REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 201° y 152°

Nº DE EXPEDIENTE: 381-11-A

PRESUNTO AGRAVIADO:
Ciudadano JOSÉ ELÍAS RUBIEPERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.687.632.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Aleska Figueroa y Mirna Rojas, abogadas en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 43.238 y 81.924, respectivamente.

PRESUNTA AGRAVIANTE:

Sociedad mercantil VINSOCA BUENAVENTURA IV, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 70, tomo 1381-A, en fecha 03 de agosto de 2006.

APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Rafael Osorio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.051.

MOTIVO Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 30-03-2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas.

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo de la apelación interpuesta por el abogado Rafael Osorio, en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana JOSÉ ELÍAS RUBIEPERO, en contra la sociedad mercantil VINSOCA BUENAVENTURA IV, C.A. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 24 de mayo de 2011 (folio 196), dejándose expresa constancia que este Tribunal proferiría la decisión correspondiente dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días continuos, en atención a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y estando dentro de la oportunidad legal conforme a la mencionada norma, procede este Juzgado de alzada a reproducir la sentencia conforme las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

De la revisión exhaustiva que se hiciera a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora de alzada que el presunto agraviado, ciudadano José Elías Rubiepero, solicita en el escrito que encabeza el presente expediente (folios 02 al 06), la declaratoria con lugar de la acción de amparo incoada a los autos, en conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 5, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a razón de que prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, para la empresa presuntamente agraviante desde el 15-01-2009 hasta el 18-08-2009, fecha en la cual alega que fue despedido injustificadamente, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar de estar amparado por el Decreto de Inamovilidad emanado por el Ejecutivo Nacional Nº 6.603, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090, de fecha 02-01-2009, e igualmente por el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que al producirse tal despido, adujo que solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, su reenganche y pago de los salarios caídos, la cual fue declarada con lugar, según providencia administrativa Nº 673-2009, bajo el expediente Nº 030-2009-01-00961, de fecha 04-12-2009, que fue incumplida contumazmente por la parte patronal, razón ésta por la que indicó que se inició el procedimiento de multa correspondiente el día 19-01-2010, tal y como se evidencia en el expediente Nº 030-2010-06-00035, en el cual nuevamente se sanciona a la agraviante por el incumplimiento de la citada providencia administrativa, signada con el Nº 673-2009, del expediente 030-2009-01-00961, y en razón de que hasta la presente fecha no ha cesado la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al salario justo y a la estabilidad laboral del presunto agraviado, ya que la empresa presuntamente agraviante se encuentra en desacato reiterado de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, es por lo que solicita sea declarada con lugar la acción de amparo prevista en el artículo 27 de la Constitución Nacional y se restablezca la situación jurídica infringida por la empresa agraviante ordenándose el reenganche del actor. Alegatos estos que fueron ratificados en la audiencia constitucional oral y pública celebrada en la primera instancia constitucional.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Analizada la pretensión de la accionante en amparo presentada en el caso sub examine, esta Juzgadora, a los fines de determinar la competencia para conocer de la presente causa, considera necesario destacar que el término “competencia” ha sido definido doctrinariamente como “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”, y en este sentido; se observa que debe entenderse a la competencia por la materia, como aquella que se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan, siendo así como se desarrolla la garantía que posee todo ciudadano de ser enjuiciado por un Tribunal competente, y por su Juez Natural, según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que conlleva a concebir la existencia de un órgano de juzgamiento, que tomará la decisión a que halla lugar conforme a las reglas y garantías plasmadas en el ordenamiento jurídico.

Precisado lo anterior, es de hacer notar que ha sido establecido jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la competencia por la materia es de orden publico, siendo aplicable a dicha competencia el principio “Rationae Material”, que se traduce en asumir la función jurisdiccional de acuerdo con la competencia por la materia que tenga establecida un Tribunal de Primera Instancia, tal y como a sido acogido por nuestra Doctrina Constitucional, como el criterio material o de afinidad, el cual se encuentra consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, que establece que “son competentes para conocer de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza de derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de Amparo.” Asimismo se debe traer a colación lo consagrado en el numeral 3° del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el que se dispone que los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: “Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

En este orden de ideas, es de destacar que en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial número 377.244 de fecha 16-06-2010, no se señala en forma expresa cuál es el Tribunal competente para conocer de casos como el que nos ocupa, toda vez que si bien el prenombrado texto normativo en su artículo 25, numeral 3, atribuye a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, competencia para conocer de “…las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”, hace la salvedad en cuanto a que dichos Tribunales no conocerán “…de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”, por lo que resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, dictada en fecha 23 de septiembre 2010, en la que se señaló lo siguiente:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectoría del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Destacado de esta alzada)

En atención al criterio jurisprudencial vinculante para este Juzgado precedentemente citado, y al constatarse de los autos que la presente acción constitucional versa sobre la ejecución por vía de amparo de una providencia administrativa, emanada de una Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión a la relación laboral existente entre el presunto agraviado, ciudadano JOSÉ ELÍAS RUBIEPERO, y la sociedad mercantil VINSOCA BUENAVENTURA IV, C.A., regulándose tal vínculo jurídico por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe determinar que, ante la apelación ejercida en primera instancia, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, es competente para conocer del caso de marras, en los términos previstos en el numeral 3º del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se deja establecido.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como antes se advirtió, el Juzgado Tercero de Primera de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 30 de marzo de 2011, declaró con lugar la acción de amparo sub litis, observándose que el a quo constitucional basó su dictamen señalando que:

“Resultado de los postulados alegatorios y probatorios desplegados en el iter procesal en que se sustanció la presente causa, observa esta Juzgadora que la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JOSÉ ELÍAS RUBIEPERO, se centra en la pretensión de tutela y restablecimiento de la situación jurídica infringida, en la que se solicita a este órgano jurisdiccional, que, actuando en su competencia constitucional, ordene a la sociedad mercantil VINSOCA BUENAVENTURA IV, C.A., proceda a cumplir con la providencia administrativa Nro. 673-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, a favor del mencionado ciudadano, en razón de la negativa en acatar dicho dictamen administrativo, tanto voluntariamente, como a través de los medios de coacción con que cuenta el referido órgano de la Administración del Trabajo.
En este sentido, dada la pretensión contenida en la acción de amparo constitucional sub litis, resulta necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2006 (caso Guardianes Vigimán, SRL), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, por ante los órganos jurisdiccionales a través de la acción de amparo, es necesario que se dé cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) La existencia de la providencia administrativa; 2) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad; 3) Que exista una abstención de la administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 4) Que existan violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo y, 5) Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición Constitucional.
De la misma manera, la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha sido pacífica y reiterada en establecer que la ejecución de las decisiones administrativas que devienen de los procedimientos de estabilidad en el trabajo, deben ser exigidas por vía administrativa y en el caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento correspondiente de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, podría recurrirse a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios y, excepcionalmente, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional del beneficiario de la resolución, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión como las multas, las cuales se presentan insuficientes para influir en la conducta del obligado, tratándose pues de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado de mantener los poderes de la administración y por el otro, el respeto a los derechos de los particulares que no pueden verse negados en caso de que la vías ordinarias demuestren ineficacia. Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. Por lo que la valoración del caso concreto se hace indispensable.
Así las cosas, del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de los recaudos probatorios que fueron válidamente allegados al proceso, se evidencia que están llenos los requisitos de procedencia a los fines de solicitar la ejecución por vía de amparo constitucional de un acto administrativo de naturaleza laboral, es decir, se constata la existencia de la Providencia Administrativa, que la misma no ha sido declarada nula o suspendidos sus efectos por el órgano competente para ello, asimismo, se evidencia la actitud contumaz de la presunta agraviante en la presente causa, al no acatar dicha providencia, materializándose así con tal conducta la violación de derechos constitucionales del presunto agraviado, como son el derecho al trabajo, el derecho al salario, y el derecho a la estabilidad consagrado en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo agotado el correspondiente procedimiento de multa con el pago efectivo de la misma; sin que pueda denotarse que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional en el procedimiento administrativo que produjo el acto administrativo de efectos particulares en materia de inamovilidad, aunado al hecho de que no se considera procedente la causal de inadmisibilidad alegada por la presunta agraviante en la audiencia constitucional oral y pública, ya que la restitución del quejoso a su puesto de trabajo no es una situación evidentemente irreparable, puesto que la relación jurídico laboral que mantenía éste con la parte patronal puede volver al estado que tenía antes de la violación de los derechos que fueron expresamente reconocidos en una providencia administrativa que goza de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, los cuales, hasta tanto no sean declarados nulos por la autoridad judicial competente para ello, deben tenerse como ceñidos al bloque de la legalidad. Así se establece.-
En atención a los argumentos que han sido hasta ahora expuestos, siguiendo los criterios jurisprudenciales sentados en casos como el de autos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ante la constatación de los requisitos exigidos para declarar procedente la acción de amparo constitucional que encabeza el presente expediente, resulta forzoso para este Juzgado de Primera instancia de Juicio del Trabajo, actuando en sede constitucional, declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ELÍAS RUBIEPERO, en contra de la sociedad mercantil VINSOCA BUENAVENTURA IV, C.A., tal y como será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con motivo del ejercicio del recurso de apelación, la parte presuntamente agraviante a través de su apoderado judicial, señaló en el escrito que fue presentado por ante este Juzgado Superior en fecha 07 de junio de 2011 (folios 197 al 203), lo siguiente:

“Ciudadano Juez Superior del Trabajo actuando en sede constitucional, la acción de amparo incoada por el ciudadano José Elías Rubiepero debe ser declarada inadmisible sobrevenidamente, al estar incursa en una de las causales de inadmisibilidad dispuestas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente, en el numeral 3) de la citada norma, referida a la irreparabilidad de la situación jurídica supuestamente infringida; tal y como será demostrado de seguidas.
…omissis…
… la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano José Elías Rubiepero debió ser declarada sobrevenidamente inadmisible por el Tribunal A Quo, siendo que la pretendida violación del derecho o garantía constitucional invocada, es evidentemente irreparable, o lo que es lo mismo, es fácticamente imposible el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida, en virtud de las siguientes consideraciones:
1.- La obra en la cual se desempeñaba el quejoso esta TERMINADA, tal y como se evidencia de la CONSTANCIA DE TERMINACIÓN DE OBRA expedida por la Dirección de Urbanismo e Ingeniería del Municipio Plaza del Estado Miranda, que riela al folio 21 del presente expediente, y que fuera traída INCLUSIVE, al presente proceso, por el quejoso en copia certificada (y de la cual –curiosamente- no hizo mención alguna en el escrito contentivo de la acción de amparo de autos).
2.- Así las cosas, cabe preguntarse: ¿Al estar la obra TERMINADA, según se desprende de la CONSTANCIA DE TERMINACIÓN DE OBRA, cómo podría restablecerse la situación jurídica infringida?, ¿Cómo podría nuestra mandante –a través del mandamiento de amparo- reponer al trabajador quejoso en un puesto de trabajo que no existe?
La repuesta es muy sencilla, es EVIDENTEMENTE IMPOSIBLE que mi mandante pueda reenganchar al trabajador en su puesto de trabajo, ya que éste (el puesto de trabajo), existió mientras estaba en ejecución la obra; siendo más exactos, las labores desempeñadas por el trabajador, es decir, de descarga de aguas servidas hasta llegar a la planta de tratamiento en la construcción de la obra fueron totalmente CONCLUIDAS.
3.- En el caso de autos, si el mandamiento de amparo obliga a mi representada a reenganchar al ciudadano José Elías Rubiepero en su puesto de trabajo que no existe, tendría efectos constitutivos de derechos en cabeza de éste , al ser empleado en un puesto DISTINTO al que ocupaba.
Es necesario acotar –y así lo ha ratificado reiterada y pacíficamente la jurisprudencia patria- que la acción de amparo constitucional tiene únicamente efectos reestablecedores y nunca constitutivos, de tal modo el quejoso sólo puede pretender se le coloque en la situación ORIGINAL que ostentaba antes que se produjera la supuesta lesión denunciada, es decir, en el mismo puesto de trabajo y con las mismas condiciones laborales.
…omissis…
En el supuesto negado que ese Juzgado actuando en sede constitucional, desecha el argumento esgrimido en el capítulo anterior y ratifique la admisibilidad de la acción de amparo intentada por e quejoso, pasamos de seguidas a expresar las razones de hecho y de derecho que sustentan la improcedencia de la acción de autos, siendo que mi mandante NO HA VIOLADO DE MODO ALGUNO los derechos y garantías constitucionales cuya violación denunció el ciudadano José Elías Rubiepero:
1.- En el escrito libelar el quejoso señala –de manera confusa, oscura e inexacta- que la violación a las garantías constitucionales supuestamente ejecutadas por mi representada, devienen principalmente de los siguiente: “Al efectuarse el despido del trabajador acudí (¿?) por ante la Inspectoría del trabajo JOSE (sic) RAFAEL NUÑEZ TENORIO con sede en Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de agosto de 2009, a fin de solicitar su REENGANCHE Y PAGO DE SLARIOS CAIDOS (sic). Admitida la solicitud de mi representado (¿?), la misma fue tramitada y sustanciada conforme a derecho. En fecha cuatro (04) de diciembre de 2009, fue declarada CON LUGAR, ordenándose a la Sociedad Mercantil “VINSOCA BUENAVENTURA, C.A.” El inmediato reenganche del ciudadano JOSÉ ELÍAS RUBIEPERO, a mi sitio de trabajo, en el mismo cargo y en la mismas condiciones laborales en las cuales venía desempeñándome, tal y como se evidencia de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 673-2009, del expediente 030-2009-01-0096, de fecha cuatro (04) de diciembre de 2009, de la que se notifico (sic) a la accionada, tal y como se evidencia de los autos sin que la demandada haya dado cumplimiento voluntario a la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA antes descrita. La parte accionada no cumplió con la orden de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS”.
Partiendo de ello, el ciudadano JOSÉ ELÍAS RUBIEPERO alegó la violación de garantías constitucionales dispuestas en los artículos 75, 87, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
…omissis…
Tales hechos son totalmente inciertos, por el contrario nuestra representada no la violado garantía o derecho constitucional alguno del mencionado ciudadano; pues su actuación ha estado apegada a derecho, en virtud de las siguientes consideraciones:
En primer lugar, señala el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente
…omissis…
Basta leer el “contrato de trabajo”, suscrito en fecha 15 de enero de 2009, entre mi representado y el quejoso, inserto a los autos en el folio 20, referido al expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo actuante (y que curiosamente no fue consignado no reseñado por el quejoso), para constatar que la relación de trabajo que los unía estaba basada en una relación a obra determinada, regulada en el referido artículo 75 ejusdem. Específicamente basta leer, la cláusula primera de dicho contrato a obra determinada y constatar que tenía por objeto le ejecución de la Cuadrilla de Cloacas el “Urbanismo Terrazas de San Pedro II”, es decir, que el trabajador había sido contratado para ese trabajo y no otro, por lo que mal podría pretender el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida.
En segundo lugar, resulta evidente de la simple lectura del artículo citado, que el contrato de obra TERMINA con la conclusión de la misma, e incluso, cuando la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad de la obra proyectada ha finalizado.
Así las cosas, al concluir la obra para la que fue contratado el quejoso –plenamente demostrada a través de la constancia de terminación de obra expedida por la Dirección de Urbanismo e Ingeniería del Municipio Plaza del Estado Miranda Acta, en fecha 10 de agosto de 2009- mi mandante procedió a dar fin de pleno derecho con la relación de trabajo existente, todo en amparo del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, o lo que es lo mismo; mi mandante jamás despidió injustificadamente al ciudadano JOSÉ ELÍAS RUBIEPERO, y en consecuencia no violó derechos constitucionales de éste. Y ASÍ SOLICITAMOS SEA DECLARADO.
En tercer lugar, vale la pena destacar dos cosas. La primera, mi mandante nunca se ha negado a ejecutar el fallo de la Inspectoría del Trabajo, pero la pretendida ejecución de mismo resulta claramente de IMPOSIBLE EJECUCIÓN, pues es EVIDENTEMENTE IMPOSIBLE que mi mandante pueda reenganchar al ahora quejoso en su puesto de trabajo, pues ese existió mientras estaba en ejecución la obra (exactamente, los trabajos de descarga de aguas servidas hasta llegar a la planta de tratamiento de la construcción del conjunto residencial San Pedro II, ubicado en el Sector Buenaventura) y que fue totalmente CONCLUIDA, según se desprende del documento público administrativo emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda. De tal modo que la providencia que ordena el reenganche es nula, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser de imposible ejecución su contenido y así fue solicitado mediante recurso contencioso administrativo, interpuesto en fecha 08 de junio de 2010, por ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Áreal Metropolitana De Caracas, bajo el N° de expediente de 1396, y que fuera admitido el día 14 de julio de 2010, según se evidencia de los folios 162 al 180.
…omissis…
Por último, estimamos conveniente citar el contenido de las garantías constitucionales que denuncia como violadas el quejoso:
…omissis…
En lo atinente a los artículos 75 y 87 constitucionales que fueron señalados por el quejoso como conculcados por VINSOCA BUENAVENTURA IV, C.A., resulta evidente que éste confunde al sujeto al cual van dirigidas dichas garantías constitucionales. De la propia lectura de las normas transcritas se desprende que el sujeto obligado al cumplimiento de esas garantías es el Estado Venezolano y no los particulares; es el Estado Venezolano quien a través de políticas públicas, protegerá a las familias y garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva que le proporcione una existencia digna y decorosa. No es posible endilgarle esa responsabilidad a un particular.
En lo que respecta a las garantías constitucionales contenidas en los artículos 91 y 93, el quejoso pretende confundir a este Juzgado en sede constitucional, pues como ha quedado claro en el presente escrito, el ciudadano JOSÉ ELÍAS RUBIEPERO NO FUE despedido injustificadamente. La causa de la terminación de la relación de trabajo que existía entre mi mandante y el quejoso estaba basada en un contrato de trabajo por obra determinada; obra ésta que está concluida, como quedó demostrado en el Acta de Culminación de Obras, tantas veces referida.
…omissis…
Por último, y en lo que respecta al artículo 131 de la Constitución, consideramos necesario señalarle al quejoso que dicha norma no presupone garantía constitucional alguna, pues está inserta en el Título III, Capítulo X de la constitución vigente, denominado “DE LOS DEBERES”; con lo cual el contenido de dicho artículo comporta obligaciones para los particulares, no susceptibles de ser tuteladas a través de acción de amparo constitucional, que está establecida para la protección de DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.” (sic)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, analizados los términos en que fue proferida la sentencia de la primera instancia constitucional y vistos los alegatos esgrimidos por la parte presuntamente agraviante con motivo del ejercicio del medio impugnativo que nos ocupa, esta Juzgadora considera necesario señalar a los fines de dar solución al asunto sometido a juzgamiento por ante esta alzada constitucional que el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar el amparo por ante los Tribunales competentes, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, con el propósito de que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, razón por la cual, pasa esta superioridad, ante la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida requerida por la recurrente, a verificar si el mandamiento constitucional proferido en primera instancia no es susceptible de ser ejecutado.

Precisado lo anterior, se considera pertinente destacar que puede entenderse que la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el presunto agraviado persigue como finalidad la ejecución de una Providencia Administrativa dictada en un procedimiento de calificación de despido, llevado por ante una Inspectoría del Trabajo, es decir; se pretende ejecutar un acto administrativo por el procedimiento de amparo constitucional, ante tal pretensión, es de resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1352, de fecha 13 de agosto 2008, estableció que es posible la ejecución de providencias administrativas por medio del amparo constitucional, siempre que el recurrente haya demostrado, que pese al agotamiento de los medios de ejecución que establece la Ley Orgánica del Trabajo, la providencia administrativa no ha logrado cumplirse. Sólo en estos casos se habilita la vía del amparo constitucional como medio de ejecución de actos administrativos de naturaleza laboral, en tal sentido; señaló la Sala Constitucional, lo siguiente:

“Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa. Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional”

Ahora bien, partiendo del supuesto de que es factible acceder a la vía del amparo constitucional a los fines de solicitar el cumplimiento de providencias administrativas dictadas por el órgano competente en materia de inamovilidad laboral, siempre y cuando estén dados los requisitos para ello, requisitos éstos que han sido establecidos jurisprudencialmente en la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (vid sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigimán, S.R.L.), debe hacerse notar que la acción interpuesta a los autos se centra en la pretensión de tutela y restablecimiento de la situación jurídica infringida, en la que se solicita a este órgano jurisdiccional que, actuando en su competencia constitucional, ordene a la sociedad mercantil VINSOCA BUENAVENTURA IV, C.A., proceda a cumplir con la providencia administrativa Nro. N° 673-2009, de fecha 04 de diciembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, a favor del hoy quejoso, en razón de la negativa en acatar dicho dictamen administrativo, tanto voluntariamente, como a través de los medios de coacción con que cuenta el referido órgano de la Administración del Trabajo, en este sentido, no pretende esta Juzgadora más que significar que el fin de la acción de amparo que nos ocupa, es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, que representa el no acatamiento de un dictamen administrativo presuntamente ceñido al bloque de la legalidad.

Hechas las anteriores consideraciones, denota esta sentenciadora que la parte recurrente solicita la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción, invocando para ello lo establecido en el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el que debe considerarse inadmisible una acción de amparo “cuando la violación del derecho o garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación”, aunado a ello, debe resaltarse que dicha disposición se encuentra armonizada con los efectos restablecedores del amparo constitucional, en la que se exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que impida que se concrete la lesión si ésta no ha iniciado y si ha comenzado a cumplirse y es de efecto continuado, la suspende, en este sentido; resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia, en sentencia N° 455 de fecha 24 de mayo de 2003 (caso: “Gustavo Mora”), reiterada a su vez en sentencia N° 756 de fecha 27/04/2007, caso: “Daymeris Palacios Guzmán”, en el que desarrolló el alcance de ésta causal de inadmisibilidad; y al efecto señaló lo siguiente:

“…La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida…”

En este orden de ideas; observa esta sentenciadora que el mandamiento constitucional proferido por el a quo constitucional contiene inmerso el ordenamiento a la sociedad de comercio que funge como parte presuntamente agraviante en la presenta causa, a los fines que proceda a dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 673-2009, de fecha 04 de diciembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, en la que se reconocieron derechos subjetivos de índole laboral a favor del ciudadano presuntamente agraviado, ante tal situación es factible que una empresa al estar en funcionamiento el desarrollo de su proceso productivo, pueda proceder a la incorporación de un laborante, por lo que la relación jurídico laboral que mantenía el accionante con la parte patronal puede volver al estado que tenía antes de la violación de los derechos que fueron expresamente reconocidos en una providencia administrativa que goza de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, los cuales, hasta tanto no sean declarados nulos por la autoridad judicial competente para ello, deben tenerse como ceñidos al bloque de la legalidad, de manera que; resulta forzoso para este Tribunal de alzada actuando en su competencia constitucional declarar improcedente la pretensión impugnativa esgrimida por el recurrente respecto a la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo sub examine. Así se decide.-

Por otra parte, en lo que respecta a la solicitud de improcedencia requerida por la parte presuntamente agraviante, debe esta Juzgadora destacar que tal y como antes se indicó en el acto administrativo de efectos particulares cuya ejecución se pretende en esta vía constitucional se reconocieron derechos subjetivos de índole laboral a favor del ciudadano presuntamente agraviado que no pueden ser desvirtuados en este proceso, a razón de que tal dictamen administrativo goza de presunción de legalidad hasta que un órgano competente para ello declare su nulidad o suspenda sus efectos, aunado a ello; se debe precisar que la presente acción fue incoada en resguardo de los derechos contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los que se consagra el derecho al Trabajo, el cual es protegido como un hecho social por el Estado, el derecho a un salario digno y al de la estabilidad en el trabajo, entendiendo esta sentenciadora que los mismos están previstos en nuestra Texto Fundamental, como presupuestos garantes del orden social en el que se ha introducido el factor humano como parte del desarrollo social, político y económico que se logra a través del hecho denominado trabajo, por lo que ostentar los mismos rango constitucional, estando incluso consagrados en tratados y convenios internacionales suscritos por la República, pueden ser tutelados a través de la acción de amparo y así se establece.

Determinado lo anterior y al constatarse a los autos la existencia de la Providencia Administrativa, que no ha sido declarada nula o suspendidos sus efectos por el órgano competente para ello, siendo que la misma no ha sido acatada por la parte obligada a ello asimismo, con lo cual se evidencia la actitud contumaz de la presunta agraviante en la presente causa, materializándose así con tal conducta la violación de derechos constitucionales del presunto agraviado, como son el derecho al trabajo, el derecho al salario, y el derecho a la estabilidad consagrado en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, agotado el correspondiente procedimiento de multa con el pago efectivo de la misma; sin que pueda denotarse que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional en el procedimiento administrativo que produjo el acto administrativo de efectos particulares en materia de inamovilidad, es por lo que se concluye que estan llenos los requisitos para declarar procedente la acción de amparo que nos ocupa, tal y como lo determinó el Juzgado de primera Instancia, por lo que resulta forzoso, declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte agraviante y confirmar el fallo proferido por el a quo constitucional, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVO

En consideración a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada en la presente causa por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, por ser su alzada natural. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la presunta agraviante. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas, en fecha 30 de marzo de 2011, en consecuencia a ello; se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ ELÍAS RUBIEPERO, en contra la sociedad mercantil VINSOCA BUENAVENTURA IV, C.A, ambos plenamente identificados a los autos, por lo |que se ordena a la referida sociedad de comercio que proceda a dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 673-2009, de fecha 04 de diciembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Estado Bolivariano de Miranda. CUARTO: Se condena en costas a la parte agraviante, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil once (2011).Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.

EL SECRETARIO

Abog. JULIO CÉSAR BORGES

Nota: En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO

Abog. JULIO CÉSAR BORGES
Exp. 381-11-A
MHC/JCB/DQ.