REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS
Nº DE EXPEDIENTE: 3942-11
PARTE ACTORA: LUQUE FUENTES DIOSMARA YUBIRY, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.374.561.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LILIBETH NASPE, WILLIAN GONZALEZ, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 81.614, 52.600, 115.6120, 100.646 y otros, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES GRAN BRASA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nro. 14, tomo 53-A.Cto. de fecha 12-07-2001.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL VILLEGAS, TAHIZ MORELIA JASPE, PAUL ABRAHAM y ENRIQUE GRAFFE, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 7.068, 8.577, 9.396, y 17.956 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 10-01-2011, por la abogada OLIBER MILANO, Procuradora de trabajadores, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUQUE FUENTES DIOSMARA YUBIRY, (folios 02 al 09), correspondiendo su conocimiento al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien admitió la demanda en fecha 19-01-2011 (folio 19).
En fecha 28-01-2011 se practicó a notificación a la empresa accionada (folio 21 y 22) y en fecha 18-02-2011 se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes sus respectivos escritos promocionales de pruebas con anexos (folio 24), prolongándose la misma en varias oportunidades, siendo la última de ella en 09-05-2011, fecha en cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución dio por concluida la audiencia preliminar y ordenó la incorporación de las pruebas al expediente (folio 37).
En fecha 10-05-2011 la representación judicial de la empresa accionada consignó escrito de contestación a la demanda (folios 122 al 138); en fecha 11-05-2011 el referido Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución, remitió el expediente a la URDD a fin de su distribución a un Tribunal de Juicio, (folio 139). En fecha 18-05-2011 fue Distribuida la causa a este Tribunal (folio 142).
Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 19-05-2011 (folio 143) y en fecha 28-05-2011, procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes (folios 144 y 145 ), y a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio (folio 146 y 147), la cual tuvo lugar el día en fecha 22-06-2011 dictándose el dispositivo oral del fallo (folio 148 al 150); por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
ALEGATOS DEL ACCIONANTE.
La apoderada judicial de la parte actora, LUQUE FUENTES DIOSMARA YUBIRY, alega que su representada prestó servicio en la empresa accionada, desde el 31-01-2008 hasta el 03-02-2010, fecha en la cual renunció, que su salario mensual que devengó durante el tiempo de la relación de trabajo fue el siguiente:
• Desde el 31-01-2008 al 30-04-2008: Bs. 614,79
• Desde el 01-05-2008 al 30-04-2009: Bs.799,23
• Desde el 01-05-2009 al 03-02-2010: Bs. 967,50
Que en virtud de ello procede a reclamar la cantidad de Bs. 9.633,69, por los siguientes conceptos:
ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la accionada adujo lo siguiente:
Opuso como punto previo la Prescripción, con base en que, había transcurrido en exceso el lapso anual establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que a su decir conste en autos un acto interruptivo de la prescripción extintiva alegada.
Hechos que admite:
Que existió una relación laboral entre ambas partes desde el 31-08-2008, que la actora se desempeñó como mesonera, que la relación de trabajo terminó por renuncia de la actora a la accionada,
Hechos que niega:
Que la actora haya devengando la cantidad de Bs. 967,50 mensuales pues a su decir era la cantidad de Bs. 800 mensuales, de conformidad con las estipulaciones contenidas en los contratos de trabajos suscritos por las partes. Asimismo alega que dicha cantidad era lo percibido por la actora desde el inicio de la relación de trabajo hasta el 31-08-2009, y que a partir del 01-09-2009 hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo fue la cantidad de Bs. 960,00 mensuales,
Finalmente niega, rechaza y contradice en forma pormenorizada todos los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda y aduce que el actor recibió todo lo que le correspondía por concepto de prestaciones sociales indemnizaciones y obligaciones laborales derivadas del contrato de trabajo que sostuvo con la accionada por la cantidad de Bs. 9.633,69.-
Opuso la compensación de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.331, 1.332 y 1.333 del Código Civil Venezolano, por cuanto las partes habían suscrito dos contrato a tiempo determinados, y el último de ellos tenía fecha de terminación el 31-01-2010, pero la trabajadora renunció injustificadamente el 02-01-2010, por lo que de conformidad con el artículo 110 de la ley Orgánica del trabajo solicita que la parte actora le cancele la cantidad de Bs. 480,00 por concepto de daños y perjuicios
DELIMITACIÓN DE CARGAS PROBATORIAS
De tal manera, este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar: como punto previo: La Prescripción de la acción y en caso de no ser procedente determinar los siguientes; 1) La fecha de egreso; 2) el salario devengado por la actora, 5) La procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos demandados.-
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo cómo el accionando dio contestación a la demanda.
De la manera como la demandada dio contestación a la demanda, asume ésta la carga de demostrar: la fecha egreso, el salario percibido por la actora, y que pagó los conceptos laborales a la trabajadora con ocasión de la prestación del servicio.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
PRUEBAS DOCUMENTALES: Las siguientes:
• Marcado “A” copias certificadas del expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire, signado con el Nº 030-2009-03-00984, cursante a los folios 40 al 70 pp.; la parte demandada no realizó observación alguna, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la cual se evidencia que la actora interpuso en fecha 28-07-2010 por ante la Inspectoría del Trabajo un reclamo de cobro de prestaciones sociales contra la empresa accionada, siendo ésta notificada en fecha 07-09-2010 . Así se establece.
• Marcado “B” en original, constancia de trabajo, con membrete de la empresa accionada, cursante al folio 71 pp.; la parte demandada no realizó observación alguna, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la cual se evidencia que la actora prestó servicio desde el 31-01-2008 hasta el 03-02-2010, y que percibió como salario Mensual la cantidad Bs. 968,00 para febrero de 2010. Así se establece.
• Marcado “C” recibos de pagos, cursantes a los folios 72 al 90 p.p.; por cuanto la representación judicial de la empresa accionada desconoció tales documentales, al señalar que las mismas no emanan de su representada y visto que la parte promoverte no insistió en hacerla valer, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
PRUEBAS PARTE DEMANDADA:
PRUEBAS DOCUMENTALES: Las siguientes
• En copias simples, contratos de trabajo, suscritos por las partes, correspondientes a los años 2008 y 2009 cursantes a los folios 99 al 106 pp.; la parte actora no realizó observación alguna, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la cual se evidencia que la accionada suscribió un contrato de trabajo con la actora mediante el cual la partes acordaron las condiciones de trabajo, como son la prestación del servicio, desde el 30-01-2008 hasta el 31-01-2010, el cargo que ocuparía la trabajadora en la empresa accionada como mesera, la duración del contrato, la jornada de trabajo, que la remuneración sería del 31-01-2008 al 31-01-2009 la cantidad de Bs. 800,00. Así se establece.
• En original, carta de renuncia de fecha 01-01-2010, suscrita por la trabajadora, cursante al folio 107 pp., la parte actora no realizó observación alguna, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la cual se evidencia que la trabajadora notifica a la empresa de su renuncia al cargo que venia ocupando desde el 30-01-2008, y que cumpliría con el preaviso desde el 04-01-2010 hasta el 02-02-2010. Así se establece.
• En original, Liquidación de Prestaciones Sociales, suscrita por la trabajadora, cursante al folio 108 pp.; la parte actora no realizó observación alguna, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la cual se evidencia que la fecha de egreso fue el 03-02-2010 y que la accionada canceló a la trabajadora la cantidad de Bs. 3.975,80 por prestación de antigüedad y Bs. 40,33 por utilidades 2010. Así se establece.
• En original, Recibo de pago de Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente al año 2009, cursante al folio 109 pp. la parte actora no realizó observación alguna, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la cual se evidencia que la accionada canceló por dichos conceptos la cantidad de Bs. 586,69. Así se establece.
• En original Recibo de pago de Utilidades del periodo 01/01/2009 al 31/12/2009, cursante al folio 110 pp.; la parte actora no realizó observación alguna, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la cual se evidencia que la accionada en fecha 15-12-2009 canceló a la trabajadora dicho concepto con base al salario diario de Bs. 32,89. Así se establece.
• En originales, Constancias de Trabajo, recibidas por la trabajadora, cursantes a los folios 111 al 114 pp.; la parte actora no realizó observación alguna, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la cual se evidencia que la trabajadora prestó servicio desde el 31-01-2008 hasta el 03-02-2010, y que percibió como salario Mensual la cantidad de Bs. 880,00 para agosto de 2009; Bs. 960,00 para septiembre de 2009, Bs. 968,00 para febrero de 2010. Así se establece.
• En originales, Llamados de atención dirigidos y recibidos por la ciudadana Luque Fuentes Diosmara Yubiry, cursantes a los folios 115 al 121 pp, este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto de su contenido no se extrae ningún elemento que pueda resolver sobre los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se establece.
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO.
Esta sentenciadora previo análisis del libelo, la contestación, lo expuesto por cada una de las partes, así como de las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral y pública, procede a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente causa, de la manera siguiente:
PUNTO PREVIO.
Visto que en el escrito de contestación el apoderado judicial de la parte demandada opuso la prescripción extintiva de la acción, debe esta sentenciadora resolver previamente tal la defensa perentoria y al respecto se observa que del estudio de las actas procesales se desprende lo siguiente: (i) la relación de Trabajo culminó el 03 de febrero de 2010 tal y como se desprende de las documentales cursantes a los folios 71, 108, 114 del presente expediente; (ii) la demanda fue interpuesta por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial de Estado Miranda con sede en Guarenas en fecha 10 de enero de 2011, (iii) fue admitida la demanda el 19 de enero de 2011 (folio 19) y; (iv) la parte demanda se dio por notificada en 28 de enero de 2011 (folios 21 y 22).
De lo antes expuesto se desprende, si bien es cierto que el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todas las acciones provenientes de la relación del trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, por aplicación y en cumplimiento de la norma prevista en el articulo 64 ejusdem, la prescripción puede ser interrumpida : a) “ … Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”
En el caso que nos ocupa se desprende de las actas procesales que la parte demandada se dio por notificado en 28 de enero de 2011, por lo que este Tribunal concluye en afirmar que desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo y la fecha en que la parte accionada se dio por notificada no había a transcurrido el año establecido en el artículo in comentum. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, se declara improcedente la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada. Así se establece.
Resuelto el punto anterior, de seguida pasa esta Juzgadora a resolver el fondo de la presente causa en los siguientes términos:
PRIMERO: FECHA DE LA TERMINACIÒN DE LA RELACIÒN DE TRABAJO: la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar alega que su representada renunció en fecha 03-02-2010; la accionada en su contestación alegó que lo cierto era que la trabajadora había renunciado el 02-01-2010. Al respecto observa esta Juzgadora, que de autos se desprende específicamente de las documentales cursantes a los folios 71, 108, 114 del presente expediente que la relación de trabajo concluyó en fecha 03 02-2010. En consecuencia se tiene como fecha de terminación de la relación el 03-02-2010. Así se establece.
SEGUNDO: SALARIO PERCIBIDO POR LA PARTE ACTORA DURANTE LA RELACION DE TRABAJO: se desprende del escrito libelar que la trabajadora accionante señala que devengó el salario mínimo decretado por el ejecutivo Nacional, pero la demandada en su escrito de contestación alega que el salario mensual percibido por la actora desde el inicio de la relación de trabajo hasta el 31-08-2009 fue la cantidad de Bs. 800,00; y que a partir del 01-09-2009 hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo fue la cantidad de Bs. 960,00.
Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso, específicamente de: (i) los contratos de trabajo, cursantes a los folios 99 al 106 pp.; se evidencia que el salario mensual era la cantidad de Bs. 800,00; (ii) del recibo de utilidades 2009 que el salario base de calculo fue de Bs.32.89 (iii) de la planilla de liquidación cursante al folio108 del expediente se evidencia que para el momento de la terminación de la relación de trabajo el salario mensual percibido por la actora era la cantidad de Bs. 968,00; (iv) las Constancias de Trabajo, cursantes a los folios 111 al 114 pp.; se desprende que la trabajadora accionante percibió como salario Mensual la cantidad de Bs. 880,00 para agosto de 2009; la cantidad de Bs. 960,00 para septiembre de 2009, la cantidad de Bs. 968,00 para febrero de 2010.
Por lo antes expuesto esta Juzgadora establece que el salario mensual percibido por la trabajadora fue el siguiente: desde enero de 2008 hasta abril de 2009 la cantidad de Bs. 800,00; desde mayo de 2009 hasta agosto de 2009 la cantidad de Bs. 880; y desde septiembre de 2009 hasta febrero de 2010 la cantidad de Bs. 968,00. Así se decide.
TERCERO: COMPENSACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS OPUESTO POR LA EMPRESA ACCIONDA CONTRA LA TRABAJADORA ACCIONANTE: Las representación judicial de la empresa accionada en la contestación de la demanda opuso la compensación de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.331, 1.332 y 1.333 del Código Civil Venezolano, por cuanto las partes habían suscrito dos contrato a tiempo determinados, y el último de ellos tenía fecha de terminación el 31-01-2010, pero la trabajadora renunció injustificadamente el 02-01-2010, por lo que de conformidad con el artículo 110 de la ley Orgánica del trabajo solicita que la parte actora le cancele la cantidad de Bs. 480,00 por concepto de daños y perjuicios.
Al respecto, observa esta Juzgadora que de las pruebas aportadas al proceso específicamente de los contratos de trabajos se desprende que las partes habían pactado que la prestación de servicio tenia como fecha de expiración el 31-01-2010, y al haber quedado establecido en el punto primero de la motiva del presente fallo que la relación de trabajo terminó el 03-02-2010, concluye esta juzgadora que la fecha acordada por las partes para la culminación de la relación de trabajo había sido cumplido por la trabajadora, en consecuencia se declara improcedente la compensación por daños y perjuicios formulado por la empresa accionada. Así se establece
Seguidamente, esta Sentenciadora, en virtud de las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados de la siguiente manera:
Determinación del Salario:
Con respecto a la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y éste será calculado integrando al salario normal las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y bonificación de fin de año, conforme con el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto al salario base para el calculo de las utilidades fraccionadas: Será el salario diario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la fecha en que culminó la relación de trabajo.
En tal sentido la base salarial de la actora será la siguiente:
1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT. De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tendrá derecho a 05 días de salario integral por cada mes trabajado, después del tercer mes ininterrumpido de servicio hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo., según la operación aritmética siguiente:
Ahora bien, se desprende de la documental cursante al folio 108 del expediente que la empresa accionada le canceló a la parte actora por este concepto la cantidad de Bs. 3975,80; monto superior a lo cuantificado por este Juzgado, en consecuencia se declara improcedente la reclamación de prestación de antigüedad. Así se establece.
2.- UTILIDADES FRACCIONADAS (ART. 174 LOT): Las utilidades fraccionadas a que se contrae el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 15 días entre doce meses por los meses trabajados comprendido entre el 01-01-2010 y el 03-02-2010 es decir, 15/12 x 1 = 1,25 días x salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:
Ahora bien, se desprende de la documental cursante al folio 108 del expediente que la empresa accionada le canceló a la parte actora por este concepto la cantidad de Bs., 40,33; monto este igual a lo aquí cuantificado por este Juzgado, en consecuencia se declara improcedente la reclamación de utilidades. Así se establece.
DISPOSITIVO.
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana LUQUE FUENTES DIOSMARA YUBIRY titular de la cédula de identidad Nº V-15.374.561. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES GRAN BRASA, C.A. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costa.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, al TREINTA (30) día del mes de JUNIO de 2011. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. María Natalia Pereira.
LA SECRETARIA
Abg. Sofía Cisneros
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publico la sentencia a las 2:30 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. Sofía Cisneros
Exp. N° 3942-11
MNP/sc
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