1999= 19 días por vacaciones y 11 días por bono vacacional, que asciende a 30 días a salario normal diario devengado en el mes inmediatamente anterior al 23-01-1999.
 Año 2000= 20 días por vacaciones y 12 días por bono vacacional, que asciende a 32 días a salario normal diario devengado en el mes inmediatamente anterior al 23=01=2000
 Año 2001= 21 días por vacaciones y 13 días por bono vacacional, que asciende a 34 días a salario normal diario devengado en el mes inmediatamente anterior al 23- 01-2001
 Año 2002= 22 días por vacaciones y 14 días por bono vacacional, que asciende a 36 días a salario normal diario devengado en el mes inmediatamente anterior al 23-01-2002
 Año 2003= 23 días por vacaciones y 15 días por bono vacacional, que asciende a 38 días a salario normal diario devengado en el mes inmediatamente anterior al 23-01-2003.
 Año 2004= 24 días por vacaciones y 16 días por bono vacacional, que asciende a 40 días a salario normal diario devengado en el mes inmediatamente anterior al 23-01-2004
 Año 2005= 25 días por vacaciones y 17 días por bono vacacional, que asciende a 42 días a salario normal diario devengado en el mes inmediatamente anterior al 23-01-2005
 Año 2006= 26 días por vacaciones y 18 días por bono vacacional, que asciende a 44 días a salario normal diario devengado en el mes inmediatamente anterior al 23-01-2006
 Año 2007= 27 días por vacaciones y 19 días por bono vacacional, que asciende a 46 días a salario normal diario devengado en el mes inmediatamente anterior al 23-01-2007
 Año 2008= 28 días por vacaciones y 20 días por bono vacacional, que asciende a 48 días a salario normal diario devengado en el mes inmediatamente anterior al 23-01-2008
 Año 2009= 29 días por vacaciones y 21 días por bono vacacional, que asciende a 50 días a salario normal diario devengado en el mes inmediatamente anterior al 23-01-2009.
 Vacaciones y bono vacacional fraccionado= 30 días por vacaciones y 22días por bono vacacional, que asciende a 52 días entre 12 meses por los meses trabajados equivales a 34,66 a razón salario normal diario devengado en el mes inmediatamente anterior al 30-09-2009.
Al total de lo que corresponda al demandante por los conceptos up supra, el experto deberá deducir la cantidad de Bs. 3.359,24, monto este que fue pagado por la empresa al actor según se evidencia de las documentales insertas a los folios 122 al 129, del cuaderno de pruebas Nro. 1. Así se establece.-
2.3.- BONO DE TRANSFERENCIA Y INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD ARTICULOS 665 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: A efectos del cálculo y pago de la indemnización de antigüedad y de la compensación por transferencia, se tomará como tiempo efectivo, el lapso de 2 años, 4 meses y 23 días, en consecuencia, por concepto de indemnización de antigüedad, corresponde al actor 30 días por año de servicio que asciende a la cantidad de 60 días a razón al salario normal percibido por el actor para el mes inmediatamente anterior a la reforma, el cual será el equivalente Bs. 0,50, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Con respecto a la compensación por transferencia corresponde al actor 30 días por año de servicio que asciende a la cantidad 60 días a razón Bs. 0,50, correspondiente al salario normal percibido por el actor al mes de diciembre de 1996, ello de conformidad con el artículo 666 eiusdem, literal b). Así se establece.
3.-JOSE RAMON GUZMAN:
FECHA DE INGRESO: 01-06-00
FECHA DE EGRESO: 30-09-2009.
MOTIVO: Causa Ajena a la voluntad de las partes.
3.1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Art. 108 y 666 LOT): Deberá ser cuantificado por el experto contable de la manera siguiente: corresponde al actor la suma de cinco (5) días de salario por cada mes ininterrumpido de servicio, y dos (2) días adicionales a partir del segundo año, lo cual se traduce en:
 para el período comprendido del 01 de junio de 2000 al 01 de junio de 2001: 45 días.
 para el período comprendido del 01 de junio de 2001 al 01 de junio de 2002: 60 días, 2 días adicionales, para un total de 62 días.
 para el período comprendido 01 de junio de 2002 al 01 de junio de 2003: 60 días más 4 días adicionales, para un total de 64 días.
 para el período comprendido del 01 de junio de 2003 al 01 de junio de 2004: 60 días más 6 días adicionales, para un total de 66 días.
 .para el período comprendido del 01 de junio de 2004 al 01 de junio de 2005: 60 días más 8 días adicionales, para un total de 68 días
 para el período comprendido del 01 de junio de 2005 al 01 de junio de 2006: 60 días más 10 días adicionales, para un total de 70 días
 para el período comprendido del 01 de junio de 2005 al 01 de junio de 2006: 60 días más 12 días adicionales, para un total de 72 días.
 para el período comprendido del 01 de junio de 2006 al 01 de junio de 2007: 60 días más 14 días adicionales, para un total de 74 días.
 para el período comprendido del 01 de junio de 2007 al 01 de junio de 2008: 60 días más 16 días adicionales, para un total de 76 días.
 para el período comprendido del 01 de junio de 2008 al 01 de junio de 2009: 60 días más 18 días adicionales, para un total de 78 días.
 para el período comprendido del 01 de junio de 2006 al 30 de septiembre de 2009: 20 días

Dicho cálculo debe efectuarse con base al salario integral percibido mensualmente por el actor, conformado éste por la sumatoria del salario normal y la inclusión de las alícuotas de utilidades y de bono vacacional.

3.2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL DESDE EL AÑO 2001 A 2009: de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al actor por concepto de vacaciones vencidas la cantidad de quince (15) días, y por bono vacacional siete (7) días, con un incremento para ambos conceptos de un día adicional por cada año de servicio contado a partir del segundo año de la prestación de servicio, lo que se traduce en:
 Año 2001= 15 días por vacaciones y 7 días por bono vacacional, que asciende a 22 días a salario normal diario devengado en el mes inmediatamente anterior al 01-06-2001.
 Año 2002= 16 días por vacaciones y 8 días por bono vacacional, que asciende a 24 días a salario normal diario devengado en el mes inmediatamente anterior al 01-06-2002
 Año 2003= 17 días por vacaciones y 9 días por bono vacacional, que asciende a 26 días a salario normal diario devengado en el mes inmediatamente anterior al 01-06-2003.
 Año 2004= 18 días por vacaciones y 10 días por bono vacacional, que asciende a 28 días a salario normal diario devengado en el mes inmediatamente anterior al 01-06-2004.
 Año 2005= 19 días por vacaciones y 11 días por bono vacacional, que asciende a 30 días a salario normal diario devengado en el mes inmediatamente anterior al 01-06-2005.
 Año 2006= 20 días por vacaciones y 12 días por bono vacacional, que asciende a 32 días a salario normal diario devengado en el mes inmediatamente anterior al 01-06-2006.
 Año 2007= 21 días por vacaciones y 13 días por bono vacacional, que asciende a 34 días a salario normal diario devengado en el mes inmediatamente anterior al 01-06-2007.
 Año 2008= 22 días por vacaciones y 14 días por bono vacacional, que asciende a 36 días a salario normal diario devengado en el mes inmediatamente anterior al 01-06-2008.
 Año 2009= 23 días por vacaciones y 15 días por bono vacacional, que asciende a 38 días a salario normal diario devengado en el mes inmediatamente anterior al 01-06-2009.
 Vacaciones y bono vacacional fraccionado= 24 días por vacaciones y 16 días por bono vacacional, que asciende a 40 días entre 12 meses por los meses trabajados equivales a 9,99 a razón salario normal diario devengado en el mes inmediatamente anterior al 30-09-2009.
 Al total de lo que corresponda al demandante por los conceptos up supra, el experto deberá deducir la cantidad de Bs. 4.629,62, monto este que fue pagado por la empresa al actor según se evidencia de las documentales insertas a los folios 261p.p, y del folio 115 al 120, del cuaderno de pruebas Nro. 1. Así se establece.-
4.-HENRY LARA NAVAS ARTURO:
FECHA DE INGRESO: 01-03-1983
FECHA DE EGRESO: 30-09-2009.
MOTIVO: Causa Ajena a la voluntad de las partes.
 Corte de Cuenta desde el 01-03-1983 al 18-06-1997= 14 años, 3 meses y 15 días.
 Desde el 19-06-1997 al 30-09-2009 = 12 años, 3 meses y 11 días.
4.1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Art. 108 y 666 LOT): Deberá ser cuantificado por el experto contable de la manera siguiente: corresponde al actor la suma de cinco (5) días de salario por cada mes ininterrumpido de servicio, y dos (2) días adicionales a partir del segundo año, lo cual se traduce en:
 para el período comprendido del 19 de junio de 1997 al 18 de junio de 1998: 60 días.
 para el período comprendido 19 de junio de 1998 al 18 de junio de 1999: 60 días más 2 días adicionales, para un total de 62 días.
 para el período comprendido del 19 de junio de 1999 al 18 de junio de 2000: 60 días más 4 días adicionales, para un total de 64 días.
 .para el período comprendido del 19 de junio de 2000 al 18 de junio de 2001: 60 días más 6 días adicionales, para un total de 66 días.
 para el período comprendido del 19 de junio de 2001 al 18 de junio de 2002: 60 días más 8 días adicionales, para un total de 68 días.
 para el período comprendido del 19 de junio de 2002 al 18 de junio de 2003: 60 días más 10 días adicionales, para un total de 70 días.
 para el período comprendido del 19 de junio de 2003 al 18 de junio de 2004: 60 días más 12 días adicionales, para un total de 72 días.
 para el período comprendido del 19 de junio de 2004 al 18 de junio de 2005: 60 días más 14 días adicionales, para un total de 74 días.
 para el período comprendido del 19 de junio de 2005 al 18 de junio de 2006: 60 días más 16 días adicionales, para un total de 76 días
 para el período comprendido del 19 de junio de 2006 al 17 de junio de 2007: 60 días más 18 días adicionales, para un total de 78 días.
 para el período comprendido del 19 de junio de 2007 al 18 de junio de 2008: 60 días más 20 días adicionales, para un total de 80 días
 para el período comprendido del 19 de junio de 2008 al 18 de junio de 2009: 60 días más 22 días adicionales, para un total de 82 días
 para el período comprendido del 23-01-2009 al 30-09-2009: 40 días.
Dicho cálculo debe efectuarse con base al salario integral percibido mensualmente por el actor, conformado éste por la sumatoria del salario normal y la inclusión de las alícuotas de utilidades y de bono vacacional.
Por ultimo al monto resultante habrá que deducirle la cantidad de Bs. 11.260,00 cancelada por la demandada que riela a los folios 56 al 63, del 65 al 66, del 69 al 75 y del 77, y el reverso del folio 108 y el folio 109, todos del cuaderno de pruebas Nro. 2
4.2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL ARTICULOS 219 Y 223 CORRESPONDIENTES A LOS PERIODOS: de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al actor por concepto de vacaciones vencidas la cantidad de quince (15) días, y por bono vacacional siete (7) días, con un incremento para ambos conceptos de un día adicional por cada año de servicio contado a partir de la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que se traduce en:
 Año 1998= 22 días por vacaciones y 14 días por bono vacacional, que asciende a 36 días a salario normal diario devengado en el mes inmediatamente anterior al 01-03-1998.
 Año 1999= 23 días por vacaciones y 15 días por bono vacacional, que asciende a 38 días a salario normal diario devengado en el mes inmediatamente anterior al 01-03-1999.
 Año 2000= 24 días por vacaciones y 16 días por bono vacacional, que asciende a 40 días a salario normal diario devengado en el mes inmediatamente anterior al 01-03-2000.
 Año 2001= 25 días por vacaciones y 17 días por bono vacacional, que asciende a 42 días a salario normal diario devengado en el mes inmediatamente anterior al 01-03-2001.
 Año 2002= 26 días por vacaciones y 18 días por bono vacacional, que asciende a 44 días a salario normal diario devengado en el mes inmediatamente anterior al 01-03-2002.
 Año 2003= 27 días por vacaciones y 19 días por bono vacacional, que asciende a 46 días a salario normal diario devengado en el mes inmediatamente anterior al 23-01-2003.
 Año 2004= 28 días por vacaciones y 20 días por bono vacacional, que asciende a 48 días a salario normal diario devengado en el mes inmediatamente anterior al 01-03-2004.
 Año 2005= 29 días por vacaciones y 21 días por bono vacacional, que asciende a 50 días a salario normal diario devengado en el mes inmediatamente anterior al 01-03-2005.
 Año 2006= 30 días por vacaciones y 22 días por bono vacacional, que asciende a 52 días a salario normal diario devengado en el mes inmediatamente anterior al 01-03-2006.
 Año 2007= 31 días por vacaciones y 23 días por bono vacacional, que asciende a 54 días a salario normal diario devengado en el mes inmediatamente anterior al 01-03-2007.
 Año 2008= 32 días por vacaciones y 24 días por bono vacacional, que asciende a 56 días a salario normal diario devengado en el mes inmediatamente anterior al 01-03-2008.
 Año 2009= 33 días por vacaciones y 25 días por bono vacacional, que asciende a 58 días a salario normal diario devengado en el mes inmediatamente anterior al 01-03-2009.
 Vacaciones y bono vacacional fraccionado= 34 días por vacaciones y 26 días por bono vacacional, que asciende a 60 días entre 12 meses por los meses trabajados equivales a 30 a razón salario normal diario devengado en el mes inmediatamente anterior al 30-09-2009.
Al total de lo que corresponda al demandante por los conceptos up supra, el experto deberá deducir la cantidad de Bs. 7.014, monto este que fue pagado por la empresa al actor según se evidencia de las documentales insertas a los folios Consta del folio 131 al 139 del cuaderno de pruebas Nro. 1 y del folio 03 del cuaderno de pruebas Nro. 2. Así se establece.-
4.3.- BONO DE TRANSFERENCIA Y INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD ARTICULOS 665 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: A efectos del cálculo y pago de la indemnización de antigüedad y de la compensación por transferencia, se tomará como tiempo efectivo, el lapso de 14 años, 3 meses y 15 días, en consecuencia, por concepto de indemnización de antigüedad, corresponde al actor 30 días por año de servicio que asciende a la cantidad de 420 días a razón al salario normal percibido por el actor para el mes inmediatamente anterior a la reforma, el cual será el equivalente Bs. 0,50, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Con respecto a la compensación por transferencia corresponde al actor 30 días por año de servicio que asciende a la cantidad 420 días a razón Bs. 0,50, correspondiente al salario normal percibido por el actor al mes de diciembre de 1996, ello de conformidad con el artículo 666 eiusdem, literal b). Así se establece.
Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta el tiempo de servicio de cada uno de los coactores; 2°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses; 3°) Los honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la empresa accionada. Así se establece.-
Asimismo, se condena de conformidad con la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de mora e indexación monetaria, en base a las siguientes pautas:
En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha de la terminación de la relación del trabajo, sobre el monto total que se obtenga, mediante experticia complementaria del fallo, el cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad e indemnización de antigüedad y bono de transferencia; 2º) Se considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 3º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 10/07/03. Así se establece.
Con respecto a la corrección monetaria deberá ser calculada: 1º) sobre el monto condenados a pagar por concepto de prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad y bono de transferencia, desde la fecha en que finalizó la relación del trabajo hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; de conformidad con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2º) sobre los montos condenados a pagar por vacaciones y bono vacacional serán cuantificados desde la fecha de notificación de la demandada de la presente acción hasta que la sentencia quede definitivamente firme; conforme con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2º) Se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios. Así se establece.
A estos peritajes, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales correrá por ambas partes. Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.

DISPOSITIVO.
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR la prejudicialidad opuesta por la representación judicial de la parte demanda. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos HENSEL GIOVANI LARA MICHELENA, JOSE DANIEL TORO, JOSE RAMO GUZMAN y HENRY LARA NAVAS ARTURO, antes identificados, contra la empresa RADIO BONITA LA GUAPA, C.A. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2011. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA
LA SECRETARIA
María Natalia Pereira.
SOFIA CISNEROS
En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA

SOFIA CISNEROS
EXP. N° 3737-11
MNP/SC/LTB