REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS

EXPEDIENTE N° 051-11

PARTE ACCIONANTE: FABRICIO EUQUERIO ROMERO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6017.7547

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, MARIA EUGENIA CARDONA, LILIBETH RAMIREZ, YESNEILA DEL CARMEN PALACIOS TOVAR e ISMALY TOVAR , inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 85.086, 81.838, 80.132 Y 60.231, respectivamente, en su caracteres de procuradoras Especiales de trabajadores.

PARTE ACCIONADA: FUNDACION IMPRENTA LA CULTURA, creada según Decreto Nº 5.061 de fecha 18-12-2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.587 de fecha 19-12-2006, derogada mediante Decreto Nº 6.105 de fecha 27-05-2008, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.939 de fecha 27-05-2008, e inscrita en el Registro Inmobiliario Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16-03-2007, bajo el Nº 27, Tomo 26.

APODERADO JUDICIAL DE PARTE ACCIONADA NO CONSTA CONSTITUCION DE APODERADO JUDICIAL ALGUNO

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL por cuanto la parte accionada no ha acatado la Providencia Administrativa Nº 176-2010, dictada en fecha 17 de marzo de 2010 por la Inspectoria del trabajo “JOSE NUÑEZ TENORIO”. con sede en Guatire, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano FABRICIO EUQUERIO ROMERO MARTINEZ, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 030-2009-01-00857

ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante solicitud de amparo constitucional presentada en fecha 05-25-201, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito del Trabajo (URDD), por la abogada Marisol Viera en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FABRICIO EUQUERIO ROMERO MARTINEZ contra FUNDACION IMPRENTA LA CULTURA; por desacatar la Providencia Administrativa Nº 176-2010, dictada en fecha 17 de marzo de 2010 por la Inspectoria del trabajo “JOSE NUÑEZ TENORIO”, con sede en Guatire, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano FABRICIO EUQUERIO ROMERO MARTINEZ, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 030-2009-01-00857; configurando a su juicio, la violación de lo dispuesto en los artículos 27, 49, 87 y 89 numerales 2 y 4, 93 y 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Previa Distribución, es recibida la presente causa por este Tribunal en fecha 06-05-2011, este Órgano Jurisdiccional en fecha 11-05-2011 se declaró competente por aplicación de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la Sentencia No. 955 de fecha 23/09/2010 y de seguida admitió la solicitud de amparo constitucional y acordó tramitarla de conformidad con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2000, se ordenó practicar las notificaciones de Ley.
Cumplidas con las notificaciones ordenadas, la Audiencia Constitucional tuvo lugar el 27-05-2011, compareciendo la parte actora y la representación del Ministerio Público, se hizo presente la ciudadana Zulma Ramírez, titular de la cédula de identidad Nro. 6.363.698, quien a través del documento cursante al folio 214 pretendía ejercer la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, al respecto este Tribunal declaró que el mismo no reunía los requisitos tipificado en el Código de Procedimiento Civil para acreditar la representante judicial que se atribuía. Previo desarrollo de la Audiencia Constitucional el Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando Con Lugar la acción incoada. Siendo entonces la oportunidad para publicar la sentencia en la presente causa, lo hace bajo los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada que su representado FABRICIO EUQUERIO ROMERO MARTINEZ prestó servicio para sociedad mercantil FUNDACION IMPRENTA LA CULTURA, como operador de máquinas devengando una remuneración mensual de Bs. 1052,00 desde el 29-01-2008 hasta el 16-12-2009, fecha en que fue injustificado por parte pese que gozaba de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial 6.600.3, de fecha 02-01-09 publicado en la Gaceta Oficial N° 39.090 y la prevista en el artículo 44 de la LOPCYMAT; es por lo que acudió a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, siendo declarada con lugar sus pretensiones, tal como se desprende del contenido de la Providencia Administrativa Nº 176-2010, dictada en fecha 17 de marzo de 2010 por la Inspectoria del Trabajo “JOSE NUÑEZ TENORIO”, con sede en Guatire, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano FABRICIO EUQUERIO ROMERO MARTINEZ, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 030-2009-01-00857.
Que pese a que el accionante se encuentra favorecido con el dictamen administrativo, la parte accionada no ha dado su cumplimiento, evidenciándose una actitud contumaz en proceder al reenganche y pago de los salarios caídos.
En virtud de ese desacato por parte de la accionada, se solicitó en fecha 02-02-2010 el correspondiente procedimiento sancionatorio de multa, el cual se sustanció en el expediente signado bajo el N° 030-2010-06-00089 donde se declaró a la accionada infractora imponiéndole la multa respectiva. La recurrente acompaña con su solicitud de amparo constitucional marcada con la letra C copia certificada del referido expediente el cual cursa de los folios 54 al 119 de la primera pieza.
Indica que con todo lo antes expuesto, configura a su juicio, la violación de lo dispuesto en los artículos 27, 49, 87 y 89 numerales 2 y 4, 93 y 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Agrega que la Acción de amparo se formula por cuanto no existe un medio procesal ordinario ni administrativo, ni jurisdiccional, para lograr el reestablecimiento de la situación jurídica lesionada por el demandado, es por lo que solicita que sea ordenado a la sociedad mercantil FUNDACION IMPRENTA LA CULTURA; que cumpla con el la Providencia Administrativa Nº 176-2010, es decir, que proceda al inmediato reenganche y pago de salarios caídos del hoy accionante.
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la cual tuvo lugar conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2000, se le concedió la palabra a la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante expuso su alegatos y defensa indicando entre otras cosas que: que el trabajador comenzó a prestar servicios el 05 de noviembre de 2007 y fue despedido de su puesto de labores en fecha 23 de mayo de 2009, por lo que acudió ante la Inspectoría del Trabajo, solicitando el reenganche y pagos de salarios caídos, resultando de ello la emanación de una providencia administrativa en la que se declaró con lugar dicha solicitud, la cual no fue acatada voluntariamente por la empresa, razón esta por la que se solicitó la ejecución voluntaria y forzosa de la misma, manteniendo la parte patronal una actitud contumaz en su cumplimiento, en consecuencia de lo cual, fue multada. En este sentido, alegó que ante la actitud tomada por la empresa se están violando los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral contenidos en los artículos 87 y 89 de nuestra carta política, y en virtud de ello, acudió ante esta instancia constitucional con la finalidad de que sea restituida la situación jurídica infringida al trabajador, por lo que solicita que la presente acción de amparo sea declarada con lugar.
Por su parte el representante de Ministerio Público emitió su opinión con respecto al presente juicio, señalando entre otras cosas que consignaba documental constante de un (1) folio útil, referente a la autorización expedida por la Fundación Imprenta de la Cultura, con lo cual solicitó al Tribunal dejar constancia de que en esta Sala de audiencia habían representantes de la fundación presuntamente agraviante, pero los mismos no podían actuar por no tener poder, sin embargo, señaló que tal hecho indicaba que la Fundación estaba enterada de la existencia de la presente acción, luego de esto, señaló en efecto se produjo la declaración con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del actor y que la misma no fue acatada por la parte patronal, asimismo manifestó que en la presente causa se cumplen con los requisitos establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2006 (caso: Guardianes Vigimán), aunado a que se debe aplicar, según el criterio mantenido por la referida Sala, en el caso José Armando Mejías, en cual se produjo la aceptación tácita de los hechos, por lo que consideró que la presente acción debe ser declarada con lugar.
ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES
En la Audiencia Constitucional el Tribunal procedió a decretar cuales eran las pruebas a admitirse por considerarlas necesarias, de las cuales las partes ejercieron el control de ellas, por lo que de seguido procede a pronunciarse sobre su valoración del siguiente modo:
1.- De las pruebas documentales promovidas por la parte accionante en su escrito de solicitud de amparo, en cuanto a:
• Marcada con la Letra “B”, cursante a los folios 08 al 126 del presente expediente contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano FABRICIO EUQUERIO ROMERO MARTINEZ en contra de LA FUNDACION IMPRENTA DE LA CULTURA C.A; este Tribunal le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que mediante Providencia Administrativa Nº 176-2010, dictada en fecha 17 de marzo de 2010 por la Inspectoria del trabajo “JOSE NUÑEZ TENORIO”, con sede en Guatire, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano FABRICIO EUQUERIO ROMERO MARTINEZ, y que en acta de ejecución levantada en fecha 19-05-2010, se dejó constancia que la representación del patrono manifestó no acatar el reenganche, por ello el Funcionario del Trabajo dejó constancia de la negativa rotunda de la empresa de darle cumplimiento al acto administrativo de esa Inspectoría de Trabajo. Así se establece
• Marcada con la letra “C” cursante a los folios 127 al 197 del expediente contentivo del procedimiento de multa iniciado en contra de la empresa FUNDACION IMPRENTA DE LA CULTURA C.A.; este Tribunal le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que mediante Providencia Administrativa N° 00086-2010emanada en fecha 13-12-2010 impuso una multa a la supramencionada empresa por incumplimiento a la orden dictada por la Inspectoría del Trabajo en el expediente 030-2010-06-00774- Así se establece..
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo este Tribunal procede a pronunciarse sobre el hecho de que en la audiencia Constitucional se hizo presente la ciudadana Zulma Ramírez, titular de la cédula de identidad Nro. 6.363.698, quien a través del documento cursante al folio 214 pretendía ejercer la representación judicial de la parte presuntamente agraviante; al respecto, este Tribunal considera que para realizar actos judiciales en nombre y representación de una persona natural o jurídica se requiere cumplir con lo establecido en los artículos 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en efecto el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.
El artículo anteriormente transcrito es de orden público y está referida a que toda actuación de las partes en el proceso debe hacerse mediante asistencia o Apoderado y estos, deben estar facultados para ello. Asimismo, los artículos 151 y 152 eiusdem dispone que el poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica o a través de apud acta ante el secretario del Tribunal en el expediente correspondiente.
Establecido lo anterior se observa que la ciudadana Zulma Ramírez, titular de la cédula de identidad Nro. 6.363.698, quien a través del documento cursante al folio 214 pretendía ejercer la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, el cual no reunía los requisitos propios del instrumento poder, conforme a lo tipificado en los artículos 151 y 152 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la actuación de las partes en juicio a través de apoderado, se encuentra supeditada al otorgamiento de un poder bien en forma auténtica o apud acta y a tal efecto, su interpretación debe ser restrictiva
En consecuencia, no podría permitirse una actuación, como la de marras, en la que la referida profesional del derecho sin poseer poder para ello, pretendía actuar en representación de la parte presuntamente agraviante, toda vez que constituye un elemento esencial a la actuación de los apoderados judiciales de las partes la demostración de la cualidad con que actúan, ya que de ésta depende la validez de las mismas. Es por ello, que este Tribunal considera incumplida una formalidad esencial a la representación en juicio y en consecuencia no acreditado el carácter con que pretendía actuar ciudadana Zulma Ramírez, titular de la cédula de identidad Nro. 6.363.698. Así se establece
Resuelto lo anterior, quien aquí decide, no pretende atribuirle al amparo constitucional el medio idóneo de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos laborales constitucionales del trabajador, cuando es insuficiente el procedimiento ejecutivo del acto administrativo, tal como fue establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 14-12-2006 (Caso: Guardianes Vigiman SRL).
Para ello, la doctrina patria ha dispuesto varios supuestos a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, a través de una acción de amparo constitucional, a saber: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
Por lo antes expuesto, este Tribunal pasa a verificar tales supuestos de procedencia de la presente pretensión de amparo a los fines de la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 176-2010, dictada en fecha 17 de marzo de 2010 por la Inspectoria del trabajo “JOSE NUÑEZ TENORIO”, con sede en Guatire, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano FABRICIO EUQUERIO ROMERO MARTINEZ, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 030-2009-01-00857.
En primer lugar, no se verifica de autos que se haya suspendido los efectos del acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos o declarado su nulidad.
En segundo lugar, se constata de las pruebas aportadas al proceso la actitud contumaz del patrono de acatar la referida Providencia Administrativa Nº 176-2010, tal como se desprende del acta de ejecución levantada en fecha 19-05-2010 en la que se dejó constancia de la negativa rotunda de la empresa de dar cumplimiento a dicho acto administrativo (folio 122 del expediente) así como del Procedimiento de Multa en el cual publicó Providencia Administrativa N° 00086-2010 de fecha 13-12-2010 imponiendo una multa a la supramencionada empresa por incumplimiento a la orden dictada por la Inspectoría del Trabajo en el expediente 030-2010-06-00774 (folio 187al 191 del expediente), de la cual fue notificada la Fundación el 10-02-2011 (folios 194 y 195del expediente).
Por último se advierte que, las actuaciones de desacato emanadas de la empresa accionada a dar cumplimiento a la referida Providencia Administrativa Nº 176-2010, a pesar de todas las diligencias realizadas por el ente administrativo, debe concluir este Tribunal que efectivamente han sido vulneradas flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral del agraviante, consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo antes expuesto, este Tribunal estima que en el presente caso se cumplen los extremos exigidos para la procedencia del amparo constitucional, en consecuencia se declara Con Lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FABRICIO EUQUERIO ROMERO MARTINEZ contra la sociedad mercantil FUNDACION IMPRENTA LA CULTURA; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acuerda el restablecimiento de la situación jurídica constitucional lesionada al hoy accionante, y en tal sentido, se ordena a la sociedad mercantil FUNDACION IMPRENTA LA CULTURA, dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 176-2010, dictada en fecha 17 de marzo de 2010 por la Inspectoria del trabajo “JOSE NUÑEZ TENORIO”, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 030-2009-01-00857. Así se establece.
DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta FABRICIO EUQUERIO ROMERO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6017.7547, contra FUNDACION IMPRENTA LA CULTURA, creada según Decreto Nº 5.061 de fecha 18-12-2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.587 de fecha 19-12-2006, derogada mediante Decreto Nº 6.105 de fecha 27-05-2008, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.939 de fecha 27-05-2008, e inscrita en el Registro Inmobiliario Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16-03-2007, bajo el Nº 27, Tomo 26.
SEGUNDO: Se ordena a la sociedad mercantil FUNDACION IMPRENTA LA CULTURA, dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 176-2010, dictada en fecha 17 de marzo de 2010 por la Inspectoria del trabajo “JOSE NUÑEZ TENORIO”, con sede en Guatire, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano FABRICIO EUQUERIO ROMERO MARTINEZ, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 030-2009-01-00857.
Advirtiéndosele que el presente Mandamiento de Amparo Constitucional debe ser acatado por la parte agraviante y por todas las Autoridades de la República, so pena de incurrir en desacato a la autoridad, a tenor de lo tipificado en los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
TERCERO: Se condena en costa a la parte agraviante por resultar totalmente vencida.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los TRES (03) días del mes de JUNIO de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA


MARIA NATALIA PEREIRA.
SOFIA CISNERO

LA SECRETARIA


En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, siendo las 2.30 p.m.



SOFIA CISNERO
LA SECRETARIA
Exp. Nº 051-11
MNP/SC/ltb