REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS

EXPEDIENTE N° 047-11
PARTE ACCIONANTE: JOSE MANUEL SUTIL, titular de la cédula de identidad N° V- 5.514.771.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: LILIBETH NASPE, ISMALY TOVAR, RAYSABEL, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, MARIA EUGENIA CARDONA, LILIBETH RAMIREZ y YESNEILA DEL CARMEN PALACIOS TOVAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 82.614, 139.480, 115.612, 100.646, 89.031, 85.086, 81.838 y 80.132, respectivamente, en su caracteres de procuradoras Especiales de trabajadores.
PARTE ACCIONADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
APODERADO JUDICIAL DE PARTE ACCIONADA JUDITH ORELLANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.342.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL por cuanto la parte accionada no ha acatado la Providencia Administrativa Nº 162-2009, dictada en fecha 19 de marzo de 2009por la Inspectoria del trabajo “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO”. con sede en Guatire, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano JOSE MANUEL SUTIL, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 016-2008-01-00123.

ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante solicitud de amparo constitucional presentada en fecha 21-03-11, por la abogada SENDYS ABREU, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE MANUEL SUTIL contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; por desacatar la Providencia Administrativa Nº 162-2009, dictada en fecha 19 de marzo de 2009, por la Inspectoria del Trabajo “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO”, con sede en Guatire, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano JOSE MANUEL SUTIL, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 016-2008-01-00123.
Es recibida la presente causa por este Tribunal en fecha 22-03-2011 (folio 144), este Órgano Jurisdiccional en fecha 23-03-2011 (folio 145 al 146), se declaró competente por aplicación de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la Sentencia No. 955 de fecha 23/09/2010 y de seguidas admitió la solicitud de Amparo Constitucional y acordó tramitarla de conformidad con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2000, se ordenó practicar las notificaciones de Ley.
Cumplidas con las notificaciones ordenadas, la Audiencia Constitucional tuvo lugar el 30-05-2011, compareciendo ambas partes, así como la representación del Ministerio Público, la Jueza como directora del proceso y acogiendo el procedimiento establecido en sentencia Nº 7 emitido en fecha 01-02-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; concediéndoles a las partes un lapso prudencial para exponer los argumentos, alegatos y defensas, haciendo éstos uso del mismo. La Jueza dictó el dispositivo del fallo en esa misma oportunidad declarando Con Lugar la acción incoada. Siendo entonces la oportunidad para publicar la sentencia en la presente causa, lo hace bajo los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

Alega la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada que su representado JOSE MANUEL SUTIL prestó servicios para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, como ayudante de chofer devengando una remuneración semanal de Bs. 173,00 desde el 26-12-1999 hasta el 26-06-2008, fecha en que fue despedido injustificadamente por parte de la Alcaldía accionada, pese a que gozaba de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial 5.752, de fecha 27-12-2007; es por lo que acudió a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, siendo declarada con lugar sus pretensiones, tal como se desprende del contenido de la Providencia Administrativa Nº 162-2009, dictada en fecha 19 de marzo de 2009, por la Inspectoria del Trabajo “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO”, con sede en Guatire, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano JOSE MANUEL SUTIL, procedimiento que corre inserto al expediente Administrativo Nº 016-2008-01-00123.
Que pese a que el accionante se encuentra favorecido con el dictamen administrativo, la parte accionada no ha dado su cumplimiento, evidenciándose una actitud contumaz en proceder al reenganche y pago de los salarios caídos.
En virtud de ese desacato por parte de la accionada, se solicitó en fecha 07-08-2009, el correspondiente procedimiento sancionatorio de multa, el cual se sustanció en el expediente signado bajo el N° 030-2010-06-00465 donde se declaró a la accionada infractora imponiéndole la multa respectiva. La recurrente acompaña con su solicitud de amparo constitucional marcada con la letra “C” copia certificada del referido expediente el cual cursa de los folios 110 al 143 de la primera pieza principal.
Indica que con todo lo antes expuesto, configura a su juicio, la violación de lo dispuesto en los artículos 27, 49, 87 y 89 numerales 2 y 4, y 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 3,10, 11, 66, 96, 625, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 1 y 17 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Agrega que la Acción de amparo se formula por cuanto no existe un medio procesal ordinario ni administrativo, ni jurisdiccional, para lograr el reestablecimiento de la situación jurídica lesionada por el demandado, es por lo que solicita que sea ordenado a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; que cumpla con el la Providencia Administrativa Nº 162-2009, es decir, que proceda al inmediato reenganche y pago de salarios caídos del hoy accionante.
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la cual tuvo lugar conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2000, se le concedió la palabra a la apoderada judicial del presunto agraviado quien expuso entre otras cosas que: su representado comenzó a prestar servicios personales para la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, el 26 de diciembre de 1999 con el cargo de ayudante de chofer, en un horario comprendido entre las 07:00 am hasta las 03:00 pm, asimismo señaló que el trabajador fue despedido sin justa causa el 26-06-2010, estando amparado por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral N ° 5.752 de fecha 27-12-2007. Alegó que a razón del referido despido acudió por ante la Inspectoría del Trabajo “JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO” con sede en Guatire, solicitando reenganche y pago de salarios caídos, declarándose con lugar dicha solicitud, mediante Providencia Administrativa N° 162-2009, de fecha 19 de marzo de 2009 y que fue notificada al Alcalde del Municipio Acevedo del Estado bolivariano de Miranda en fecha 23.03-2009, procediéndose a la correspondiente Ejecución Voluntaria y posteriormente a la Ejecución Forzosa, sin que el ente político territorial haya dado cumplimiento a la orden respectiva. Asimismo, arguyó que el procedimiento administrativo se había agotado con la imposición de la multa a que hubo lugar, sin lograr que la hoy accionada procediera a reenganchar al trabajador. Por último, solicitó que la presente acción de amparo sea declarada con lugar, ya que se están vulnerando derechos constitucionales del trabajador establecidos en los artículos 27 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 3, 10, 11 454 y 652 de la Ley Orgánica de Trabajo, así como los artículos 1 y 17 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ello considera que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada con lugar.
Asimismo, el Síndico Procurador Municipal del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda tomo la palabra y expuso que: solicitaba la reposición de la presente acción de Amparo Constitucional, porque no se le notificó del presente procedimiento conforme a lo establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal. Asimismo, señaló que interpuso un recurso de nulidad ante los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, contra la Providencia administrativa que ordenó el reenganche del hoy accionante. Por otra parte indicó que no fue agotado el procedimiento administrativo para poder ejercer la presente acción de Amparo Constitucional y que en virtud de ello la misma debe ser declarada sin lugar.
De igual manera la abogada Judith Orellana en su carácter de apoderada judicial del accionado, expuso que: En consonancia con lo expuesto por el Síndico solicitaba la reposición de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Finalmente, la representación del Ministerio Público, señaló que: respecto a la solicitud del Síndico de que se reponga la causa en virtud de no habérsele notificado de la presente acción de Amparo Constitucional, debe señalar que dicha notificación tenia como fin la comparecencia del mismo a la presente audiencia y que encontrándose presente, debe declarase improcedente tal solicitud. Respecto al alegato de que no se agotó la vía administrativa consta en autos el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos así como el procedimiento de multa mediante el cual se declaró infractora a la Alcaldía mediante providencia Nro. 003-2011, razón por la cual cumplió con lo establecido en la sentencia de fecha 14-12-2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, indicó que si bien la parte accionada sostuvo que interpuso recurso de nulidad no consignó prueba de que hubiesen sido suspendidos los efectos de la providencia administrativa Nro. 162-2009, razón por la cual debe declararse improcedente su solicitud respecto a este punto. Como conclusión expuso que la presente acción de Amparo Constitucional debe ser declarada Con lugar, en virtud de que cumplió con lo establecido en la sentencia ut supra identificada.
ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES
En la Audiencia Constitucional el Tribunal la parte accionante promovió sus pruebas, no así la parte accionada en virtud de que solicitaba la reposición de la presente causa, asimismo, la Jueza procedió a decretar cuales eran las pruebas a admitirse por considerarlas necesarias, de las cuales las partes ejercieron el control de ellas, por lo que de seguido procede a pronunciarse sobre su valoración del siguiente modo:
1.- De las pruebas documentales promovidas por la parte accionante en su escrito de solicitud de amparo, en cuanto a:
• Marcada con la Letra “B”, cursante a los folios 09 al 109 de la primera pieza del expediente contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano JOSE MANUEL SUTIL, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; este Tribunal le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que mediante Providencia Administrativa Nº 162-2009, dictada en fecha 19 de marzo de 2009, por la Inspectoria del Trabajo “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO”, con sede en Guatire, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano JOSE MANUEL SUTIL, y que en acta de ejecución levantada en fecha 29-07-2009, se dejó constancia que la representación del patrono manifestó no acatar la providencia administrativa Nro 162-2009, en virtud de que ejerció un recurso de nulidad por ello el Funcionario del Trabajo dejó constancia de la negativa rotunda de la empresa de darle cumplimiento al acto administrativo de esa Inspectoría de Trabajo. Así se establece
• Marcada con la letra “C” cursante a los folios 110 al 143 de la primera pieza del expediente contentivo del procedimiento de multa iniciado en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA ; este Tribunal le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que mediante Providencia Administrativa N° 0003-2011 emanada en fecha 18-01-2011 impuso una multa a la supramencionada empresa por incumplimiento a la orden dictada por la Inspectoría del Trabajo en el expediente 030-2009-06-004656- Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Como punto previo esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre lo solicitado por los abogados JUDITH ORELLANA y PEDRO JOSE SALAS, actuando la primera de los nombrados, en su carácter de apoderada judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y el segundo en su carácter de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA, en la Audiencia de Amparo Constitucional, efectuada en fecha 30-05-2011, referido a la reposición de la presente causa, en virtud de que el Sindico Procurador del Municipio accionado no fue notificado de la admisión del presente Amparo Constitucional, en los siguientes términos:
Consta al folio 144 y 145 de la primera pieza principal, auto de admisión de la presente acción de Amparo Constitucional, en el cual se ordenó la notificación a la FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA y al ALCALDE DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Asimismo, riela al folio 02 de la segunda pieza principal del presente expediente, auto de fecha 25-05-2011 mediante el cual este Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional.
De igual manera consta del folio 04 al 07, acta mediante la cual se deja constancia de la celebración de la Audiencia Constitucional en la presente causa, así como la comparecencia de los abogados solicitantes de la reposición de la misma.
Expuesto lo anterior, considera necesario esta Juzgadora citar lo preceptuado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece lo siguiente:
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Negrillas de este Tribunal)
Asimismo, dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Negrillas de este Tribunal)
Respecto a la reposición inútil a que hace referencia dicha norma rectora, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 985 del 17 de Junio de 2.008, estableció que:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes...”
De todo lo anteriormente expuesto, se desprende que la reposición de la causa procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecten el derecho a la defensa y el debido proceso que impidan el fin último del proceso, o que el acto esté viciado de nulidad, por cuanto no se sacrificará la justicia por formalismo inútil o no esencial conforme a lo tipificado en el artículo 257 de la Constitución Nacional.
Ahora bien, en el caso en marras este Tribunal observa que si bien es cierto no fue librado oficio de notificación al ciudadano PEDRO JOSE SALAS, en su carácter de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, no es menos cierto que éste tenía conocimiento de la presente acción de Amparo al comparecer a la Audiencia Constitucional, celebrada en fecha 30-05-2011, por lo que ordenar una reposición al estado de practicar su notificación la misma seria inútil por cuanto el mencionado ciudadano pudo ejercer su derecho a la defensa en la referida Audiencia Constitucional. Así se establece.
En consecuencia, se declara improcedente la solicitud realizada por los abogados JUDITH ORELLANA y PEDRO JOSE SALAS, actuando la primera de los nombrados, en su carácter de apoderado judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y el segundo en su carácter de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA. Así se decide.
Resuelto lo anterior, quien aquí decide, no pretende atribuirle al amparo constitucional el medio idóneo de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos laborales constitucionales del trabajador, cuando es insuficiente el procedimiento ejecutivo del acto administrativo, tal como fue establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 14-12-2006 (Caso: Guardianes Vigiman SRL).
Para ello, la doctrina patria ha dispuesto varios supuestos a los fines de solicitar y proceder efectivamente a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, a través de una acción de amparo constitucional, a saber: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
Por lo antes expuesto, este Tribunal pasa a verificar tales supuestos de procedencia de la presente pretensión de amparo a los fines de la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 162-2009, dictada en fecha 19 de marzo de 2009 por la Inspectoria del Trabajo “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO”, con sede en Guatire, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano JOSE MANUEL SUTIL, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 016-2008-01-00123.
En primer lugar, no se verifica de autos que se haya suspendido los efectos del acto administrativo Nro. 162-2010 de fecha 19-03-2009, cuya ejecución se solicita, o declarado su nulidad.
En segundo lugar, se constata de las pruebas aportadas al proceso la actitud contumaz del patrono de acatar la referida Providencia Administrativa Nº 162-2009, tal como se desprende del acta de ejecución levantada en fecha 29-07-2009 en la que se dejó constancia de la negativa rotunda de la Alcaldía accionada de dar cumplimiento a dicho acto administrativo (folio 88 primera pieza del expediente) así como del Procedimiento de Multa en el cual publicó Providencia Administrativa N° 0003-2011 de fecha 18-01-2011, imponiendo una multa a la supramencionada ALCALDIA por incumplimiento a la orden dictada por la Inspectoría del Trabajo en el expediente 016-2008-01-00123 (folio 49 al 51 de la primera pieza del expediente), de la cual fue notificada la empresa el 23-03-2009 (folio 57 primera pieza del expediente).
En tercer lugar de las actuaciones de desacato emanadas de la empresa accionada a dar cumplimiento a la referida Providencia Administrativa Nº 162-2009, a pesar de todas las diligencias realizadas por el ente administrativo, se demuestra que efectivamente han sido vulneradas flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral del agraviante, consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo antes expuesto, este Tribunal estima que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, tanto por la referida Sala del Máximo Tribunal de la República como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo para la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa emanada de Inspectorías de Trabajo, en consecuencia este Juzgado declara: Con Lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE MANUEL SUTIL contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; y se ordena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, restablecer la situación jurídica infringida y por lo tanto proceder de manera inmediata e incondicional a dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 162-2009, dictada en fecha 19 de marzo de 2009 por la Inspectoria del Trabajo “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO”, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 016-2008-01-00123. Así se establece.
DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta JOSE MANUEL SUTIL, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
SEGUNDO: Se ordena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 162-2009, dictada en fecha 19 de marzo de 2009, por la Inspectoria del Trabajo “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO”, con sede en Guatire, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano JOSE MANUEL SUTIL, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 016-2008-01-00123.
Advirtiéndosele que el presente Mandamiento de Amparo Constitucional debe ser acatado por la empresa agraviante y por todas las Autoridades de la República, so pena de incurrir en desacato a la autoridad, a tenor de lo tipificado en los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los seis (06) días del mes de JUNIO de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA

MARIA NATALIA PEREIRA.
LA SECRETARIA
SOFIA CISNEROS
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, siendo las 10.30 a.m.
LA SECRETARIA
SOFIA CISNEROS
Exp. Nº 047-11
MNP/SC/ltb