REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 201° y 152°
EXPEDIENTE Nº: 378-11.
PARTE ACTORA: ALFREDO GRATEROL BOSQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.287.066.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Haydee Páez y José Márquez, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.482 y 65.590, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA COLEGIO ARANDU, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de mayo de 2004, bajo el N° 62, Tomo 903-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA:
Maribel Barroso, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.453.
MOTIVO:
Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 03-02-2011; por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo de la apelación interpuesta por el abogado José Márquez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, de fecha 03 de febrero de 2011; que declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoara el ciudadano Alfredo Graterol Bosque, en contra de la sociedad mercantil Unidad Educativa Privada Colegio Arandu, C.A.. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 12 de mayo de 2011 (folio 161), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 07 de junio de 2011, y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir el texto integro de la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte actora, al momento de fundamentar su recurso de apelación, adujo que la sentencia proferida por el Tribunal a quo, presenta vicios “insalvables” tales como inmotivación por silencio de pruebas, tergiversación y omisión de hechos, y desnaturalización de la audiencia oral y pública de juicio, precisado esto; sobre el vicio de silencio de pruebas, señaló que se puede evidenciar al folio 126 de la sentencia que consta en el expediente, que fue consignado como instrumento fundamental un documento electrónico, al cual el juez de la recurrida no le otorgó ningún valor probatorio, calificándolo como una impresión de pantalla, manifestándose en el fallo impugnado que dicho documento no hace plena prueba, alegando el recurrente que el mismo debió haber sido adminiculado con el recibo de pago de prestaciones sociales que consta a los autos, que no puede ser considerado como un adelanto de prestaciones sino el pago integro de las misma, por otra parte; manifestó que el Juez a quo, no le dio el valor necesario al acta que fue levantada por ante la Inspectoría del Trabajo, con motivo del acto que se celebró en sede administrativa, señalando que a razón de que el actor consideró que estaba siendo despedido injustificadamente, procedió a dirigirse a la Inspectoría a los fines de ampararse como se lo habían indicado, pero que en dicha Inspectoría lo condujeron a la Sala de Conciliación y no a la Sala de Reclamos, siendo que en dicho acto la mandante de la empresa expresó que no reconocía ningún despido injustificado, insistiendo la representación del actor en el mismo, más sin embargo, el Juez del primera instancia consideró que se trataba de un procedimiento por cobro de diferencias de prestaciones sociales, sin hacer un correcto análisis de dicha acta, en el que tema a decidir era el despido sufrido por el trabajador; aunado a ello, arguyó que si se hubieran adminiculado esos tres documentos, la presente demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales por despido injustificado, hubiese sido declarada con lugar, por último; señaló que la audiencia de juicio fue desnaturalizada, ya que la representante de la demandada no siguió el procedimiento como tal de la audiencia, no controló las pruebas que fueron consignadas como documentos fundamentales, señalando que dicha representante, al momento de intervenir en el juicio, sólo promovió sus pruebas, por lo que no comprende como fue declarada parciamente con lugar la demanda; hechas estas apreciaciones solicitó que se indemnizara al actor para de esta forma evitar que se deje al mismo en un estado de indefensión, por lo que requirió que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y se revoque la sentencia proferida en primera instancia, declarándose con lugar la demanda.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en uso a su derecho a replica, negó, rechazó y contradijo lo explanado por el apoderado judicial del recurrente, ya que el documento a que hizo mención, en efecto no hace plena prueba, en virtud de que en el mismo no se señala a quien se esta sustituyendo o quien dejó de ocupar el cargo de director, señaló que el recibo que cursa a los autos sí es un adelanto de prestaciones, lo cual fue corroborado por los testigos quienes manifestaron que la empresa tiene la costumbre de otorgar ese tipo de adelantos, en lo que respecta al control de las pruebas en la audiencia de juicio, señaló que las dichas probanzas fueron controladas en la parte conclusiva del acto; manifestó que en el acto realizado por ante la Inspectoría el accionante estuvo debidamente asistido por un profesional del Derecho, dejándose establecido que se trataba de un procedimiento por cobro de diferencia de prestaciones, aunado a ello, adujo que el actor no logró demostrar el despido, por lo que el Juez a quo acertadamente determinó que no eran procedentes las indemnizaciones solicitadas.
En atención a los términos en que la parte recurrente ha fundamentado el medio de impugnación que nos ocupa, esta Juzgadora considera necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°1165, de fecha 09-08-2005, señaló lo siguiente:
“…los jueces de alzada tienen la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Se trata del principio “tantum apellatum quantum devolutum”.
Visto el criterio jurisprudencial antes señalado, y en cumplimiento al referido principio que rige las decisiones de los Tribunales Superiores, se procede a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral del apoderado judicial de la parte accionada recurrente, y en tal sentido; esta Juzgadora observa que el núcleo central a resolver en esta instancia de alzada, se circunscribe en establecer si en el caso de marras efectivamente ocurrió un despido, para de esta forma determinar si resultan procedentes en Derecho las indemnizaciones propias por despido injustificado, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se deja establecido.-
III
Ante lo establecido; procede esta sentenciadora a descender a las actas que conforman el presente expediente a los fines de analizar el acervo probatorio que fue válidamente producido en el proceso, en conformidad con el principio de comunidad o adquisición de la prueba, de la manera siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Documental marcada “B”, inserta al folio 11 del presente expediente, referente a copia simple de recibo de pago de prestaciones sociales expedida por la empresa demandada; y 2.- Documental marcada “C”, inserta al folio 12 del presente expediente, referente a copia simple de cheque girado en contra de la entidad financiera Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal, expedido por la sociedad de comercio accionada, a nombre del ciudadano actor, las cuales fueron reconocidas en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la parte demandada, por lo que se les atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de las mismas, el cálculo realizado por concepto de pago de adelanto de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 10.698,20, a los cuales se le dedujo un monto de Bs. 7.000,00, por concepto de adelanto de prestaciones, resultando un finiquito de Bs. 3.698,20, que fueron recibidos por el actor a través de un cheque. Así se establece.-
3.- Documental marcada “D”, inserta al folio 13 del presente expediente, referente a copia simple del acta levantada en fecha 16 de agosto de 2010, por ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, en el expediente signado con el N° 017-2010-03-00598, con motivo del reclamo por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoado por el ciudadano Alfredo Graterol Bosque, en contra de la sociedad mercantil Unidad Educativa Privada Colegio Arandu, C.A., a la cual se le confiere valor probatorio respecto a su contenido en su condición de documento público administrativo, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la misma que el actor instauró un procedimiento en sede administrativa a los fines de lograr el pago diferencial por concepto de prestaciones sociales, en el que la representación patronal reconoció la existencia de un monto adeudado por concepto de prestación de antigüedad y desconoció el despido alegado por el actor, manifestando que el mismo “permanece activo en el mismo cargo y en las mismas condiciones laborales como hasta ahora lo ha venido ejerciendo y goza de su periodo de vacaciones”, insistiendo la parte actoral en su reclamo por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales en virtud del despido injustificado, por lo que se logró el advenimiento de las partes por ante el referido órgano del sistema de administración del trabajo. Así se establece.-
4.- Documental inserta al folio 20 del presente expediente, referente a impresión de página web, en la cual no se identifican los datos de su emisor y de su receptor, realizadas a través de un proveedor de servicios que certifique su autoría para de esta forma dar certeza de su contenido, de manera que; el instrumento bajo análisis no reúne las condiciones de constitución probatoria mínimas, que permitan la certificación de su autenticidad ni el debido control y contradicción de la misma, ya que no es posible determinar su origen, a los fines de establecer si fue válidamente allegada al proceso, razón ésta por la que, atendiendo las orientaciones jurisprudenciales de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid sentencia de fecha 26-03-2010 con Ponencia del Magistrado de Omar Mora), la misma no es apreciada ni valorada por esta sentenciadora, dado que resulta insuficiente a los fines de dar solución al hecho controvertido. Así se establece.-
5.- La parte actora requirió al Tribunal de primera instancia, el apercibimiento de exhibición a la demandada de los instrumentos referentes a: Original de la inscripción de la empresa en el Seguro Social, original de la inscripción del demandante en el Seguro Social, original de la inscripción del demandante en el Régimen de Ahorro Habitacional y la original de la solvencia laboral, sin que los mismos hayan sido producidos en la audiencia oral y pública de juicio, no obstante a ello, los documentos requeridos por el promovente no guardan relación con los hechos que quedaron controvertidos en el proceso, razón por la cual, no se pueden extraer elementos de convicción que coadyuven en la solución del asunto sometido a juzgamiento por ante este Juzgado de alzada, ante la falta de exhibición producida. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Documental marcada “A”, inserta al folio 39 del presente expediente, referente a carta de autorización de director, suscrita por directora de la Zona Educativa del Estado Miranda, de la cual no se pueden extraer elementos de convicción que coadyuven en la resolución de la presente causa. Así se establece.-
2.- Documental marcada “B”, inserta al folio 40 del presente expediente, referente a recibo de pago de prestaciones sociales expedida por la empresa demandada, la cual fue reconocida en la audiencia oral y pública de juicio, por la representación judicial de la parte actora, por lo que se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la misma el cálculo realizado por concepto de pago de adelanto de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 10.698,20, a los cuales se le dedujo un monto de Bs. 7.000,00, por concepto de adelanto de prestaciones, resultando un finiquito de Bs. 3.698,20. Así se establece.-
3.- Documentales marcadas “C”, “D”, “F”, “H” e “I”, insertas de los folios 41 al 73 y de los folios 75 al 88 del presente expediente, referente a nóminas de pago, nóminas de asistencia de personal y acta de inicio de actividades, expedidas por la empresa demandada, las cuales fueron desconocidas e impugnadas en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la parte accionante, denotando esta sentenciadora que las probanza bajo análisis se tratan instrumentos privados emanados de la propia parte promovente, que no pueden ser opuestos a la parte actora, en conformidad con el principio de la alteridad probatoria, de manera que; no se les atribuye valor probatorio a los mismos. Así se establece.-
4.- Documental marcada “E”, inserta al folio 74 del presente expediente, referente a comprobantes de depósito del Banco Venezolano de Crédito, la cual fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se le atribuye valor probatorio respecto a su contendido, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la misma pagos realizados por la empresa accionada en la cuenta N° 0104-0117-83-0117030342, en fecha 05-08-2010, por la cantidad de Bs. 1200,00 y Bs. 1.440,00, respectivamente. Así se establece.-
5.- Documental inserta al folio 89 del presente expediente, referente a copia simple de cheque girado en contra del Banco Banesco, expedido por la empresa demandada a nombre del actor, el cual no se encuentra relacionado con los pagos que asumió la demandada en el escrito de contestación a la demanda, por tanto; no se le atribuye valor probatorio. Así se establece.-
6.- De la testimonial rendida por la ciudadana Mary Vergara, titular de la cédula de identidad N° 81.435.787, se observa que la misma señaló que tenia 4 años en el Colegio Arandu, adujo que todos los meses de Julio reciben el adelanto de sus prestaciones, que la firma del recibo no constituye un despido, que ella no solicitó adelanto de sus prestaciones y que actualmente vive en Ciudad Miranda y un tiempo vivió en el Colegio Arandu; 7.- De la testimonial rendida por el ciudadano Mario Solis, titular de la cédula de identidad N° 12.955.917, se observa que el mencionado testigo una vez impuesto por las formalidades de Ley, fue conteste en señalar que tenía 5 años trabajando en la empresa demandada, que el tipo de relación que tiene con la dueña del colegio es laboral y que durante el tiempo de la relación de trabajo ha percibido adelanto de prestaciones sociales todos los años, al igual que disfruta todos años de vacaciones remuneradas, adujo que el hecho de recibir el mencionado adelanto de prestaciones sociales no constituye un despido y que el mismo no fue por él requerido; 8.- De la testimonial rendida por el ciudadano Jogli Granados, titular de la cédula de identidad N° 12.300.541, se observa que el mismo señaló que tiene aproximadamente trabajando en la empresa demandada 4 años y ocho meses, que no tiene relación de amistad con la dueña del colegio, sino de tipo laboral, que disfruta de vacaciones en los meses de agosto y septiembre y a partir del 17 de diciembre, señaló que todos los años recibe anticipo de prestaciones sociales y que el mismo no había sido por él solicitado.
De las deposiciones testimoniales rendidas por los testigos promovidos por la parte demandada, extrae esta sentenciadora que la empresa demandada entrega a sus trabajadores en el mes de Julio de todos los años, un adelanto de sus prestaciones sociales. Así se establece.-
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:
En conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la Audiencia de Juicio Oral y Pública de Juicio, procedió el a quo a formular al actor, las preguntas que estimó pertinentes sobre los hechos controvertidos, observándose de la misma, que el accionante señaló que el día 02 de agosto de 2010 procedió a reclamar a la representante de la accionada que había una diferencia en el cálculo de la antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y por tal motivo dicha representante procedió a despedirlo, adujo que la fecha de pago de lo establecido en la liquidación de prestaciones sociales fue el 03 de agosto de 2010 y no el 31 de julio de 2010, como dice el recibo, alegó que como padre de familia no tenía ninguna razón para irse de la institución, que reconoce que le depositaron un pago en una cuenta a su nombre, que en conversaciones con la apoderada judicial de la demandada, ésta reconoció que existía una diferencia en cuanto al cálculo de la antigüedad; que el 15-01-2009 había iniciado la relación laboral con el Colegio Arandú y que en julio de 2009 no recibió pago alguno de prestaciones sociales porque la dueña de la empresa demandada le manifestó que no tenía como pagarle, pero no desconoce los pagos que constan en el expediente.
Dicha declaración de parte será adminiculada con las demás probanzas cursantes a los autos, en conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de dar solución al asunto sometido a juzgamiento por ante esta alzada. Así se establece.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, luego de analizar el fundamento de la apelación y de revisar las actas que conforman el expediente, así como las probanzas cursantes a los autos, procede a resolver el asunto sometido a juzgamiento por ante esta alzada, de la manera siguiente:
En primer lugar, ante la alegación formulada por el recurrente, según la cual la sentencia de primera instancia incurrió en el vicio denominado “silencio de prueba”, considera esta alzada necesario destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado que la sentencia está viciada por el silencio de prueba, cuando estén presentes una de estas dos situaciones: 1°) cuando la probanza siendo nombrada no es analizada ni valorada, y 2°) cuando se omite totalmente indicarla en el texto de la decisión (en este sentido véase sentencia N° 1397 de fecha 25-09-2008); siendo pertinente acotar que los Jueces tienen la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos, para de esta forma evitar el quebrantamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por remisión analogica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e incurrir en el vicio de inmotivación de su fallo por silencio de prueba.
Precisado lo anterior, quien suscribe observa que el Juzgador de la presente causa que conoció en primera instancia, procedió a la determinación y análisis de todos y cada uno de los elementos probatorios que fueron válidamente allegados al proceso según su criterio de juzgamiento, considerando esta alzada acertada la apreciación formulada respecto a la carencia de valor probatorio de la documental inserta al folio 20 del presente expediente, referente a impresión de página web, a razón de que la misma, tal y como se indicó, reúne las condiciones de constitución probatoria mínimas, que permitan la certificación de su autenticidad ni el debido control y contradicción de la misma, ya que no es posible determinar su origen, a los fines de establecer si fue válidamente allegada al proceso, razón por la cual, resulta forzoso concluir que no es procedente la denuncia formulada respecto a que el fallo proferido por al a quo adolece del vicio de silencio de prueba, en vista de que todas y cada una de las probanzas determinantes para resolver el caso de autos fueron analizadas en el fallo recurrido. Así se deja establecido.-
Resuelta la denuncia formulada por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral y pública de apelación, procede esta Juzgadora a establecer si es procedente en Derecho la pretensión del pago por indemnizaciones propias del despido injustificado (indemnización de antigüedad por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso), demandadas en el escrito libelar que encabeza el presente expediente. A tal efecto, se observa que la parte actora indicó en su escrito de demanda, que fue despedido injustificadamente en fecha 31 de julio de 2010, lo cual fue negado de manera absoluta por la empresa demandada en su escrito de contestación, de la manera siguiente:
“Niego, rechazo y contradigo a todo evento la pretensión de todos los Derechos reclamados por el Accionante, correspondiente al Despido Injustificado, pues si bien es cierto que el Profesor ALFREDO GRATEROL, ingreso a la Unidad Educativa Privada Colegio “ARANDU”, C.A., en fecha 15 de Enero del Año 2010… omissis… es el caso Ciudadano Juez que después del día 31 de Julio del corriente año, fecha en la cual todos los trabajadores de la empresa que represento reciben un adelanto de la Prestaciones Sociales, y él al igual que todos recibió dicho adelanto, se retiraron a disfrutar de Un Mes y Quince días de Vacaciones, donde debían incorporarse el día 16 de septiembre del presente año, tal y como lo establece la Ley Orgánica de Educación, por ser esta una empresa educativa, debe regirse por el calendario escolar, pero el Ciudadano Alfredo Graterol no se incorporo a sus labores…”
Ahora bien; determinada la manera de como se produjo la trabazón de la litis sobre este particular y dado que fue negado en forma absoluta por la demandada el despido injustificado que alegó el actor, resulta pertinente destacar que en casos como el de autos, en lo que respecta a la carga probatoria de dicho despido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.000, de fecha 5 de diciembre de 2008, expediente N° 07-2418, estableció que:
En efecto, el artículo 135 de la ley adjetiva laboral establece que “(…) Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”.
Ahora bien, visto que en la contestación de la demanda, la empresa negó que hubiese despedido al trabajador, justificada o injustificadamente, y si bien no especificó la forma en que finalizó la relación de trabajo, resulta aplicable el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.161 del 4 de julio de 2006 (caso: Willians Sosa contra Metalmecánica Consolidada C.A. y otra), ratificada en decisión N° 765 del 17 de abril de 2007 (caso: William Thomas Steadham Tippett y otros contra Pride Internacional, C.A.), en la cual se afirmó lo siguiente:
En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador…” (Destacado de esta alzada).
En atención al criterio jurisprudencial supra invocado, es de concluir que en el caso bajo análisis correspondió a la parte actora acreditar prueba suficiente y eficiente, respecto a la interrupción por despido de la relación laboral que lo vinculó a la empresa que funge como parte accionada en la presente causa, siendo que del análisis del cúmulo probatorio producido por el actor, no se pudo extraer la convicción de certeza de juzgamiento necesaria a los fines de establecer la ocurrencia del despido alegado, ya que el recibo presentado sólo refleja un pago por concepto de adelanto de prestaciones sociales, lo cual es cónsono a las deposiciones los testigos que rindieron declaración en el juicio, los cuales manifestaron que la empresa otorgaba periódicamente adelantos de prestaciones en el mes de julio, por otra parte; el acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, sólo evidencia el no advenimiento entre las partes litigantes en un procedimiento conciliatorio por cobro de diferencia de prestaciones sociales instruido en sede administrativa; y la impresión de la página web que riela al folio 20 del presente, carece de valor probatorio al carecer de las condiciones necesarias para su validez en juicio, en los términos que han sido precedentemente expuestos, aunado a que el mismo sólo refleja que la empresa accionada esta en búsqueda de un Director, y no que la misma realizó algún despido, aunado a ello, se pudo apreciar que el actor recibió pagos que la demandada expresó como salario (folio 74 del expediente), luego de la fecha que el mismo alegó como momento de culminación de la relación laboral y que fueron aceptados como tal en la declaración de parte rendida por el actor, lo cual hace presumir la continuidad de la relación de trabajo, de manera que; al no cumplir el actor con su carga procesal respecto a la prueba del despido, resultan improcedentes en Derecho las indemnizaciones propias del despido injustificado, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica, más no por las motivaciones explanadas por el Juez a quo, ya que si bien el trabajador no efectuó los trámites pertinentes ante el órgano administrativo para iniciar el procedimiento por calificación de despido, reenganche y el consecuente pago de los salarios caídos, la negativa del laborante despedido de iniciar dicho trámite en sede gubernativa, no implica más que su falta de interés en ser amparado por la estabilidad en el empleo, lo cual no afecta su derecho a ser indemnizada por el despido sin justa causa del cual pudo haber sido víctima, quedando así modificada la motiva sobre este particular.
Con base a las anteriores argumentaciones, al no cumplir el actor con la carga que le correspondía de demostrar la ocurrencia del despido, resultan improcedentes la indemnización de antigüedad por despido injustificado y la indemnización sustitutiva de preaviso establecidas en el artículo 125 de nuestra ley marco sustantiva del trabajo, en consecuencia, es forzoso para esta alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante y confirmar la sentencia recurrida con las modificaciones en la motiva que han sido supra explanadas, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente dictamen. Así se decide.-
Ante lo decidido, en conformidad a la sentencia Nº 0208 de fecha 27 de febrero de 2008 emanada de la Sala de Casación Social, en la cual se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; se procede a reproducir los cálculos sobre diferencia de prestaciones sociales que efectuó el Tribunal a quo, los cuales corresponden a la parte actora, acordados por la relación laboral que tuvo lugar durante el período comprendido entre el día 15-01-2009 al 31-07-2010; a favor del ciudadano Alfredo Graterol, toda vez que los mismos no fueron modificados por esta alzada, para lo cual se procede de la manera siguiente:
1.-Prestación de antigüedad (Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): Corresponde al actor cinco (05) días de salario integral por cada mes trabajado, contados después del tercer mes en que inició la prestación del servicio, calculados estos en base al salario integral y después del primer año de servicio o fracción superior a seis (06) meses el trabajador tiene derecho a dos (02) días adicionales, calculados estos con el salario integral, lo cual se expresa de la manera siguiente:
Periodo Salario Básico Mensual Bs Salario Normal Diario Bs Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Diario Antigüedad Total
15/01/2009 AL 31/01/2009 3600,00 120,00 5,00 2,33 127,33 0 0
01/02/2009 AL 28/02/2009 3600,00 120,00 5,00 2,33 127,33 0 0
01/03/2009 AL 31/03/2009 3600,00 120,00 5,00 2,33 127,33 0 0
01/04/2009 AL 30/04/2009 3600,00 120,00 5,00 2,33 127,33 5 636,67
01/05/2009 AL 31/05/2009 3600,00 120,00 5,00 2,33 127,33 5 636,67
01/06/2009 AL 30/06/2009 3600,00 120,00 5,00 2,33 127,33 5 636,67
01/07/2009 AL 31/07/2009 3600,00 120,00 5,00 2,33 127,33 5 636,67
01/08/2009 AL 31/08/2009 3600,00 120,00 5,00 2,33 127,33 5 636,67
01/09/2009 AL 30/09/2009 3600,00 120,00 5,00 2,33 127,33 5 636,67
01/10/2009 AL 31/10/2009 3600,00 120,00 5,00 2,67 127,67 5 638,33
01/12/2009 AL 31/12/2009 3600,00 120,00 5,00 2,67 127,67 5 638,33
01/01/2010 AL 31/01/2010 3600,00 120,00 5,00 2,67 127,67 5 638,33
01/02/2010 AL 28/02/2010 3600,00 120,00 5,00 2,67 127,67 5 638,33
01/03/2010 AL 31/03/2010 3600,00 120,00 5,00 2,67 127,67 5 638,33
01/04/2010 AL 30/04/2010 3600,00 120,00 5,00 2,67 127,67 5 638,33
01/05/2010 AL 31/05/2010 3600,00 120,00 5,00 2,67 127,67 5 638,33
01/06/2010 AL 30/06/2010 3600,00 120,00 5,00 2,67 127,67 5 638,33
01/07/2010 AL 31/07/2010 3600,00 120,00 5,00 2,67 127,67 7 893,67
TOTAL Bs 9.820,33
En consecuencia, le corresponde a la demandante la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 33/100 CTMS (Bs. 9.830,33), por concepto de prestación de antigüedad y días adicionales de Prestación de Antigüedad. Así se establece.-
2.- Vacaciones Vencidas (Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo): Le corresponden al actor por este concepto la cantidad de quince (15) días por cada año trabajado y en los años sucesivos tendrá derecho a un (01) adicional por cada año de servicio, equivalente a un total de quince (15) días de Vacaciones, multiplicados por el último salario diario de CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 120,00). Correspondiéndole al trabajador el periodo comprendido entre el 15/01/2009 al 31/01/2010 la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 1.800,00), tal y como lo determinó el a quo. Así se establece.-
3.- Vacaciones Fraccionadas (Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo): Se observa que desde el 01/02/2010 hasta el 31/07/2010, le corresponden al actor la cantidad de seis (06) meses de vacaciones fraccionadas, con una base de dieciséis (16) días, que dividido entre doce (12) meses, obtenemos los días de Vacaciones de cada mes y lo multiplicamos por seis (06) meses completos de servicios prestados, nos resulta la cantidad de ocho (8) días de vacaciones fraccionadas, que al ser multiplicados por el salario normal diario (Bs. 120,00), tal como lo ha venido señalando la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto; le corresponde por este concepto la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 960,00). Así se establece.-
4.- Bono Vacacional Vencido (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo): Le corresponden siete (07) días de salario diario (120,00), por lo que entre el 15/01/2009 al 31/01/2010, se obtiene la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 840,00), a favor del actor. Así se establece.-
5.- Bono Vacacional Fraccionado (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo): Se observa que desde el 01/02/2010 hasta el 31/07/2010, le corresponden al actor la cantidad de seis (06) meses de vacaciones fraccionadas, es decir; una fracción de 4 días de salario diario (Bs. 120,00), por lo que le corresponde al actor este concepto la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 480,00). Así se establece.-
6.- Utilidades Vencidas (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo): Le corresponden quince (15) días de salario diario (BS. 120,00) equivalente a la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 1.800,00), que deberán ser enterados a favor del actor. Así se establece.-
7.- Utilidades Fraccionadas (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo): Se observa que desde el 01/02/2010 hasta el 31/07/2010, le corresponden al actor la cantidad de seis (06) meses de utilidades fraccionadas, en base a quince (15) días de salario diario (Bs. 120,00), que dividido entre doce (12) meses, obtenemos los días de Vacaciones de cada mes y multiplicados por seis (06) meses completos de servicios prestados, nos resulta la cantidad de 7,5 días de salario diario que le lo que resulta un finiquito de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 900,00), por este concepto. Así se establece.-
De conformidad con los cálculos realizados en virtud de los resultados del estudio probatorio en la presente causa, que establecieron los conceptos correspondientes a la parte actora en razón al salario invocado por ésta en el libelo de la demanda, con un tiempo de servicio de 1 año y seis 6 meses, la cantidad de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 33/100 CTMS (Bs.16.600,33), lo cual se expresa de la manera siguiente:
ANTIGÜEDAD DEL 15/01/2009 AL 31/07/2010 = Bs. 9.820,33
UTILIDADES VENCIDAS DEL 15/01/2009 AL 15/01/2010 = Bs. 1.800,00
UTILIDADES FRACC DEL 16/01/2010 AL 31/07/2010 = Bs. 900,00
BONO VACACIONAL 15/01/2009 AL 15/01/2010 = Bs.840,00
BONO VAC FRACC 16/01/2010 AL 31/07/2010 = Bs. 480,00
VACACIONES VENCIDAS DEL 15/01/2009 AL 15/01/2010 = Bs. 1.800,00
VACACIONES FRACC 16/01/2010 AL 31/07/2010 = Bs. 960,00
TOTAL = Bs. 16.600,33
Del contenido probatorio habido en la presente causa, se evidenció que el demandante recibió las siguientes cantidades:
1.- SIETE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 7.000,00), por concepto de adelanto de prestaciones sociales, y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 20/100 CTMS (Bs. 3.689,20), según se evidencia de planilla de liquidación y cheque consignados en copia por el actor, que rielan a los folios 11 y 12 del presente expediente, y se encuentran marcados con letras “B” y “C”.
2.- MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 1.200,00) y MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 1.440,00), depositados en la cuenta Nro. 010401178301170342, del Banco Venezolano de Crédito, a nombre del demandante JOSÉ GRATEROL BOSQUE.
En consecuencia, se deja establecido que en total, el demandante JOSÉ GRATEROL BOSQUE, ha recibido la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 20/100 CTMS (Bs. 13.289,20), por parte de la empresa Colegio Arandú.
Visto así, y en virtud de los cálculos realizados por éste Tribunal, lo cuales ascienden a un total de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CON 33/100 CTMS (Bs. 16.600,33), corresponde cancelar al demandante la diferencia de TRES MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON 13/100 CTMS (Bs. 3.311,13), una vez realizadas las deducciones correspondientes. Así se decide.-
8.- Adicional a lo conceptos antes señalados, corresponde al accionante los intereses derivados de la prestación de antigüedad antes señalada, conforme a lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses moratorios de dicha prestación social, los cuales deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir; desde el 31-07-2010; bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad; 3º) El experto designado por el Tribunal Ejecutor, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, antes señalada, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16-10-03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10-07-03. Así se decide.-
9.- Además de los intereses sobre prestación de antigüedad conforma al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los moratorios señalados anteriormente, corresponde a la parte actora la corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad, correspondiente desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, es decir; desde el 31-07-2010, la cual deberá cuantificar el experto conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para tal fin. Así se decide.-
10.- En cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente fallo, derivados de la relación laboral, los mismos serán calculados desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 06-10-2010 (folios 23 y 24), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.-
11.- En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.-
V
DISPOSITIVO
Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado José Márquez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante. SEGUNDO: SE CONFIRMA con una motivación distinta, la sentencia dictada en fecha 03 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, en consecuencia; se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoada por el ciudadano ALFREDO GRATEROL BOSQUE, en contra de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA COLEGIO ARANDU, C.A., ambas partes plenamente identificadas a los autos, por lo que se condena a la parte demandada al pago de los conceptos calculados en parte motiva de la presente decisión correspondientes a: Diferencia de prestación de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, así como los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y la indexación monetaria, los cuales serán cuantificados mediante experticia complementaria del fallo en base a los parámetros que han sido expuestos en la parte in fine de la presente sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas por cuanto el trabajador devengó menos de tres salarios mínimos, ello de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.
EL SECRETARIO
Abog. JULIO CÉSAR BORGES
Nota: En la misma fecha siendo la 03:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO
Abog. JULIO CÉSAR BORGES
Expediente N° 378-11.
MHC/JCB/DQ.
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