|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 201° y 152°
EXPEDIENTE Nº: 380-11.
PARTE ACTORA: LUGARDIS JESÚS CERMEÑO APARCERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.302.454.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Nicolás Claro, José Regalado y Hervacio Sambrano, abogadas en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 77.038, 69.586 y 69.396, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil TRANSPORTE MEDICATEL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 2005. bajo el N° 97, Tomo 157-A,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Elluz Ruiz, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.838.
MOTIVO: Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 12-05-2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo de la apelación interpuesta por la abogada Elluz Ruiz, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada; y por el abogado Hervacio Sambrano, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, que en base a una presunción de admisión de los hechos de carácter absoluta declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Lugardis Cermeño, contra la sociedad mercantil Transporte Medicatel, C.A. Siendo recibida la causa por este Juzgado Superior en fecha 24 de mayo de 2011 (folio 79), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 09 de junio de 2010; y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte demandada al momento de fundamentar su medio de impugnación, adujo que la notificación practicada no se efectuó en la sede legal de la empresa, señalando que la sede principal de la misma se encuentra ubicada en la carretera del Ingenio, local P-14, sector El Ingenio, de la ciudad de Guatire, a partir del mes de enero del año 2011; lo cual se evidenciaba de la documentación que fue consignada en la audiencia oral y pública celebrada por ante esta alzada, referente a: Original de contrato de arrendamiento, original del RIF y la patente de Industria y Comercio, las cuales reflejan la sede legal de la empresa, precisado esto; indicó que la notificación se había realizado en la sede del Seguro Social en el sector de Loma Linda, lugar éste que fue la sede la sociedad de comercio accionada hasta, el mes de diciembre del año 2010, ya que prestaban servicios en un anexo que les prestaba el Instituto Venezolano de loa Seguros Sociales, del que les fue solicitado su desalojo en el mes de diciembre del pasado año, realizándose el traslado de la empresa en el mes de febrero, con la debida notificación a la Alcaldía del Municipio Zamora, el cual fue aprobado en el mes de marzo del corriente año, en este sentido; alegó que la notificación fue practicada en el mes de abril del presente año fuera de la sede de la empresa, por lo que solicitó, invocando el artículo 49 de la Constitución, que la presente apelación sea declarada con lugar y se ordene la reposición de la causa al estado en que practique nuevamente la notificación de la empresa. Por otra parte; la representación judicial del actor, en uso a su derecho a réplica, arguyó que riela al folio 21 del presente expediente, la notificación practicada a la empresa, en la cual se puede observar que fue recibida por una coordinara administrativa de la demandada y que contiene un sello húmedo de la misma, razón por la cual consideró que dicha notificación es válida y que se tiene que mantener firme la sentencia del Juzgado a quo.
Asimismo, la representación judicial de la parte demandante recurrente, al exponer los basamentos en los cuales sustenta su apelación, señaló que en la demanda se indicó que el actor recibía de manera regular cada fin de año un “bono de producción”, lo cual se puede verificar de los folios 28, 29, 30 y 31, de los que se evidencia la recepción de dicha bonificación, por lo que solicitó que el mismo sea tomado en cuenta para la determinación del salario integral. Por último, la representación judicial de la accionada en uso a su derecho a réplica, insistió en la aseveración de que la notificación de la empresa se produjo de forma írrita, dejándola en un estado de indefensión.
Vistos los fundamentos impugnativos que han sido elevados ante esta superioridad, atendiendo esta Juzgadora el principio “tantum apellatum quantum devolutum”, observa que el objeto de la presente causa que ha subido a esta alzada, se circunscribe en determinar, por una parte; si fue válidamente practicada la notificación de la parte demandada, a los fines de establecer si estuvo justificada su incomparecencia a la audiencia preliminar, y por la otra; precisar si el concepto denominado “bono de producción” debe ser considerado como parte integrante del salario con que deben ser calculados los conceptos demandados por el actor. Así se establece.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, luego de analizar el fundamento de la apelación ejercida por ambas partes y de revisar las actas que conforman el expediente, así como las probanzas cursantes a los autos, procede a emitir pronunciamiento de la manera siguiente:
1.- En lo que respecta a la apelación de la parte demandada, esta sentenciadora observa que el fallo recurrido deriva de la incomparecencia de la parte demandada en la presente causa, a la Audiencia Preliminar primitiva, en este sentido; se hace necesario señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal. (Resaltado de este Juzgado Superior)
En interpretación a la disposición antes transcrita, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, dejó establecido que:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la Audiencia Preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la Audiencia Preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)” (Resaltado de este Juzgado Superior)
En consideración a la disposición normativa y al criterio jurisprudencial antes transcritos, es de hacer notar que es en casos excepcionales que se permite justificar la incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, y demostrar que su incomparecencia a la Audiencia Preliminar fue por caso fortuito o fuerza mayor, conforme a lo establecido en el artículo 130 parágrafo segundo de la precitada Ley, en el cual se indica que: “si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en una acta”… “Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente”… “Parágrafo segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva Audiencia Preliminar, cuando a su juicio existieran fundados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…”
En base a las anteriores consideraciones; es de observar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la Audiencia Preliminar, así tenemos que, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso y en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, como lo es el de marras, éstos deberán declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho.
No obstante lo anterior; la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala Social se ha referido al criterio de flexibilización que debe ser aplicado por el Juzgado Superior cuando se traten casos como el que nos ocupa, en este sentido; la Lay Adjetiva del Trabajo faculta al Juez de alzada para revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la incomparecencia del demandado responda a una situación extraña no imputable. Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario las adminicula el legislador en correspondencia el citado artículo del Texto Adjetivo Laboral, para el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, aclaró la mencionada Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, teniendo así que toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable, que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse, y esa condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico; asimismo, la referida imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. Por otra parte; la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado. Por lo que tenemos que de acuerdo con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), la Sala ordena flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que, siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida, de manera que; tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la Audiencia Preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador (Véase sentencia de la Sala de Casación Social Nº 263 de fecha 25-03-2004)
En atención a lo antes expuesto, quien decide observa que en el caso que nos ocupa la apoderada judicial de la parte demandada recurrente no trató de justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar a través de la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, sino que delató que no fue correctamente notificada a la demandada en la sede actual de la empresa, ante tal denuncia esta sentenciadora considera pertinente destacar que la notificación se ha conceptualizado como un acto indispensable y por lo demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha indicada en la boleta, tal y como fue establecido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0714 de fecha 22-06-2005; de allí que el acto de notificación este intrínsecamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que para su efectiva validez resulten necesarias ciertas condiciones que deben ser garantizadas por el Juez de la causa, quien funge como director del proceso. Tal figura procesal se encuentra establecida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual: “Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado”.
En este sentido; con respecto a la notificación de las partes en el Proceso Laboral, la Jurisprudencia Patria ha establecido en decisión 1.299, de fecha 15 de octubre de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...
Al respecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (15-11-2001).
La norma constitucional in comento, impone la obligación para los operadores de justicia en el ejercicio de su ministerio, de dar vida a la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables de conformidad con la ley, destacándose no sólo el derecho de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, sino que se debe utilizar las vías procesales prescritas para el fin especifico perseguido.
La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en nuestra carta magna y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso.
Es por ello, que dando cumplimiento a ese mandato constitucional, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los “Procedimientos en Primera Instancia”, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio. Así pues, en su parte pertinente establecen los artículos 126 eiusdem, lo siguiente:
“Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
Con base a las anteriores argumentaciones, se puede definir la notificación consagrada en nuestra ley marco adjetiva del trabajo, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados, a los fines de que ejerza su derecho a la defensa, dicha notificación se materializa con la fijación de un cartel en la sede de la empresa, del cual deberá entregarse copia al patrono o en la oficina de recepción de correspondencia de la empresa, de todo ello deberá dejar constancia el alguacil. Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas, a no ser condenados sin haber sido oídos previamente.
Ahora bien; en el presente caso adujo la representación judicial de la parte demandada recurrente que la notificación practicada no se produjo en la sede de la empresa, consignando ante esta alzada en la audiencia oral y pública de apelación, a los fines de demostrar sus aseveraciones, pruebas documentales referentes a: Contrato de arrendamiento debidamente notariado (folios 83 al 89), registro de información fiscal (folio 90), comprobante de declaración fiscal de Industrial y comercio (folio 91), planilla de declaración de autoliquidación (folio 92) y certificación de aprobación de patente de industria y comercio (folio 93), las cuales son apreciadas por este Tribunal Superior, en su condición de documentos públicos, de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Precisado lo anterior, es de hacer notar que riela al folio 21 del presente expediente, notificación de la parte demandada, consignada por la Unidad de Alguacilazgo adscrita a este Circuito Judicial del Trabajo, la cual se practicó en la siguiente dirección: Sector Loma Linda, dentro de los depósitos del Seguro Social, galpón A-12, al lado del Karting Loma Linda, Guatire, Estado Bolivariano de Miranda. Observando esta sentenciadora que dicha notificación fue recibida por la ciudadana Yasmel Pedroza, en su carácter de Coordinadora Administrativa de la empresa demandada, y debidamente fijada en la puerta del establecimiento, denotándose en dicha notificación, un sello húmedo de la empresa que funge como demandada en la presente causa y siendo que la representación judicial de la parte demandada no negó la recepción de dicho cartel y tampoco objeto el carácter de su receptora, es de concluir que la misma fue practicada con estricta sujeción a las formalidades contenidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cumpliendo efectivamente su fin, el cual era poner en conocimiento a la demandada de que había sido admitida por un órgano jurisdiccional, una demanda en su contra, por lo que debió haber comparecido al acto de apertura de la audiencia preliminar celebrado por ante el Juzgado sustanciador en fecha 05 de mayo de 2011, aunado a ello; debe precisarse que es factible que una empresa tenga sucursales en distintas sedes, por lo que esta Juzgadora considera insuficientes las documentales presentadas por la representación judicial de la accionada, para enervar la validez de la notificación practicada, de manera que, no debe prosperar en Derecho la apelación ejercida por la representación judicial de la parte accionada. Así se decide.-
2.- En lo atinente a la apelación de la parte demandante, la cual estuvo sustentada en la inconformidad respecto a la no inclusión en la base salarial del llamado “bono de producción”, se hace necesario señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.”
En interpretación a la disposición antes transcrita, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 10 de Mayo de 2000 (caso Luís Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales S.A.) señaló:
“Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuese su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar… Así mismo cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración, provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”
Aunado a lo anterior, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1662, de fecha 14 de diciembre de 2010, en el que se estableció:
“…En este orden de ideas, es oportuno señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, define al salario como la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Asimismo, el Parágrafo Segundo, del artículo in comento, establece además que se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, salvo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial; señalando por último, que para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo.
Consecuente con lo anterior, es de señalar que el concepto de salario normal previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha sido ampliamente tratado en diversas decisiones, entre otras, en sentencia de fecha 30 de julio del año 2003, (caso Febe Briceño de Haddad contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A.), en la que de conformidad con lo establecido en los fallos de esta Sala de Casación Social del 10 de mayo de 2000 y 17 de mayo del año 2001, se estableció que se entendía por salario normal todo aquello que el trabajador percibía de manera habitual por la prestación de sus servicios, es decir, todo aquello devengado con carácter regular y permanente, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.
De acuerdo a lo antes expuesto, se concluye que el salario integral es aquel que está conformado por aquellas percepciones y beneficios ordinarios y de carácter accidental. Por consiguiente, se deduce, que aquellos beneficios previstos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, dependiendo de la regularidad y permanencia en su pago, pueden o no llegar a conformar el salario normal. (Destacado de este Tribunal)
En atención a los criterios jurisprudenciales que han sido precedentemente invocados, observa esta Juzgadora que en el presente caso, la parte actora no señaló es su escrito libelar si el concepto denominado “bono de producción” provenía directamente de la prestación de su servicios o si era un pago periódico asignado por el empleador, aunado a ello; es de destacar que de la revisión minuciosa que se hiciera del cumulo probatorio, esta Juzgadora no pudo constatar el carácter regular y permanente de la bonificación que pretende ser salarizada por el actor, es decir; no están dadas las connotaciones que configuran al salario en el llamado “bono de producción” que alega el actor, ya que no se observa esa periodicidad en su pago, razón por la cual no debe prosperar en Derecho la pretensión impugnativa de la parte accionante. Así se decide.-
Vista la manera en que ha sido resuelto el asunto sometido a juzgamiento por ante este Juzgado Superior, debe declararse improcedentes la apelación ejercida por ambas partes en la presente causa y confirmarse el fallo proferido por el Juzgado a quo, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
Ante lo decidido, atendiendo esta Juzgadora la sentencia Nº 0208 de fecha 27 de febrero de 2008 emanada de la Sala de Casación Social, en la cual se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; se procede a realizar los cálculos sobre prestaciones sociales y beneficios laborales que corresponden a la parte actora, de la manera siguiente:
LUGARDIS CERMEÑO APARCERO,
Fecha de ingreso: 23-08-2005.
Fecha de egreso: 24-03-2010.
Tiempo de servicio: cuatro (04) años, siete (07) meses y un (01) días;
Salario mensual periodo 23-08-2005 al 23-08-2006, devengado por el trabajador Bs. 1.300,20; salario diario Bs. 43,34, alícuota de utilidades Bs. 7,2; Alícuota de bono vacacional Bs. 2,40; salario diario integral Bs. 52,94.
Salario mensual periodo 23-08-2006 al 23-08-2007, devengado por el trabajador Bs. 1.760,10; salario diario Bs. 58,67, alícuota de utilidades Bs. 9,7; Alícuota de bono vacacional Bs. 3,25; salario diario integral Bs. 71,62.
Salario mensual periodo 23-08-2007 al 23-08-2008, devengado por el trabajador Bs. 1.900,20; salario diario Bs. 63,34, alícuota de utilidades Bs. 10,5; Alícuota de bono vacacional Bs. 3,5; salario diario integral Bs. 77,34.
Salario mensual periodo 23-08-2008 al 23-08-2009, devengado por el trabajador Bs. 2.730,00; salario diario Bs. 91,00, alícuota de utilidades Bs. 15,1; Alícuota de bono vacacional Bs. 5,0; salario diario integral Bs. 111,11.
Salario mensual periodo 23-08-2009 al 24-03-2010, devengado por el trabajador Bs. 4.500,00; salario diario Bs. 150,00, alícuota de utilidades Bs. 25; Alícuota de bono vacacional Bs. 8,3; salario diario integral Bs. 183,33.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): La pretensión incoada referente a este concepto se encuentra ajustada a derecho, por lo que el salario base para calcular el mismo, será el salario integral devengado en el respectivo mes de labores, a cuyo monto se adicionaran las cantidades correspondientes por alícuota de utilidades y de bono vacacional legales, en consecuencia este Juzgado realizará el cálculo de las mencionadas alícuotas en base a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo. Al trabajador le corresponde según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, doscientos setenta y dos (272) días de Antigüedad, que a razón de salario integral por periodo laborado, arroja un monto de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 25.522,31). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar al accionante el monto antes señalado. Así se decide.-
Asímismo le corresponde de conformidad con el Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de veinticinco (25) días, que a razón de salario integral, arroja un monto de CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.583,25). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar al accionante el monto antes señalado. Así se decide.-
VACACIONES: (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo): La pretensión incoada referente a este concepto se encuentra ajustada a derecho en cuanto a los periodos vencidos de vacaciones no disfrutadas ni canceladas 2005 - 2006; 2006 – 2007 y 2007 - 2008, por lo que el salario base para calcular el mismo, será el salario diario devengado por el trabajador, correspondiéndole, por el periodo 2005 – 2006, 15 días; periodo 2006 – 2007, 16 días y periodo 2007 – 2008, 17 días, que a razón de salario diario por periodo laborado, arroja un monto de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 2.665,50). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar al accionante el monto antes señalado. Así se decide.-
BONO VACACIONAL: (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo): La pretensión incoada referente a este concepto se encuentra ajustada a derecho en cuanto a los periodos vencidos de bono vacacional no disfrutado ni cancelado 2005 - 2006; 2006 – 2007 y 2007 - 2008, por lo que el salario base para calcular el mismo, será el salario diario devengado por el trabajador, correspondiéndole, por el periodo 2005 – 2006, 20 días; periodo 2006 – 2007, 20 días y periodo 2007 – 2008, 20 días, que a razón de salario diario por periodo laborado, arroja un monto de TRES MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 3.307,00). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar al accionante el monto antes señalado. Así se decide.-
En cuanto a los conceptos reclamados de vacaciones y bono vacacional vencidos y de acuerdo al acervo probatorio correspondiente a la parte actora el cual conforma las actas del presente expediente, se pudo evidenciar que las vacaciones y bono vacacional periodos 2008 – 2009 y 2009 – 2010, fueron canceladas por la parte demandada, la cual consta a los folios 52 y 56 del expediente, por lo que esta Juzgadora considera improcedente dicha reclamación. Así se establece.-
En lo que respecta a la reclamación por concepto de días inhábiles, sábados, domingos y feriados, solicitados por el actor en el escrito libelar, y por cuanto la parte actora en el escrito de subsanación desistió de ellos, el cual consta al folio 16 del expediente, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. Así se establece.-
UTILIDADES: (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo): Se declara procedente este concepto por no ser contrario a derecho la pretensión del accionante, la cual será cuantificada en base al promedio del salario diario básico devengado por el trabajador, por los periodos reclamados: utilidades 2005: 20 días, utilidades 2006: 60 días, utilidades 2007: 60 días y utilidades 2008: 60 días que a razón de salario diario, arroja un monto de TRECE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. 13.647,40). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar al accionante el monto antes señalado. Así se decide.-
UTILIDADES FRACCIONADAS (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo): Se declara procedente este concepto por no ser contrario a derecho la pretensión del accionante, la cual cuantificada en base al promedio del salario diario básico devengado por el trabajador, por lo que al trabajador le corresponden 10,00 días de utilidades fraccionadas, que a razón de salario diario, arroja un monto de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 1.500,00). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar al accionante el monto antes señalado. Así se decide.-
INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): No habiendo causa que justificara la terminación de la relación de trabajo del accionante, se ordena el pago de ciento cincuenta (150) días de salario integral (artículo 146 L.O.T.), correspondiente a la indemnización por antigüedad por despido injustificado, tal y como lo prevé el numeral 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, asímismo se acuerda el pago de sesenta (60) días de salario integral (artículo 146 L.O.T.), por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, establecida en el literal “d” del mencionado artículo de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al trabajador le corresponden en total doscientos diez (210) días, que a razón de salario integral, arroja un monto de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (BS. 39.549,30), por lo que se condena a la parte demandada a cancelar al accionante el montos antes señalado. Así se decide.-
Por lo que el monto de lo que debe cancelarse al trabajador por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, asciende a la cantidad de NOVENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 90.774,76), menos la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 38.239,34) recibidos por el trabajador por anticipos a cuenta de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, lo que da un monto total a favor del trabajador de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 52.535,42). Así se decide.
Adicional a los conceptos antes señalados, corresponden al actor los intereses derivados de la prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses moratorios de dicha prestación social, los cuales deberán cuantificarse por el experto contable desde la fecha de terminación de la relación laboral del accionante, es decir; desde el 24-03-2010; bajo los parámetros siguientes: 1º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad que corresponda al accionante; 2º) El experto designado por el Tribunal Ejecutor, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo antes señalada, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 3º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16-10-03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10-07-03. Así se decide.-
Además de los intereses sobre prestación de antigüedad conforma al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los moratorios señalados anteriormente, corresponde al actor la corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo es, decir, 24-03-2010, la cual deberá cuantificar el experto conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para tal fin. Así se establece.-
En cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente fallo correspondientes a bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, las indemnizaciones por despido injustificado y el pago de las horas extras, derivados de la relación laboral, los mismos serán calculados desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 11 de abril de 2011, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se establece.-
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.-
IV
DISPOSITIVO
Con base en los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Elluz Ruiz, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Hervacio Sambrano, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda con sede en Guarenas, de fecha 12 de mayo de 2011; en consecuencia se declara, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoada por el ciudadano LUGARDIS CERMEÑO APARCERO, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE MEDICATEL, C.A., por lo que se condena a la empresa accionada al pago a favor del actor de los conceptos laborales cuantificados en el texto de la presente decisión, correspondientes a: Prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, así como los intereses sobre prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la indexación monetaria, los cuales serán calculados en base a los parámetros que han sido explanados en la sentencia. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.
EL SECRETARIO
Abog. JULIO CÉSAR BORGES
Nota: En la misma fecha siendo las 03:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO
Abog. JULIO CÉSAR BORGES
Expediente N° 380-11.
MHC/JCB/DQ.
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